ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V GADIEL NAVARRO Certiorari RIVERA H/N/C procedente del BC MINI MARKET Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Carolina
v. TA2025CE00641 Caso Núm.: LO2024CV00085 MGK INC. H/N/C (407) KADENA DE AHORRO Y MI GENTE 2GO; JOHN Sobre: DOE Y MARY DOE Incumplimiento de contratos y Daños Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Compareció el Sr. Gadiel Navarro Rivera (en adelante, “señor
Navarro Rivera” o “peticionario”) mediante el recurso de Certiorari
presentado el 18 de octubre de 2025. Nos solicitó la revisión de la
Orden emitida y notificada el 24 de septiembre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en
adelante, “foro de Instancia”). Esta esta, el foro de Instancia denegó
un término adicional para el descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega expedir el recurso de epígrafe.
-I-
El 17 de mayo de 2024, el señor Navarro Rivera presentó
Demanda1 sobre incumplimiento de contratos y daños contra MGK,
Inc. En esencia, alegó que suscribió un contrato con MGK, Inc., en
el cual se obligó a operar su supermercado como una franquicia de
MGK, Inc. Señaló que, entre los acuerdos y términos, MGK, Inc. se
obligó a no establecer una de sus franquicias a menos de 2 millas
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1. TA2025CE00641 2
de la ubicación de la franquicia adquirida por el señor Navarro
Rivera. No obstante, adujo que MGK, Inc. incumplió con este
acuerdo al establecer una franquicia a menos de 2 millas, lo cual
afectó el potencial de ingresos del señor Navarro Rivera.
Luego de varios trámites procesales que resultan innecesarios
pormenorizar, 15 de julio de 2024, el foro de Instancia le ordenó a
las partes lo siguiente: “[i]nformen las partes en 30 días si habrán
de realizar descubrimiento de prueba en este caso y el itinerario del
mismo, so pena de dar por concluido el descubrimiento de prueba y
señalar Conferencia con Antelación a Juicio”.2
En cumplimiento de orden, el 15 de agosto de 2024, el señor
Navarro Rivera informó al tribunal que ambas partes harían
descubrimiento de prueba, cursarían interrogatorios y realizarían
una toma de deposición los días 9, 10 y 30 de septiembre de 2024.3
En igual fecha, MKG, Inc. le cursó Interrogatorio preliminar y
producción de documentos al señor Navarro Rivera mediante el cual
hizo preguntas dirigidas a la presentación de prueba pericial, entre
otras.4
Así pues, el foro de Instancia emitió el 16 de agosto de 2024 y
notificó el 21 de agosto de 2024 una Orden en la cual determinó
como sigue:
A tenor de lo informado, se acoge el itinerario del descubrimiento de prueba en este caso y se da por concluido el descubrimiento de prueba el 11 de octubre de 2024. A partir de esa fecha, comenzarán a decursar los términos dispuestos en las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil. Los términos dispuestos en esta Orden de Calendarización son de estricto cumplimiento y sujeto su incumplimiento a sanciones conforme la Regla 37.7 de Procedimiento Civil.5
Por su parte, el 7 de octubre de 2024, el señor Navarro Rivera
mediante Contestación a interrogatorio preliminar y producción de
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 12. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 13. 4 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada núm. 3, anejo I, págs. 6-7. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 14. TA2025CE00641 3
documentos indicó que presentaría el testimonio de un perito cuya
contratación estaba en proceso y, por lo cual, alegó que su nombre
y cualificaciones se notificarían oportunamente.6
El 19 de diciembre de 2024, el foro de Instancia emitió y
notificó una Orden en la cual requirió como sigue: “[e]n 5 días partes
informen sobre el estado de los procedimientos. Nótese que se dio
por terminado descubrimiento de prueba el 11 de octubre de 2024”.7
Luego de la imposición de una sanción por incumplir con la
orden anterior, el 18 de marzo de 2025, MKG, Inc. instó Moción
conj[u]nta en cumplimiento de orden y solicitud de reconsideración en
la cual consignó, entre otras cosas, que ambas partes habían
terminado el descubrimiento de prueba y estaban preparados para
la Conferencia con Antelación a Juicio.8
Tras unos trámites que resultan innecesarios pormenorizar,
el 21 de agosto de 2025, las partes en conjunto presentaron el
Informe de conferencia preliminar entre abogados.9 Allí, MKG, Inc.
señaló que el señor Navarro Rivera “no tiene prueba alguna sobre
las inversiones en equipos y mejoras en el local que guarden relación
con MGK […] como tampoco tiene prueba alguna de las alegadas
pérdidas de ingreso”.10 Por su parte, el señor Navarro Rivera informó
que no presentaría prueba pericial.11
El 25 de agosto de 2025, el foro de Instancia celebró la
Conferencia con antelación a juicio en el cual revisó el informe
pertinente y determinó que las partes debían reunirse para
establecer las estipulaciones de hechos, así como detallar con mayor
especificidad la prueba documental y testifical.12 Durante esa vista,
MGK, Inc. advirtió nuevamente que “al presente no se le ha cursado
6 SUMAC-TA, entrada núm. 3, anejo II, pág. 2. 7 SUMAC-TPI, entrada núm. 16. 8 SUMAC-TPI, entrada núm. 18. 9 SUMAC-TPI, entrada núm. 24. 10 Id., pág. 6. 11 Id., pág. 14. 12 SUMAC-TPI, entrada núm. 28. TA2025CE00641 4
documento alguno sobre daño económico y p[é]rdida de ingresos.
Solo se ha sometido ciertas facturas sobre unas inversiones en el
local”.13 Además, MKG, Inc. señaló que el descubrimiento de prueba
había culminado. Ante esto, el foro de Instancia manifestó que “el
descubrimiento de prueba terminó y no permitirá la reapertura. Solo
permitirá que se aclare el informe en cuanto a lo que ha ordenado”.14
Tras una solicitud de relevo de representación legal, 11 de
septiembre de 2025, el foro de Instancia concedió al señor Navarro
Rivera veinte (20) días para informar su nuevo abogado so pena de
desestimación bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.15
En cumplimiento de orden, el 23 de septiembre de 2025, el
señor Navarro Rivera presentó Moción asumiendo representación
legal[,] anunciando perito y solicitud de pr[ó]rroga.16 Tal cual se
desprende del título de la moción, la nueva representación legal del
señor Navarro Rivera anunció que el expediente no cuenta con
prueba pericial para probar los daños y, por ello, solicitó un término
adicional para producir un informe pericial y enmendar el informe
de conferencia con antelación a juicio.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 2024, el foro de Instancia
emitió y notificó Orden en la cual dispuso como sigue:
Ha lugar a solicitud de asumir representación legal del demandante por el Lcdo. Ayala.
Se declara No ha lugar al término adicional para el descubrimiento de prueba. Véase Entrada 28. El descubrimiento de prueba finalizó.17
Inconforme con lo anterior, el 18 de octubre de 2025, el señor
Navarro Rivera acudió ante esta Curia mediante el recurso de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V GADIEL NAVARRO Certiorari RIVERA H/N/C procedente del BC MINI MARKET Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Carolina
v. TA2025CE00641 Caso Núm.: LO2024CV00085 MGK INC. H/N/C (407) KADENA DE AHORRO Y MI GENTE 2GO; JOHN Sobre: DOE Y MARY DOE Incumplimiento de contratos y Daños Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Compareció el Sr. Gadiel Navarro Rivera (en adelante, “señor
Navarro Rivera” o “peticionario”) mediante el recurso de Certiorari
presentado el 18 de octubre de 2025. Nos solicitó la revisión de la
Orden emitida y notificada el 24 de septiembre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en
adelante, “foro de Instancia”). Esta esta, el foro de Instancia denegó
un término adicional para el descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega expedir el recurso de epígrafe.
-I-
El 17 de mayo de 2024, el señor Navarro Rivera presentó
Demanda1 sobre incumplimiento de contratos y daños contra MGK,
Inc. En esencia, alegó que suscribió un contrato con MGK, Inc., en
el cual se obligó a operar su supermercado como una franquicia de
MGK, Inc. Señaló que, entre los acuerdos y términos, MGK, Inc. se
obligó a no establecer una de sus franquicias a menos de 2 millas
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1. TA2025CE00641 2
de la ubicación de la franquicia adquirida por el señor Navarro
Rivera. No obstante, adujo que MGK, Inc. incumplió con este
acuerdo al establecer una franquicia a menos de 2 millas, lo cual
afectó el potencial de ingresos del señor Navarro Rivera.
Luego de varios trámites procesales que resultan innecesarios
pormenorizar, 15 de julio de 2024, el foro de Instancia le ordenó a
las partes lo siguiente: “[i]nformen las partes en 30 días si habrán
de realizar descubrimiento de prueba en este caso y el itinerario del
mismo, so pena de dar por concluido el descubrimiento de prueba y
señalar Conferencia con Antelación a Juicio”.2
En cumplimiento de orden, el 15 de agosto de 2024, el señor
Navarro Rivera informó al tribunal que ambas partes harían
descubrimiento de prueba, cursarían interrogatorios y realizarían
una toma de deposición los días 9, 10 y 30 de septiembre de 2024.3
En igual fecha, MKG, Inc. le cursó Interrogatorio preliminar y
producción de documentos al señor Navarro Rivera mediante el cual
hizo preguntas dirigidas a la presentación de prueba pericial, entre
otras.4
Así pues, el foro de Instancia emitió el 16 de agosto de 2024 y
notificó el 21 de agosto de 2024 una Orden en la cual determinó
como sigue:
A tenor de lo informado, se acoge el itinerario del descubrimiento de prueba en este caso y se da por concluido el descubrimiento de prueba el 11 de octubre de 2024. A partir de esa fecha, comenzarán a decursar los términos dispuestos en las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil. Los términos dispuestos en esta Orden de Calendarización son de estricto cumplimiento y sujeto su incumplimiento a sanciones conforme la Regla 37.7 de Procedimiento Civil.5
Por su parte, el 7 de octubre de 2024, el señor Navarro Rivera
mediante Contestación a interrogatorio preliminar y producción de
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 12. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 13. 4 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada núm. 3, anejo I, págs. 6-7. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 14. TA2025CE00641 3
documentos indicó que presentaría el testimonio de un perito cuya
contratación estaba en proceso y, por lo cual, alegó que su nombre
y cualificaciones se notificarían oportunamente.6
El 19 de diciembre de 2024, el foro de Instancia emitió y
notificó una Orden en la cual requirió como sigue: “[e]n 5 días partes
informen sobre el estado de los procedimientos. Nótese que se dio
por terminado descubrimiento de prueba el 11 de octubre de 2024”.7
Luego de la imposición de una sanción por incumplir con la
orden anterior, el 18 de marzo de 2025, MKG, Inc. instó Moción
conj[u]nta en cumplimiento de orden y solicitud de reconsideración en
la cual consignó, entre otras cosas, que ambas partes habían
terminado el descubrimiento de prueba y estaban preparados para
la Conferencia con Antelación a Juicio.8
Tras unos trámites que resultan innecesarios pormenorizar,
el 21 de agosto de 2025, las partes en conjunto presentaron el
Informe de conferencia preliminar entre abogados.9 Allí, MKG, Inc.
señaló que el señor Navarro Rivera “no tiene prueba alguna sobre
las inversiones en equipos y mejoras en el local que guarden relación
con MGK […] como tampoco tiene prueba alguna de las alegadas
pérdidas de ingreso”.10 Por su parte, el señor Navarro Rivera informó
que no presentaría prueba pericial.11
El 25 de agosto de 2025, el foro de Instancia celebró la
Conferencia con antelación a juicio en el cual revisó el informe
pertinente y determinó que las partes debían reunirse para
establecer las estipulaciones de hechos, así como detallar con mayor
especificidad la prueba documental y testifical.12 Durante esa vista,
MGK, Inc. advirtió nuevamente que “al presente no se le ha cursado
6 SUMAC-TA, entrada núm. 3, anejo II, pág. 2. 7 SUMAC-TPI, entrada núm. 16. 8 SUMAC-TPI, entrada núm. 18. 9 SUMAC-TPI, entrada núm. 24. 10 Id., pág. 6. 11 Id., pág. 14. 12 SUMAC-TPI, entrada núm. 28. TA2025CE00641 4
documento alguno sobre daño económico y p[é]rdida de ingresos.
Solo se ha sometido ciertas facturas sobre unas inversiones en el
local”.13 Además, MKG, Inc. señaló que el descubrimiento de prueba
había culminado. Ante esto, el foro de Instancia manifestó que “el
descubrimiento de prueba terminó y no permitirá la reapertura. Solo
permitirá que se aclare el informe en cuanto a lo que ha ordenado”.14
Tras una solicitud de relevo de representación legal, 11 de
septiembre de 2025, el foro de Instancia concedió al señor Navarro
Rivera veinte (20) días para informar su nuevo abogado so pena de
desestimación bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.15
En cumplimiento de orden, el 23 de septiembre de 2025, el
señor Navarro Rivera presentó Moción asumiendo representación
legal[,] anunciando perito y solicitud de pr[ó]rroga.16 Tal cual se
desprende del título de la moción, la nueva representación legal del
señor Navarro Rivera anunció que el expediente no cuenta con
prueba pericial para probar los daños y, por ello, solicitó un término
adicional para producir un informe pericial y enmendar el informe
de conferencia con antelación a juicio.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 2024, el foro de Instancia
emitió y notificó Orden en la cual dispuso como sigue:
Ha lugar a solicitud de asumir representación legal del demandante por el Lcdo. Ayala.
Se declara No ha lugar al término adicional para el descubrimiento de prueba. Véase Entrada 28. El descubrimiento de prueba finalizó.17
Inconforme con lo anterior, el 18 de octubre de 2025, el señor
Navarro Rivera acudió ante esta Curia mediante el recurso de
epígrafe y señaló el error siguiente:
Erró el juez sentenciador al declarar mediante orden No Ha Lugar la Moción solicitando la presentación de perito al caso y así emendar el informe con conferencia con Antelación al
13 Id., pág. 2. 14 Id. 15 SUMAC-TPI, entrada núm. 30. 16 SUMAC-TPI, entrada núm. 31. 17 SUMAC-TPI, entrada núm. 32. TA2025CE00641 5
Juicio. El Tribunal abus[ó] de su discreción al emitir la orden sin fundamento legal pertinente que valide lo ordenado.18
Por su parte, el 3 de noviembre de 2025, MGK, Inc. presentó
su Oposición a expedición de certiorari.19
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
18 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 6 (énfasis en el original). 19 SUMAC-TA, entrada núm. 3. TA2025CE00641 6
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad TA2025CE00641 7
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el caso ante nos, el peticionario alegó que el foro de
Instancia abusó de su discreción al denegar la solicitud para
presentar un perito y enmendar el informe de conferencia con
antelación a juicio. Sin embargo, luego de revisar el expediente no
estamos persuadidos de que el foro de Instancia haya incurrido en
abuso de su ejercicio discrecional que obligue nuestra intervención.
Nótese que, el expediente refleja que el peticionario sabía la
necesidad de presentar un perito en su caso e incluso este indicó
que se encontraba en proceso para contratar un perito. Asimismo,
expresó que notificaría las credenciales y cualificaciones del perito
oportunamente. No obstante, al finalizar el descubrimiento de TA2025CE00641 8
prueba, el peticionario indicó —en el informe de conferencia con
antelación a juicio— que no presentaría prueba pericial.
Tras examinar el expediente de epígrafe, a la luz de lo
estatuido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, no
encontramos razones para expedir el auto y revisar la Orden
recurrida. Tampoco surge que el foro de Instancia haya actuado bajo
pasión, prejuicio o parcialidad o algún error manifiesto. Además,
determinamos que la Orden recurrida no representa un fracaso a la
justicia. Por el contrario, consideramos que la actuación del foro de
Instancia se encuentra dentro del ámbito de su amplia discreción
para el manejo del caso ante su consideración. Por tanto,
destacamos que no se configura ninguna de las circunstancias que
justifican la expedición del auto bajo los fundamentos de la Regla
40 de nuestro Reglamento.
Así las cosas, a tenor con los criterios que establece la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, colegimos que no existe criterio jurídico
que amerite nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, denegamos
expedir el recurso de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones