Frente Loiceños Unidos, Asociacion de Residentes de Piñones Recurrentes v. Junta de Calidad Ambiental, Caribe Associates, Junta de Planificacion

5 T.C.A. 434, 99 DTA 193
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 1, 1999
DocketNúm. KLRA-98-00678
StatusPublished

This text of 5 T.C.A. 434 (Frente Loiceños Unidos, Asociacion de Residentes de Piñones Recurrentes v. Junta de Calidad Ambiental, Caribe Associates, Junta de Planificacion) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Frente Loiceños Unidos, Asociacion de Residentes de Piñones Recurrentes v. Junta de Calidad Ambiental, Caribe Associates, Junta de Planificacion, 5 T.C.A. 434, 99 DTA 193 (prapp 1999).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

[435]*435TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Asociación de Residentes de Piñones, (la Asociación) nos solicita la revisión de una resolución emitida por la Junta de Calidad Ambiental (J.C.A.) mediante la cual dicha agencia certificó que la Junta de Planificación (J.P.), como agencia proponente, cumplió con el Art. 4(c) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental en relación a la consulta de ubicación presentada por Caribe Associates Limited Partnership (“Caribe") para el desarrollo de un complejo turístico en el Barrio Torrecilla Baja del municipio de Loíza. La J.C.A., la J.P. y Caribe nos han solicitado la desestimación del recurso. Sostienen que este foro apelativo carece de jurisdicción para atenderlo. Se basan en que el mismo fue presentado después de vencer el término jurisdiccional de treinta (30) días para revisar determinaciones administrativas el cual, según su tesis, se cuenta a partir de la publicación (edicto) del aviso ambiental donde la J.P. informa que ha sometido a la J.C.A. la D.I.A.F. y sobre la disponibilidad de dicho documento para la inspección pública.

En atención a lo anterior, emitimos resolución. Intimamos a la J.C.A., a la J.P. y a Caribe para que mostraran causa, si alguna hubiese, por la cual no deberíamos expedir el auto solicitado a los fines de dejar sin efecto la mencionada resolución y ordenarle a la J.C.A. que certifique si la J.P. cumplió con el Art. 4(c) de la referida Ley Sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. sec. 1124(c), luego de tener antedi y evaluar la D.I.A.F. a la luz de sus propios comentarios y requerimientos formulados a la Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (D.I. A.P.) y a su suplemento (D.I.A.S.). Dichas partes han comparecido. Reiteran la falta de jurisdicción de este Tribunal. Resolvemos conforme a lo intimado.

En la orden para mostrar causa que emitimos, establecimos los siguientes eventos procesales y factuales: La J.P. presentó ante la J.C.A. una Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (D.I.A.P.) en relación con la consulta de ubicación sometida ante la primera por Caribe para el desarrollo de un complejo turístico en el Barrio Torrecilla Baja del municipio de Loíza. La Asociación de Residentes de Piñones, Inc. compareció ante la J.C.A. Mediante escrito intitulado “Moción de Intervención, Comentarios y Oponiéndonos a Fragmentación de [436]*436Proyectos”, que lleva fecha de 23 de enero de 1997, impugnó la D.I.A.P. sometida por la J.P. Alegaron que la misma sufría de serias deficiencias. Solicitaron que se descartaran los documentos sometidos y se exigiese la preparación de una D.I.A. que recogiera el impacto ambiental que ocasionaría el proyecto sometido. La J.C.A. nunca resolvió dicha comparecencia. Tampoco notificó a la Asociación sobre el procedimiento siguiente ante dicha agencia que culminó con la resolución recurrida.

El 3 de febrero del 1997, la J.C.A. notificó a la J.P. ciertas interrogantes sobre el propuesto proyecto que debían ser aclaradas mediante un suplemento a la D.I.A.P. relacionadas con varias de las deficiencias apuntadas por los recurrentes en su escrito. El 27 de octubre de 1997, la J.P. presentó ante la J.C.A. el referido suplemento. Informó que tal como se le requirió, lo estaba circulando al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (D.R.N.A.) y al Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos (en adelante, “el Cuerpo de Ingenieros”), para que esas instituciones emitiesen los “comentarios pertinentes”.

Así las cosas, el 9 de marzo de 1998, la J.C.A. le envía una comunicación a la J.P. En la misma le informa sus recomendaciones de tipo ambiental sobre el propuesto proyecto luego de haber analizado el suplemento (D.I. A.S.) a la D.I.A.P. La J.C.A. vuelve a requerirle a la J.P. que se obtengan los comentarios y recomendaciones del D.R.N.A. respecto a un estudio hidrológico-hidráulico realizado. Le solicitó, además, que se preparase una D.I. A.F., “...donde se incorporen y discutan los comentarios y recomendaciones de las agencias, de la J.C.A. y del público en general que hayan comentado [la] D.I.A.P. y su suplemento”. Le requirió, además, “discutir [en la D.I.A.F.] interrogantes” sobre “los posibles problemas de inundaciones provocadas por el Río Grande de Loíza o por marejadas en eventos de fuertes lluvias” del Cuerpo de Ingenieros, el D.R.N.A. y el Servicio Forestal del Departamento de Agricultura Federal, todo ello, de conformidad con la sección 5.5.6 del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental en lo sucesivo “el Reglamento”. En atención a lo anterior, la J.P. paralizó el trámite de la consulta hasta que Caribe preparase una D.I.A.F. para poder someterla a la J.C.A. donde recogiese y discutiese los extremos señalados por la J.C.A.

No obstante la referida comunicación de la J.C.A. para que la J.P. preparara una D.I.A.F., el 18 de marzo de 1998, antes de que la J.P. cumpliera con los extremos apuntados, la primera emitió la resolución recurrida. Determinó que la J.P. había cumplido con el Art. 4(c) de la Ley de Política Pública Ambiental, supra. Al emitir tal resolución no tuvo ante sí la D.I.A.F. con la discusión de los asuntos allí expresados y requeridos. Esa resolución no le fue notificada a la Asociación no empece su comparecencia ante la J.C.A. para comentar la D.I. A.P. sometida por la J.P. Cabe señalar, además, como dicho antes, que la J.P. había suspendido los procedimientos sobre la consulta de ubicación presentada por Caribe hasta que dicho desarrollador sometiera la D.I.A.F. donde se discutieran los comentarios vertidos por la J.C.A. en su referida misiva del 9 de marzo.

El 7 de julio de 1998, la J.P. presentó la D.I.A.F. No incluyó comentario alguno del D.R.N.A. Tampoco del Cuerpo de Ingenieros tal como se lo había requerido la J.C.A. Dos días después, la J.C.A. envió a la J.P. una comunicación acusando recibo de la D.I.A.F. Se limitó a informarle que debía notificar la presentación de la D.I. A.F. mediante publicación de un aviso ambiental, de conformidad con “la sección 5.5.Ó.2 del Reglamento” El aviso, publicado en el periódico por la J.P. el 11 de julio de 1998 se circunscribió a informar la presentación de la D.I.A.F. ante la J.C.A. y su accesibilidad al público en la J.P. Como se ve, la J.C.A. certificó que la J.P. cumplió con el Art. 4(c) de la Ley de Política Pública Ambiental antes de poder considerar si la D.I.A.F. discutía todos los señalamientos a la misma conforme sus propios comentarios y requerimientos.

En su comparecencia ante nos, tanto la J.C.A. como la J.P. y Caribe nos indican que no tenemos jurisdicción para atender los reclamos de la Asociación. Se basan, como antes expresado, en que el recurso fue presentado mucho después de haber transcurrido el término de treinta (30) días dispuesto en la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2172, contados a partir de la publicación en [437]*437el periódico del anuncio de la J.P. haciendo constar que sometió ante la J.C.A. la D.I.A.F. Parten de la premisa de que la resolución recurrida es la aprobación de la D.I.A.F. Un examen del recurso instado, sin embargo, refleja que la resolución recurrida no es esa, sino la emitida por la J.C.A. el 18 de marzo de 1998 mediante la cual dicha agencia certificó que la J.P. cumplió con el Art. 4(c) de la Ley de Política Pública Ambiental. De la misma se desprende que fue archivada en autos y notificada a varios funcionarios de la J.P., mas no a la Asociación, sin que en forma alguna advierta sobre el derecho a revisión judicial.

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