Gandía v. Porto Rico Fertilizer Co.

30 P.R. Dec. 373
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 24, 1922·No. No. 2474·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Para sostener nna sentencia a favor del demandante la corte inferior en su opinión declaró probado qne* el deman-dante era el dueño de sesenta acciones de la compañía de-mandada y qne dicbo demandante tenía derecho a recobrar de la demandada la suma de $8,234.06 por razón de dividen-dos declarados y no repartidos. ITna de las principales ale-gaciones de la apelante fné qne no había conexión íntima entre estas dos declaraciones de la corte y qne estos dividen-[374]*374dos en manera alguna habían sido asignados a dichas sesenta acciones. La apelante asimismo sostiene que el dominio de dichas sesenta acciones minea lo tuvo el demandante sino siempre la mercantil Grandía & Stnbbe de .la enal él era nn socio ignal. La apelante también alegó la defensa inconsis-tente de qne las sesenta acciones habían sido asignadas por el demandante a Stnbbe en la escritnra de disolución de Gran-día & Stnbbe y qne por tanto los dividendos habían sido pa-gados a Stnbbe Brothers por razón de la prueba presentada a la demandada tendente a acreditar el dominio de las sesenta acciones en Stnbbe Brothers. Se sugiere, además, qne la corte cometió error al ordenar a la demandada conservar en sn libro de acciones nn record de las sesenta acciones a favor del demandante toda vez qne la prueba tendió a demostrar el traspaso intermediario de Grandía a Stnbbe Brothers, y los reclamantes contrarios de las acciones no fueron hechos partes.

Esta ultima cuestión en realidad de verdad se trató de promover primero mediante excepción previa. Pero los ac-tos del demandante tendentes a mostrar un traspaso no cons-taban de la faz de la demanda. En el juicio, sinembargo, la escritura de disolución fué presentada como prueba y en ella aparece qne Grandía convino en que “él venderá sus ac-ciones a Stnbbe” por su valor a la par. Ya convengamos o no con el apelado en cuanto al último verdadero traspaso de las acciones, no debió ordenarse a la compañía demandada llevar un record y declarar definitivamente el dominio en ■una persona cuando dicha compañía tenía ante sí la prueba al parecer robusta de una reclamación contraria. Es verdad que las acciones nunca fueron cedidas prácticamente ni pa-gado el valor a la par de las mismas al apelado, pero la ape-lante sostiene que según el texto de la escritura de disolu-ción las acciones se traspasaban ipso facto a Stubbe y-que-daba Grandía con una reclamación por su valor a la par; que [375]*375el uso del tiempo futuro era común a varias de las cláusulas de disolución en las que surgían derechos en cualesquiera de los socios. Podemos ver cómo es que el apelado podría alegar una falta de causa, que esta parte de la escritura de disolución pudiera ser separable e independiente, y él podría también insistir en que el título quedó en él, pero en este punto antes de obligarse a la compañía no debe quedar su-jeta a la posibilidad de un pleito establecido por los recla-mantes contrarios. Los cesionarios, lo mismo que lo hizo la compañía, podrían dar una interpretación distinta a la escri-tura de disolución y la demandada tenía derecho a insistir en que dichos cesionarios tengan su día en corte antes dé que puedá hacerse responsable a la compañía por la reclama-ción adversa del demandante.

Nos' inclinamos a convenir con la apelante también en que no hay relación lógica matemática o directa entre las sesenta acciones y el dividendo de $8,234.06. La escritura de diso-lución demuestra, sin embargo, que cualquiera que fuera el origen de las reclamaciones antes de existir dicha escritura, en ella se hizo una distribución específica de los referidos' $8,234.06 a Gandía. La compañía tenía la escritura de diso-lución ante sí. Confió en ella para decir que las acciones de Gandía habían sido traspaladas a Stubbe, y este conocimiento, independientemente de otras cuestiones, no surgió de una parte remota o indefinida de la escritura de disolución sino de la misma cláusula en la cual la demandada en parte basó su derecho a considerar la suma asignada. La cláusula en cuestión fué la siguiente:

“Octavo: Son condiciones especiales convenidas entre los socios para efectuar esta liquidación, las siguientes: — (a) El señor Gandía venderá al Sr. Stubbe todas sus acciones en la Porto Rico Fertilizer Companj’- al precio de la par, quedando en favor del Sr. Gandía la mitad de todos los dividendos declarados por dicha compañía. — (b) El señor Gandía podrá utilizar hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez y seis la casa conocida con el nombre de fá-[376]*376briea de algodón, en SantUrce, sin poder dedicarla a otros fines que a los que actualmente tiene, pagando al Sr. Stubbe los alquileres que el Sr. Gandía cobre por dicba casa a J. & F. Coats & Co., Ltd. — ■ (c) El saldo que resultare después de la liquidación a favor de cualquiera de los dos socios se pagará por el deudor en documentos negociables de a un mil dollars cada uno, pagaderos a un año plazo de la fecha de esta escritura. — (d) El Sr. Gandía quedará con los contratos referentes a las casas y sitios de la antigua firma Gandía & Stubbe sin compensar por ello en forma alguna al socio Sr. Stubbe.”

Que los dividendos de $8,234.06 habían sido declarados anteriormente, no se refuta, ni que fueron declarados e'n favor de los socios o de cualquiera de ellos. Por tanto la compañía sabía por esta cláusula que no tenía derecho a pa-gar los dividendos a nadie sino a Gandía, y esto indepen-dientemente del hecho de que había otra prueba tendente a establecer la misma conclusión como dedujo la corte inferior.

En tanto esto puede tener alguna relación, estamos con-vencidos por la prueba, y así lo declaramos, de que hasta la fecha en que se firmó la escritura de disolución dichas se-senta acciones pertenecían a Gandía. Fueron originalmente inscritas a su nombre, cualquiera que fuera la causa u ori-gen de las mismas' y la demandada estaba en la obligación de demostrar que el caso era distinto. Podría militar contra la demandada el hecho de haber alegado ella la defensa inconsistente de que las referidas sesenta acciones fueron traspasadas de Gandía a Stubbe por la escritura de disolu-ción. No pudo haber traspaso alguno sin haber dominio y los autos no acreditan ningunas otras acciones que las partes pudieran haber tenido en mente cuando convinieron en la cláusula octava arriba transcrita. Con la clara presunción del dominio primitivo a su favor, como aparece del libro de acciones, de las cláusulas de incorporación y de la enmienda a éstas, la falta de Gandía en declarar como testigo en su propia defensa no tenía importancia y ésta se compensa por la falta semejante de Stubbe en declarar como testigo. Se [377]*377demostró que él estaba íntimamente identificado con la de-mandada y esta última pudo claramente presentarlo como testigo.

Habiendo llegado a la conclusión, como bemos dicho, de que el dominio anterior de las sesenta acciones no era cues-tión de importancia, uno de los puntos en que más se insiste no parece tener gran importancia, pero sin embargo lo consi-deraremos. Se alegó con insistencia que cuando la “Porto Eico Fertilizer Company” fué formada se celebró un contrato entre Gandía y Stubbe, socios, de una parte, y la “Virginia Carolina Chemical Company” de la otra, por el cual se esti-puló o convino en que 250 acciones de la compañía que se for-maba las tendría Gandía y Stubbe y otras 250 la compañía de Virginia y que ninguno de ellos debía vender o traspasar sin aviso al otro.

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Gandía v. Porto Rico Fertilizer Co., 30 P.R. Dec. 373 (prsupreme 1922).

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