Galarza Torres, Eulogio v. Hospital Caribbean Medical Center

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 7, 2024·No. KLCE202400035·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Certiorari

EULOGIO GALARZA procedente del TORRES Tribunal de Primera Instancia,

Peticionario Sala de Fajardo

v. KLCE202400035 Sobre:

Violación de

HOSPITAL CARIBBEAN Derechos Civiles MEDICAL CENTER Caso Número:

Recurrido FA2023CV00328

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2024.

El peticionario, señor Eulogio Galarza Torres, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 30 de noviembre de 2023. Mediante la misma, el foro primario denegó una solicitud de auto representación legal promovida por el peticionario, ello dentro de una acción sobre daños y perjuicios incoada en contra de la parte aquí recurrida, Hospital Caribbean Medical Center.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso de certiorari.

I

El 8 de enero de 2024, el peticionario compareció ante nos, por derecho propio, mediante la presentación del recurso de epígrafe. En atención al mismo, el 25 de enero de 2024, con notificación del 29 de enero siguiente, emitimos una Resolución por la cual le advertimos que del expediente de autos no surgía la acreditación de la notificación de su recurso, ni al Tribunal de

Número Identificador RES2024 ________________

Primera Instancia, ni a la entidad recurrida. Siendo así, le ordenamos evidenciar el cumplimiento de dicha gestión, tal cual lo dispone la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33. Para ello disponía hasta el 30 de enero de 2024. Llegado el día, el peticionario no cumplió con nuestro mandato.

Procedemos a disponer del recurso de autos, a tenor con la norma que provee la para eficacia de su trámite.

II

Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras funciones de revisión. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363 (2005). Por tanto, las exigencias que rigen el perfeccionamiento de los recursos pertinentes, deber observarse con rigor. UGT v. Centro Médico del Turabo, Inc., 208 DPR 944, 957 (2022). Lo anterior encuentra arraigo en la premisa que establece que “[l]a marcha ordenada de los procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico”, por lo que las normas que atienden el trámite apelativo de las causas judiciales deben ser observadas con fidelidad. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). En o aquí pertinente, la referida exigencia se extiende a todo compareciente, aun cuando lo haga por derecho propio. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 173 (2016).

Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su auxilio. El incumplimiento de los requisitos exigidos para su contenido imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad. Lo anterior redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para

atender el asunto que se le plantea, puesto que dicha comparecencia se reputa como un breve y lacónico anuncio de una intención de apelar. Morán v. Martí, supra, pág. 366. Es por ello que, en aras de garantizar a las partes su día en corte, se exige el cumplimiento cabal con los trámites contemplados para el perfeccionamiento de los recursos en alzada, para que los tribunales apelativos emitan un pronunciamiento justo y correcto, a la luz de un expediente completo y claro. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.

La verificación de todos los requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones apelativas, no sólo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de la parte contra la cual las mismas se prosiguen. En lo pertinente, la notificación constituye el medio por el cual se adviene al conocimiento eficaz de un trámite en alzada en curso, ello mediante la presentación del recurso correspondiente. El mismo, dado sus efectos, propende al adecuado perfeccionamiento del recurso de que trate, por lo que su omisión puede resultar en un decreto de desestimación. Metro Senior v. AVF, 209 DPR 203, 209; González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1071 (2019).

En este contexto, pertinente a los recursos de certiorari y en cuanto a lo que nos ocupa, la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B), dispone como sigue:

Regla 33 - Presentación y notificación (A) Manera de Presentarlo

El recurso de certiorari que se someta a la consideración del Tribunal de Apelaciones, y sus tres (3) copias, podrá presentarse en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión.

Cuando el recurso de certiorari, junto con el arancel correspondiente, sea presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, la parte peticionaria deberá notificar copia de la cubierta o de la primera página

del recurso debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación, a la Secretaría del tribunal recurrido, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Este término será de cumplimiento estricto. […].

(B) Notificación del recurso a las partes

La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador(a)

General y al (a la) Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los abogados(as)

de las partes o a las partes, cuando no estuvieron representadas por abogado(a), a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado(a), la notificación se hará a la dirección que de éste(a) surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario(a) del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina de los abogados(as) que representen a las partes, entregándola a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado(a), se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes, según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En caso de entrega personal se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho (48)

horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.

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Galarza Torres, Eulogio v. Hospital Caribbean Medical Center, (prapp 2024).

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