ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
G.M.P.I., por REVISIÓN conducto de su ADMINISTRATIVA madre con patria procedente del potestad, MARÍA Departamento de EUGENIA IZQUIERDO KLRA202300264 Educación SAN MIGUEL Caso Núm.: Recurrente QEE-2223-26-10- 00552 v. Sobre: Educación DEPARTAMENTO DE Especial: Alimentos EDUCACIÓN Escolares, Terapia Cognitiva y otros. Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.1
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante este foro la señora María Eugenia
Izquierdo San Miguel (en adelante, señora Izquierdo o
recurrente), en representación de su hijo menor de edad
(en adelante, G.M.P.I.) y nos solicita que revisemos una
Resolución emitida por el Departamento de Educación (en
adelante, Depto. de Educación o la agencia recurrida) la
cual fue notificada el 11 de mayo de 2023. Mediante
esta, la agencia recurrida le negó a la recurrente un
reembolso solicitado por concepto de servicios recibidos
por G.M.P.I., quien es participante del Programa de
Educación Especial.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
MODIFICAMOS la Resolución recurrida para REVOCAR la
misma en cuanto a la denegación del reembolso por el
1 En virtud de la Orden Administrativa Núm. OATA-2023-116, se designó al Hon. Fernando Rodríguez Flores, para entender y votar, en sustitución de la Hon. Olga Birriel Cardona, quien se acogió al retiro.
Número Identificador SEN2023 ______________ KLRA202300264 2
pago de alimentos y CONFIRMAMOS lo dispuesto en cuanto
a lo demás.
I.
El 19 de octubre de 2022, la señora Izquierdo, en
representación de su hijo menor de edad G.M.P.I.
presentó una Querella ante el Depto. de Educación.
Mediante esta, solicitó la compra de servicios
educativos y los reembolsos de pagos por: (1) alimentos,
(2) terapias cognitivas y (3) computadora.2
El 29 de octubre de 2022, el Depto. de Educación
presentó su Contestación a Querella en la cual informó
que habían aprobado, como remedio provisional, un
reembolso limitado a matricula, mensualidades y libros.3
No obstante, tras varios incidentes procesales, las
partes acordaron someter memorandos de derecho en
relación con el reembolso de alimentos.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2023, el Depto.
de Educación presentó su Memorando de Derecho sobre la
Alegada Obligación del Pago de Almuerzo a Estudiantes
Ubicados a Costo Público en Escuelas Privadas.4 Allí se
argumentó que la agencia recurrida no tenía la
obligación de reembolsar el gasto de alimentos debido a
que las comidas gratuitas no fueron parte de la propuesta
del colegio privado para ofrecer al estudiante “Free
Appropiate Public Education” conocido como FAPE bajo la
ley federal Individuals with Disabilities Education
Improvement Act, 20 USCA secs. 1400 et seq., (en
adelante, IDEA) ni estaba contemplado en el Programa
2 Querella, anejo I, págs. 1-14 del apéndice de la recurrente. 3 Contestación a Querella, anejo II, págs. 15-19 del apéndice de la recurrente. 4 Memorando de Derecho sobre la Alegada Obligación del Pago de
Almuerzo a Estudiantes Ubicados a Costo Público en Escuelas Privadas anejo XIV, págs. 68-73 del apéndice de la recurrente. KLRA202300264 3
Educativo Individualizado, conocido como PEI, del
estudiante G.M.P.I. Íd.
Igualmente, el 20 de marzo de 2023, la señora
Izquierdo presentó el Memorando sobre Pago de Alimentos
Escolares a Estudiante Ubicado a Costo Público en
Escuelas Privadas.5 En síntesis, expuso que el Depto.
de Educación tenía la obligación de reembolsar el gasto
de alimento bajo el fundamento de que el estudiante
G.M.P.I. debe ser tratado en igualdad de condiciones que
un estudiante ubicado en escuela pública, puesto que, si
el sistema público contara con una escuela apropiada, no
hubiesen incurrido en tales gastos. Íd.
Finalmente, el 25 de abril de 2023, se celebró la
vista administrativa en su fondo mediante
videoconferencia. El desfile de prueba inició con el
testimonio pericial de la señora Marlene de Varona Vega,
terapista cognitiva, y finalizó con el testimonio de la
señora Izquierdo.
Así las cosas, el 11 de mayo de 2023, la agencia
recurrida dictó Resolución Final y Orden en la cual
declaró Ha Lugar el reembolso del pago de computadora y
No Ha Lugar los demás reembolsos solicitados.6 Allí, se
consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El estudiante querellante está registrado y es elegible para recibir los servicios educativos y relacionados del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación. Tiene un diagnóstico de Problemas Específicos de Aprendizaje. […] 3. El estudiante requiere de una ubicación en un salón de corriente regular con promoción de grado y un grupo reducido de estudiante de su misma edad y de igual dominio de destrezas académicas.
5 Memorando sobre Pago de Alimentos Escolares a Estudiante Ubicado a Costo Público en Escuelas Privadas, anejo XVII, págs. 80-90 del apéndice de la recurrente. 6 Resolución Final y Orden, anejo XXI, págs. 252-263 del apéndice
de la recurrente. KLRA202300264 4
4. La madre del estudiante pagó privadamente por las terapias cognitiva, los alimentos escolares y una computadora. […] 7. En la reunión del COMPU realizada el 11 de julio de 2022, el Departamento de Educación reconoció que no cuenta con la alternativa de ubicación apropiada para el joven. 8. El estudiante tiene recomendado en su Programa Educativo Individualizado del año escolar 2022- 2023 los siguientes servicios relacionados, terapia educativa de manera individual tres veces por semana por 60 minutos, terapia psicológica, de manera individual una vez por semana por 45 minutos, terapia de habla y lenguaje de manera grupal una vez por semana por 45 minutos. 9. El 12 de agosto de 2022 la SAEE emitió una carta de aprobación de reembolso por servicios educativos para el año escolar 2022-2023. […] 11. Los alimentos escolares no son provistos por la Agencia, ni por la institución privada donde el estudiante recibe los servicios educativos.
12. Los alimentos escolares son suplidos por un concesionario que provee los desayunos y almuerzos en una cafetería localizada en la escuela y que, factura a los padres de acuerdo con lo que consume el estudiante.7
Además, el Depto. de Educación añadió las
siguientes advertencias legales en su Resolución:
Según establece en 20 U.S.C 1415(i)(1)(A) y el 34 CFR 300.514(a) se les advierte a las partes que esta resolución es final, por lo que no procede la solicitud de reconsideración ante este foro administrativo.
Se apercibe que, cualquier parte perjudicada por esta Resolución podrá acudir en Revisión al Tribunal de Apelaciones del Estado Libre Asociado dentro del termino de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017 y 20 U.S.C. 1415(i)(2)(b).
Se apercibe que cualquier parte agraviada por esta Resolución podrá iniciar una acción civil en el Tribunal de los EE.UU. para el Distrito de Puerto Rico o en el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia, en el termino de noventa (90) días a partir de la fecha de su archivo en autos, según establece el 20 U.S.C. 1415(i)(2) y 34 CFR 300.516(a).8
Inconforme con dicha determinación, el 9 de junio
de 2023, la señora Izquierdo acude ante este Tribunal
7 Íd., págs. 256-257. 8 Íd., págs. 262-263. KLRA202300264 5
mediante Recurso de Revisión Administrativa y adujo que
el Depto. de Educación cometió los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro administrativo recurrido al resolver que no procede el reembolso por los desayunos y almuerzos que recibe el menor querellante en la escuela privada donde ha estado ubicado por el propio Departamento de Educación ante la falta de una alternativa de ubicación en el mercado público.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro administrativo recurrido al denegar el reembolso por lo pagado por las terapias cognitivas que son necesaria para el aprovechamiento escolar del menor y que son parte de su derecho a una educación pública gratuita y apropiada.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro administrativo en su apreciación de la totalidad de la prueba oral presentada por la parte querellante-recurrente al obviar por completo la evidencia sobre las necesidades cognitivas del menor, sobre la necesidad de tales terapias para su aprovechamiento académico y sobre su derecho a una educación apropiada.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro administrativo recurrido a privar a la parte querellante-recurrente de su debido proceso de ley al prohibir la presentación de una solicitud de reconsideración en este tipo de casos.
Luego de un trámite procesal, el 21 de julio de
2023, emitimos Resolución en la que autorizamos la
presentación de la prueba oral debidamente estipulada.
A esos efectos, el 1 de noviembre de 2023, las partes de
manera conjunta presentaron la referida transcripción de
prueba oral estipulada.
En consecuencia, el 8 de noviembre de 2023,
emitimos Resolución concediendo términos a las partes
para presentar sus Alegatos Suplementarios
respectivamente.
En cumplimiento, el 27 de noviembre de 2023, la
recurrente presentó su Alegato Suplementario.
Tras la concesión de una prórroga, el 21 de
diciembre de 2023, la agencia recurrida presentó su
Alegato. KLRA202300264 6
Con el beneficio de la comparecencia escrita de
ambas partes y la transcripción de la prueba oral, damos
estos por perfeccionados y procedemos a resolver.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda
“examinar si las decisiones de las agencias
administrativas fueron hechas dentro de los poderes
delegados y son compatibles con la política pública que
las origina.” Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR
606, 625-626 (2016). Al efectuar tal encomienda,
debemos “otorgar amplia deferencia a las decisiones de
las agencias administrativas.” Graciani Rodríguez v.
Garaje Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que, en
el derecho puertorriqueño, existe una presunción de
legalidad y corrección a favor de los procedimientos y
decisiones que emiten las agencias administrativas.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. Ello responde
“a la experiencia y pericia que se presume tienen dichos
organismos para atender y resolver los asuntos que le
han sido delegados.” Íd.
Así, el estado de derecho vigente nos impone
otorgar deferencia a las agencias administrativas,
siempre que la parte que impugne el dictamen
administrativo no produzca evidencia suficiente que
rebata la presunción de legalidad y corrección.
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, LLC, supra,
citando a Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005) (per
curiam). Por tanto, al llevar a cabo nuestra función
revisora, debemos enfocarnos en determinar: (1) si el KLRA202300264 7
remedio fue el apropiado; (2) si las determinaciones de
hechos están sostenidas por el principio de evidencia
sustancial; y (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
626-627; Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358
(2012).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los
tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hechos de un organismo administrativo
si están sostenidas por evidencia sustancial que surja
del expediente administrativo, considerado en su
totalidad. Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9675. Véase,
además: Otero v. Toyota, supra, págs. 727-728.
De este modo, si al realizar nuestra función
revisora no nos encontramos ante alguna de las
situaciones previamente mencionadas, tenemos el deber de
validar la determinación realizada por la agencia
administrativa. Torres Rivera v. Policía de PR, supra,
pág. 628. Ahora bien, es preciso recordar que las
conclusiones de derecho, por el contrario, serán
revisables en todos sus aspectos. Véase, sección 4.5 de
la LPAU, supra.
-B-
En nuestro ordenamiento jurídico la educación es un
derecho fundamental, consagrado en el Art. II, sec. 5 de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Dicha sección dispone que:
“Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción KLRA202300264 8
pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. …” Art. II, Sec. 5, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 297.
Por su parte, el Ar. II, Sec. 1, Const. ELA, Tomo
1, ed. 2008 de nuestra constitución establece que:
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.
Como corolario de lo anterior, se han aprobado
múltiples estatutos tanto a nivel federal como estatal
cuyo propósito es ofrecer y dar acceso a los niños a la
educación de conformidad con el mandato constitucional.
Asimismo, en ánimo de garantizar la igualdad de
oportunidad educativa a los niños y niñas con
impedimentos, el Congreso de los Estados Unidos aprobó
el Individuals with Disabilities Education Act, según
enmendada, 20 USC sec. 1400 et seq., (en adelante, Ley
IDEA).
En esencia, la Ley IDEA exige, inter alia, que los
Estados y territorios que se benefician de fondos del
Depto. de Educación federal establezcan programas de
educación especial pública, gratuita, apropiada y que
atiendan las necesidades especiales de cada estudiante.
Declet Ríos v. Dpto. de Educación, 177 DPR 765, 776
(2009). A su vez, el estatuto aludido tiene como fin,
entre otros, proteger los derechos de los niños y niñas
con impedimentos, así como los de sus padres o
guardianes. 20 USC sec. 1400(c); Forest Grove School
Dist. v. TA, 557 US 230, 239 (2009). KLRA202300264 9
En específico, la Ley IDEA define la educación
pública, gratuita y apropiada, conocida como FADE por
sus siglas en inglés, de la siguiente manera:
(9) Free appropriate public education
The term “free appropriate public education” means special education and related services that -
(A) have been provided at public expense, under public supervision and direction, and without charge;
(B) meet the standards of the State educational agency;
(C) include an appropriate preschool, elementary school, or secondary school education in the State involved; and
(D) are provided in conformity with the individualized education program required under section 1414(d) of this title. 20 USCA sec. 1401(9).
Además, el Tribunal Supremo federal ha establecido
que la FADE es aquella que ha sido diseñada especialmente
para el menor, tomando en consideración su diagnóstico
particular, proveyéndole así los servicios necesarios
para que pueda sacarle el mayor provecho y beneficio a
la educación ofrecida. Lo anterior deberá ser pagado
por el fisco y estará bajo la supervisión y dirección
pública. Además, deberá cumplir con las exigencias
establecidas por la agencia educativa estatal, quien
llevará a cabo el Programa de Educación Individualizada
del menor. Board of Educ. of Hendrick Hudson Central
School Dist., Westchester County v. Rowley, 458 US 176,
188-189 (1982).
El Programa de Educación Individualizada (en
adelante, PEI) consiste en una declaración escrita que
hace la agencia gubernamental correspondiente luego de
evaluar al menor discapacitado. Dicho plan es
especialmente diseñado para satisfacer las necesidades
individuales y particulares del niño con impedimento, KLRA202300264 10
incluyendo la ubicación escolar, las instrucciones en el
salón de clases, en el hogar, en los hospitales y en
cualquier lugar en donde el niño se desenvuelva. 20 USC
secs. 1401 y 1414. El PEI debe contener los detalles
sobre las necesidades educativas del menor e incluir,
entre otras cosas, una evaluación del desempeño
educacional del menor; metas educacionales medibles; una
lista de las necesidades especiales de educación y
servicios suplementarios necesarios para satisfacer las
necesidades del menor. 20 USC sec. 1414(d); Schaffer ex
rel. Schaffer v. Weast, 546 US 49, 53 (2005). Mediante
el PEI, se logra ofrecerle al menor la educación pública,
gratuita y apropiada a la cual tiene derecho. Así pues,
el PEI establecerá los servicios educativos y
relacionados requeridos por el menor que se convertirán
en su programa educativo por el periodo de un año. El
PEI debe desarrollarse a través del Comité de Programa
y Ubicación (en adelante, COMPU) compuesto por: (i) un
oficial escolar calificado en educación especial, (ii)
un maestro de educación regular, y (iii)los padres o el
tutor del menor. 20 USC sec. 1414(d)(1)(B); School
Committee of Town Of Burlington, Mass v. Department of
Education, 471 US 359, 368(1985).
En cumplimiento con el mandato constitucional y con
las exigencias federales bajo la Ley IDEA, en Puerto
Rico se aprobó la Ley Núm. 51 del 7 de junio de 1996,
según enmendada, conocida como la “Ley de Servicios
Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”,
18 LPRA sec. 1351, et seq. (en adelante, Ley Núm. 51).
En esencia, la precitada ley le garantiza a las personas
con impedimentos iguales derechos que las personas sin
impedimento, a recibir una ubicación menos restrictiva, KLRA202300264 11
una educación pública, gratuita, especial y apropiada de
acuerdo a sus necesidades individuales; ser evaluado y
diagnosticado con prontitud por un equipo
multidisciplinario que tome en consideración sus áreas
de funcionamiento y necesidades, de modo que pueda
recibir los servicios educativos y relacionados
indispensables para su educación de acuerdo al programa
educativo individualizado para el desarrollo óptimo de
sus potenciales; y que las decisiones que se tomen se
fundamenten en el mejor interés de su persona, entre
otros. 18 LPRA secs. 1352-53.
La Ley Núm. 51, supra, confiere el derecho a los
padres de entre otras cosas, instar una querella para
solicitar una reunión de mediación o vista
administrativa, en caso de que la persona con
impedimentos no esté recibiendo una educación apropiada,
en el ambiente menos restrictivo y de acuerdo con los
arreglos de servicios contenidos en el PEI. 18 LPRA sec.
1353.
-C-
En conformidad con lo anterior, el Depto. de
Educación recibe asistencia económica del gobierno
federal para lograr los objetivos de la Ley IDEA, por lo
cual, está bajo la jurisdicción de los procedimientos
que prescribe dicho estatuto federal. En su
consecuencia y anticipando los posibles conflictos que
podrían surgir entre los padres y las agencias
educativas, la Ley IDEA permite que la parte
insatisfecha presente una querella para que luego se
dilucide el conflicto en una vista conforme al
procedimiento administrativo estatal que cumpla con el
debido proceso de ley. 20 USC sec. 1415. En dicha vista, KLRA202300264 12
el juez administrativo deberá enfocar su análisis en
evaluar si el menor recibió una educación pública,
gratuita y apropiada. 20 USC sec. 1415(f)(3)(E)(i); 34
CFR 300.507 y 300.511.
La parte que resulte agraviada en dicha vista
tendrá derecho a solicitar la revisión judicial de la
misma. Entonces, el tribunal revisor estudiará el
expediente administrativo, solicitará evidencia
adicional de ser necesaria y luego de aquilatar toda la
prueba ante sí, basándose en la preponderancia de la
prueba, otorgará el remedio que estime apropiado. 20
USC sec. 1415(i)(2)(C); School Committee of Town Of
Burlington, Mass v. Department of Education, supra, pág.
369. En lo pertinente, la Sec. 1415 de la Ley IDEA,
dispone las siguientes salvaguardas procesales:
(i) Administrative procedures
(1) In general
(A)Decision made in hearing A decision made in a hearing conducted pursuant to subsection (f) or (k) shall be final, except that any party involved in such hearing may appeal such decision under the provisions of subsection (g) and paragraph (2). (B)Decision made at appeal
A decision made under subsection (g) shall be final, except that any party may bring an action under paragraph (2).
(2) Right to bring civil action
(A) In general
Any party aggrieved by the findings and decision made under subsection (f) or (k) who does not have the right to an appeal under subsection (g), and any party aggrieved by the findings and decision made under this subsection, shall have the right to bring a civil action with respect to the complaint presented pursuant to this section, which action may be brought in any State court of competent jurisdiction or in a district court of the United States, without regard to the amount in controversy. KLRA202300264 13
Adviértase, que la Ley IDEA confiere carácter de
finalidad a los dictámenes emitidos como parte de una
vista administrativa celebrada a su amparo.
III.
De entrada, debemos destacar que el estudiante
G.M.P.I. es un estudiante del Programa de Educación
Especial del Depto. de Educación y, este último, lo ubicó
en una escuela privada debido a la falta de una ubicación
apropiada en el sistema público de enseñanza para
satisfacer sus necesidades especiales. Por ello, se
desencadenan unos incidentes que culminan con la
Resolución emitida el 11 de mayo de 2023 por la agencia
recurrida e inconformes con tal dictamen, surge el caso
de epígrafe que nos ocupa.
En síntesis, la recurrente plantea cuatro (4)
señalamientos de error. Particularmente, en su cuarto
señalamiento de error, alega que el Depto. de Educación
incidió al prohibirles presentar una moción de
reconsideración y, de esa manera, les privó de su debido
proceso de ley. No obstante, dicho error no se cometió.
Según discutimos, en el derecho aplicable, la Ley
IDEA es clara cuando establece que la parte que resulte
agraviada en la vista administrativa bajo sus
disposiciones tendrá derecho a solicitar la revisión
judicial de la misma en este Tribunal de Apelaciones.
Al respecto, véase 20 USC 1415 (i)(1)(A).
Ante esto, determinamos que la agencia recurrida
consignó las advertencias legales de manera correcta y
conforme a derecho. KLRA202300264 14
Por tanto, es forzoso concluir que no se violó el debido
proceso de ley de la parte recurrente y esta curia se
encuentra en posición de resolver.
A continuación, procedemos con la discusión del
primer señalamiento de error. En síntesis, la
recurrente argumenta que la agencia recurrida es
responsable de reembolsar el pago por los alimentos que
recibió el estudiante G.M.P.I. en la escuela privada
donde está ubicado para obtener los servicios educativos
adecuados a sus necesidades. Entendemos que tiene razón,
veamos.
Aun cuando los servicios de alimentos no fueron
recomendados en el PEI del estudiante G.M.P.I. ni
discutidos en la reunión de COMPU, estos deben ser
concedidos en virtud de los preceptos constitucionales
y leyes federales que cobijan a las personas con
impedimentos.
Conforme esbozamos, en el ápice II de esta
Sentencia, la Constitución de Puerto Rico garantiza a
todos los estudiantes del sistema de educación pública
el derecho de obtener una educación gratuita y adecuada.
De manera que, ha sido incorporado como política
pública, el derecho a recibir desayuno y almuerzo
durante el horario escolar. Por ello, reiteramos que el
servicio de alimento gratuito en las escuelas públicas
emana de un derecho constitucional.
Considerando lo anterior, entendemos que todos los
estudiantes del sistema de educación pública de Puerto
Rico, incluyendo a los estudiantes del programa de
educación especial, son acreedores del derecho a recibir
alimento durante el horario escolar y ninguno debe ser KLRA202300264 15
excluido de tal derecho. Incluso, somos del criterio
que este derecho se debe implementar con igual firmeza
cuando son estudiantes ubicados en escuelas privadas
para satisfacer sus necesidades especiales debido a que
el sistema de educación publica no cuenta con los
servicios adecuados para ellos.
Por tanto, determinamos que el estudiante G.M.P.I.
le cobija su derecho constitucional al disfrute de una
educación pública y gratuita en igualdad de condiciones
que el resto de los estudiantes del servicio de educación
pública. Lo anterior, coincide con lo resuelto por este
foro apelativo en Lisandra Colon Rosario v. Departamento
de Educación, Sentencia del 31 de octubre de 2013,
KLAN201300779 (Grana Martínez, Jueza Ponente). Concluir
lo contrario es hacer una determinación discriminatoria
y contraria a derecho. En síntesis, se cometió el primer
señalamiento de error.
Por estar relacionados, atendemos en conjunto el
segundo y tercer señalamiento de error planteado por la
recurrente. En síntesis, alega la señora Izquierdo que
la agencia recurrida es responsable de reembolsar lo
pagado por las terapias cognoscitivas que recibió el
estudiante G.M.P.I. Añadió, además, que la agencia
recurrida erró en su apreciación de la prueba sobre la
necesidad de las referidas terapias. No obstante,
entendemos que no tiene razón. Veamos.
Recordemos que, en el ejercicio de nuestra
jurisdicción revisora, debemos deferencia a las
determinaciones de hechos que formulan los foros
administrativos, siempre que encuentran apoyo en el
expediente administrativo, y satisfagan el estándar de KLRA202300264 16
prueba aplicable. Igualmente, en materia de apreciación
de la prueba, debemos deferencia a las determinaciones
que realizan dichos organismos. Ello, pues gozan de una
presunción de legalidad y corrección, que se basa en la
experiencia y pericia que se presume dichos organismos
poseen.
Surge del expediente del caso de autos, que el
estudiante G.M.P.I. tiene recomendado en su PEI del año
escolar 2022-2023 las siguientes terapias: (1) terapia
educativa, (2) terapia psicológica y (3) terapia de
habla y lenguaje. Igualmente consta, en el expediente y
así lo afirmaron ambas partes, que el Depto. de Educación
aprobó un reembolso relacionado a matricula,
mensualidades y libros. Además, consta en la
Transcripción de Prueba Oral y en el expediente, que al
estudiante G.M.P.I. se le realizaron dos evaluaciones
cognitivas: la primera en el año 2019 y la segunda en el
año 2021. Sin embargo, no surge del expediente algún
informe preparado por el especialista que alegadamente
evaluó al estudiante G.M.P.I y determinó la necesidad de
recibir terapias cognoscitivas. Tampoco se presentó
durante la vista administrativa el testimonio de tal
especialista. Más relevante aun, no se presentó una
evaluación actualizada para el año escolar 2022-2023.
Por lo tanto, la agencia recurrida nunca estuvo en
posición para determinar y evaluar con prueba fehaciente
la necesidad el estudiante G.M.P.I. de recibir terapia
cognoscitiva. Además, en ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto, nos abstenemos de
intervenir con la apreciación de la prueba hecha por la
agencia recurrida. KLRA202300264 17
En consideración a lo antes expuestos, el segundo
y el tercer señalamiento de error, no fueron cometidos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se MODIFICA la
Resolución recurrida en cuanto a la denegación del
reembolso por el pago de alimentos y se ordena a la parte
apelada a reembolsar los gastos de alimentos incurridos,
y se CONFIRMA en cuanto a todo lo demás.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones