Gandía v. Porto Rico Fertilizer Co.

28 P.R. Dec. 555
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 1, 1920·No. No. 2046·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

La “Porto Rico Fertilizer Company” es la demandada en este caso. Cuando la corporación fué originalmente incor-porada, las aceiones estaban divididas en la forma siguiente: 250 acciones de la “Virginia Carolina Chemical Company” de Richmond, Virginia; 125 acciones pertenecientes a la mer-cantil “Gandía y Stubbe”; 60 acciones según constaban de las cláusulas de incorporación pertenecían a Stubbe y 60 al demandante Pedro Gandía; 3 a Federico Stubbe y 2 a Hector Cesteros. En la demanda se hace cierta referencia al primer reparto de dividendos declarado pero en el juicio.se demos-tró que la‘s partes se referían al segundo dividendo. Sos-tiene el demandante que de este segundo dividendo, $8,234.06 correspondió al demandante Gandía por sus 60 acciones y que el efectivo quedó en las cajas de la corporación.

Poco tiempo después de la declaración de estos dividen-dos, en julio 24 de 1916, quedó disuelta la sociedad “Gandía y Stubbe.” Se redactaron cláusulas de disolución, la inter-pretación de las cuales es una de las cuestiones principales en controversia en este pleito. La otra cuestión de impor-tancia es la de la pertenencia délos $8,234.06.

[557]*557Se alega en la contestación de la demandada que aunque en las cláusulas de incorporación las 60 acciones aparecían como pertenecientes a Gandía, que dichas 60 acciones y las otras 60 pertenecientes a Stubbe en realidad de verdad eran propiedad de la firma de ‘ ‘ Gandía y Stubbe; ’ ’ que de las 500 acciones de la “Porto Eieo Fertilizer Company” 250 perte-necían a los directores de la “Virginia Carolina Chemical Company” y 250 a “Gandía y Stubbe,” y la corporación de-mandada alega también que los $8,234.06 reclamados por Gan-día, así como los $8,234.06 que aparecen abonados a Stubbe, eran dividendos no de las 120 acciones que se alegan como pertenecientes individualmente a Gandía y a Stubbe, sino sobre todas las 250 acciones de “Gandía y Stubbe,” y dice también la corporación que al recibir aviso de que Gandía había vendido sus acciones a Stubbe, pagó esta la totalidad de la suma de $16,250 a Stubbe.

Se celebró el juicio del caso y a moción de la demandada la corte dictó sentencia de non suit a su favor. La corte después de resumir algunos de los anteriores hechos y con-siderar la naturaleza de la moción de non suit en la que to-dos los hechos expresados por el demandante ■ deben ser te-nidos por ciertos, declaró probado que el demandante Gan-día 110 había probado su derecho a las sesenta acciones. La corte declaró probado que la prueba del hecho de que Gan-día fuese el dueño de las sesenta acciones en la fecha de la incorporación de la compañía no es prueba de que fuera hoy el dueño y que la mejor, más adecuada y competente prueba en el caso eran los libros de la compañía. También declaró probado la corte que en las cláusulas de disolución se asig-naba individualmente a Gandía y a Stubbe la suma de $8,234.06 pero que en cambio toda esta suma de $16,468.12 se consig-naba como activo de “Gandía y Stubbe” y que por tanto el demandante no estaba en condición de ir contra los hechos de tal modo consignados en dichas cláusulas.

[558]*558Sostiene la apelada que la corte inferior al considerar una moción de non suit no está obligada como en California a considerar meramente el hecho de si hay prneba tendente a establecer nn caso prima facie, pero según entendemos a la apelada, la corte pnede considerar toda la prneba y diri-mir cualquier conflicto qne pneda snrgir. El artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe que se podrá desistir de una demanda o declararse abandonada en los ca-sos siguientes: (5) Por la corte, a moción del demandado, cuando en el juicio no presentare el demandante prueba sufi-ciente para fundarse sobre ésta una sentencia.

El precepto legal correspondiente en California era:

“(5) Por la corte a moción del demandado cuando en el juicio el demandante deja de probar un caso suficiente para el Jurado.”

La diferencia entre estos dos artículos, sostenemos que es precisamente el hecho de que en Puerto Pico no hay ju-rado en casos civiles en las cortes insulares. De otro modo los principios que regulan los non suits permanecen inalte-rables y así hemos aplicado dichos principios en el caso de Vargas v. Monroig, 15 D. P. R. 27, y de Méndez v. Banco Comercial, 26 D. P. R. 647. También hicimos aplicación do la regla en los casos criminales en que la corte había dictado' sentencia de non suit a favor de los acusados.

Aun cuando la apelada tuviera razón en su alegación es evidente que la corte inferior no estaba considerando el peso de la prueba sino solamente si ésta era suficiente. Tam-bién es evidente que una corte no debe estar obligada a con-* siderar dos veces la credibilidad de los testigos. La idea de la palabra “non suit” significa que el demandante no ha probado un caso prima facie. Podemos decir de paso que la conclusión final a que hemos llegado tendría lugar ya que la corte estuviera considerando la cuestión de la existencia de un caso prima facie o ya sobre los méritos del caso como le fué sometido,

[559]*559La apelada alegó también que la resolución sobre una moción de non suit debe ser excepcionada. Esta no lia sido la práctica en esta jurisdicción. El artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe qué se podrá dictar sen-tencia de non suit, etc., y el artículo 213 prescribe que la de-cisión definitiva y acción * * * se considerarán excepcio-nadas. Una sentencia de non suit es tal decisión definitiva.

La corte cometió error al resolver que Candía no había probado prima facie su derecho a las sesenta acciones. No solo lo declaró él así sino que las cláusulas de incorporación muestran que era el dueño de las referidas sesenta acciones y una vez probado su derecho la presunción de continuar en él existe como se determina en el artículo 102, de la Ley de Evidencia y según ha sido resuelto por nosotros en el caso de Fulladosa v. Castro, sentencia de julio 18 de 1919, y casos citados en la misma.

La corte estaba bajo la errónea impresión de que la regla de la mejor evidencia era aplicable a la prueba del dominio en estos casos. En el tomo 17 de Cyc., página 505, se dice lo siguiente:

“Cuando la ley exige que se lleve un registro d'e los actos y pro-cedimientos de una corporación particular, tal registro constituye la mejor prueba de su contenido y no es admisible la prueba testi-fical de poder obtenerse el registro. Sin embargo, la precedente re-gla no es de un alcance ilimitado; los hechos independientes de los cuales un testigo tiene conocimiento personal pueden ser probados por su declaración, no obstante el que puedan ellos aparecer también en el registro de la corporación.”

Y en el tomo 10 de Ruling Case Law, página 903 se sienta la regla en la siguiente forma:

“La mejor prueba que pueda obtenerse debe ser presentada para probar cada hecho controvertido, y el dejar de hacerlo y tratar en cambio de sostener la cuestión por prueba secundaria permitirá la inferencia de que la parte no presenta la mejor prueba porque ella tendería a destruir en vez de sostener la cuestión por su parte. Al exigirse la presentación de la mejor prueba aplicable a cada hecho [560]

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Gandía v. Porto Rico Fertilizer Co., 28 P.R. Dec. 555 (prsupreme 1920).

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