EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Franklin Credit Management Corp. Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 70
Linda George Riviello 209 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2018-1071
Fecha: 3 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Juan J. González Elizalde
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Áurea Y. Rivera Alvarado
Materia: Ley de Mediación Compulsoria - El mecanismo de mediación compulsoria establecido en la Ley Núm. 184-2012 solo aplica cuando la propiedad por ejecutar constituye una residencia o vivienda principal, según definido en la ley.
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Franklin Credit Management Corp.
Recurrido CC-2018-1071 Certiorari v.
Linda George Riviello
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2022.
Este caso nos presenta la oportunidad de
reafirmar el alcance de la Ley para Mediación
Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos
de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal.
En particular, debemos resolver si el mecanismo de
mediación compulsoria aplica cuando la propiedad por
ejecutar no constituye una residencia o vivienda
principal, según definido en la ley.
Por los fundamentos que exponemos a
continuación, contestamos la interrogante en la
negativa. CC-2018-1071 2
I
Este caso se originó mediante la presentación de una
demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por
parte de Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank) contra la
Sra. Linda George Riviello (peticionaria). Scotiabank alegó
que el 15 de octubre de 2007 la peticionaria suscribió un
pagaré hipotecario por $804,600 a favor de la Cooperativa
Abraham Rosa o a su orden.1 Arguyó que la peticionaria
incumplió con los términos del pagaré, al no efectuar los
pagos correspondientes. Añadió que era sucesor en derecho
y tenedor de buena fe del pagaré hipotecario. Así, solicitó
al Tribunal de Primera Instancia que declarara “ha lugar”
la demanda y condenara a la peticionaria al pago de las
sumas adeudadas o en su defecto ordenara la venta de la
propiedad en subasta pública.
Luego de emplazar a la peticionaria por edicto y
transcurrido el término para contestar la demanda,
Scotiabank presentó una Moción solicitando anotación de
rebeldía y sentencia. No obstante, posteriormente, la
peticionaria contestó la demanda y negó las alegaciones.
Arguyó que cuando se realizara el descubrimiento de prueba
estaría en posición de hacer una alegación responsiva y que
desconocía los detalles de las aseveraciones contenidas en
la demanda. Además, presentó varias defensas afirmativas y,
1 En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Escritura de Hipoteca incluye una cláusula adicional sobre segunda residencia que establece lo siguiente: 6. Ocupación. El deudor ocupará y utilizará la Propiedad solo como segunda residencia. Escritura de Hipoteca, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 146. CC-2018-1071 3
en particular, alegó que Scotiabank se rehusó a restructurar
o modificar el préstamo hipotecario. Con relación a la
controversia en este caso, es importante adelantar que la
peticionaria no alegó nada relacionado a si la propiedad en
cuestión era su residencia principal o su residencia
secundaria.
Posteriormente, Scotiabank presentó una Moción para
que se dicte sentencia sumaria. En respuesta, la
peticionaria presentó una Moción solicitando mediación
compulsoria al amparo de la Ley Núm. 184 del 2012; y/o
prórroga para contestar la moción de sentencia sumaria.
En lo pertinente, la peticionaria argumentó que como la
solicitud de la recurrida iba dirigida a que el foro de
instancia ordenara la ejecución de hipoteca sobre su
propiedad residencial, lo que correspondía era que se
celebrara un proceso de mediación compulsoria.
A esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una Orden en la que refirió el caso al proceso de
mediación compulsoria. Además, dispuso que, si las partes
no llegaban a un acuerdo o estipulación, la peticionaria
tendría 15 días para replicar a la Moción para que se dicte
sentencia sumaria. No obstante, la peticionaria solicitó
-en dos ocasiones- cambiar las fechas pautadas para la
mediación compulsoria porque estaría fuera de Puerto Rico.
Luego de varios trámites procesales, el foro de
instancia celebró la conferencia inicial. Allí, la
peticionaria informó que presentó su oposición a la CC-2018-1071 4
sentencia sumaria presentada por Scotiabank. Añadió que el
caso fue referido a mediación compulsoria, pero que no se
concretó porque -a pesar de que ambas partes asistieron-
Scotiabank tenía instrucciones de no participar del
proceso. Para sustentar lo anterior, argumentó que de la
minuta originada por el mediador surgía que una de las
partes no aceptó participar del proceso. En respuesta,
Scotiabank informó que ese día presentó su oposición a la
moción de la peticionaria. Además, alegó que de la minuta
del mediador surgía que ambas partes habían asistido al
Centro de Mediación Compulsoria, pero no se obtuvo un
resultado positivo. Luego de escuchar ambos planteamientos,
el Tribunal de Primera Instancia concedió un término a las
partes para que presentaran una moción conjunta y el informe
de conferencia inicial. Además, el tribunal señaló fecha
para la vista de conferencia inicial.
Posteriormente, Scotiabank reiteró su solicitud de
sentencia sumaria e informó que la peticionaria presentó
una oferta de pago, pero esta fue rechazada. Por su parte,
la peticionaria solicitó la desestimación de la demanda y
replicó la solicitud de Scotiabank. En resumen, reiteró
sus planteamientos y solicitó al foro de instancia que
desestimara el caso o que ordenara a la recurrida a
participar del proceso de mediación compulsoria.
En respuesta, Scotiabank se opuso a la desestimación
de la demanda. En síntesis, informó que estaba en la mejor
disposición de orientar a la peticionaria en cuanto al CC-2018-1071 5
programa de mitigación de pérdidas (loss mitigation), pero
para ello era imperativo que esta presentara los documentos
requeridos.
Luego, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a
Scotiabank a orientar y a proveer a la peticionaria las
opciones existentes en el mercado. Además, instruyó a que
en la reunión estuvieran los abogados de las partes y que
luego presentaran al tribunal una moción informativa con
el detalle de los resultados de esta.
A raíz de lo anterior, las partes presentaron una
Moción conjunta en cumplimiento de orden. En particular,
informaron al tribunal que llevaron a cabo una reunión en
las oficinas de loss mitigation de Scotiabank y que llegaron
a un acuerdo de enviarse recíprocamente documentos con miras
a lograr un short payoff o short sale. Luego de evaluar la
moción conjunta, el foro de instancia paralizó los
procedimientos.
Sin embargo, más adelante Scotiabank solicitó la
continuación de los procedimientos y alegó que luego de la
reunión en las oficinas de loss mitigation la peticionaria
no entregó los documentos requeridos para completar la
solicitud y no se volvió a comunicar. El Tribunal de Primera
Instancia le concedió a la peticionaria un término para
expresarse en cuanto a la continuación de los
procedimientos, pero esta no lo hizo.
Así las cosas, Scotiabank presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria donde expuso los hechos que no estaban en CC-2018-1071 6
controversia. Por su parte, la peticionaria reiteró la
solicitud de desestimación y alegó que en el proceso de
loss mitigation hizo una oferta de payoff por $360 mil,
pero Scotiabank hizo caso omiso.
Evaluado el caso, el Tribunal de Primera Instancia
emitió sentencia sumaria solicitada por Scotiabank y, en
consecuencia, ordenó a la peticionaria a efectuar el pago
de las sumas adeudadas o en su defecto la venta de la
propiedad en subasta pública. En lo pertinente, el foro de
instancia recogió como parte del tracto procesal que “[e]n
cumplimiento con la Ley Núm. 184-2012, las partes fueron
referidas al proceso de mediación compulsoria. No obstante,
el Centro de Mediación de Conflictos informó que las partes
no aceptaron participar del proceso de mediación, por lo
que el proceso judicial continuó”.2 Añadió que,
posteriormente, se paralizaron los procedimientos con miras
a que las partes llegaran a un acuerdo. No obstante a lo
anterior, el Tribunal de Primera Instancia puntualizó que
como la peticionaria no entregó los documentos requeridos
para completar el trámite de la división de loss mitigation
2 Sentencia Sumaria, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 125- 126. Adviértase que la apreciación del foro de instancia con respecto al formulario cumplimentado por el mediador fue desacertada. Esto, pues el tribunal obvió que el mediador marcó el encasillado que especifica que el acreedor hipotecario no brindó al deudor hipotecario la orientación requerida por la Ley Núm. 184-2012. De lo anterior, instancia debió concluir que Scotiabank no cumplió con el requisito jurisdiccional de brindarle al deudor todas las alternativas disponibles en el mercado. No obstante, en este caso debemos resolver, como cuestión de umbral, si a la peticionaria le asistía el derecho a la mediación compulsoria estatuido en la Ley Núm.184-2012. CC-2018-1071 7
el caso continuó y procedió a dictar sentencia sumaria a
favor de Scotiabank.
En desacuerdo, la peticionaria solicitó la
reconsideración. En resumen, reiteró que Scotiabank no
cumplió con el requisito jurisdiccional de mediación
compulsoria como tampoco con la orden para llevar a cabo un
proceso en la división de loss mitigation porque -a pesar
de que le enviaron documentos y una oferta a Scotiabank-
este no le respondió.
Luego de varios trámites procesales, Franklin Credit
Management Corporation (recurrida) presentó una Solicitud
sobre sustitución de parte demandante. Atendida la moción,
el foro de instancia sustituyó a la parte demandante.
Posteriormente, la recurrida solicitó la continuación de
los procedimientos y replicó a la reconsideración.
Evaluadas las solicitudes, el foro de instancia denegó
reconsiderar su dictamen.
Inconforme, la peticionaria acudió ante el Tribunal
de Apelaciones mediante una apelación y señaló que el
Tribunal de Primera Instancia erró al permitir que se
dictara sentencia sin cumplir con el requisito de mediación
compulsoria. Por su parte, en su alegato, la recurrida
argumentó que la propiedad de la peticionaria no era su
residencia principal por lo que no tenía derecho a este
mecanismo.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el
Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del CC-2018-1071 8
Tribunal de Primera Instancia. En relación con la mediación
compulsoria, concluyó que el proceso se completó acorde a
los requisitos en ley “pues las partes no llegaron a ningún
acuerdo, lo cual constituye una de las instancias por las
que se puede dar por terminado un proceso de dicha índole”.3
Así, dispuso que la peticionaria no logró controvertir los
hechos materiales que formuló la recurrida.
En desacuerdo, la peticionaria acudió ante esta Curia
mediante la presentación de un recurso de certiorari. Luego
de expedir el recurso, la peticionaria circunscribió su
alegato al planteamiento siguiente:
Si se celebró efectivamente un proceso de mediación entre las partes que cumpla con el requisito jurisdiccional que impone la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, Ley Núm. 184 del 2012, para llevar a término un proceso judicial de cobro de dinero y ejecución de hipoteca.4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos, no sin antes exponer el marco jurídico.
II
A. La mediación compulsoria
Ante la crisis inmobiliaria de 2007 a 2009, el gobierno
federal estableció medidas para enfrentar las repercusiones
negativas que esta ocasionó. Las medidas se trabajaron con
3 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 25-27. Nótese que el Tribunal de Apelaciones -al igual que el Tribunal de Primera Instancia- obvió que del formulario de mediación surgía que el acreedor hipotecario no brindó al deudor hipotecario la orientación requerida por la Ley Núm. 184-2012.
4 Alegato de la peticionaria, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 5. CC-2018-1071 9
el propósito de brindar un alivio tanto a los acreedores
hipotecarios como a los deudores.5 Como parte de la
implementación de este esfuerzo, en Puerto Rico se creó la
Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar
en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda
Principal, Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA secs. 2881-2886.
En su descripción, la Ley Núm. 184-2012 estatuye que
la legislación se creó para insertar “el proceso de
mediación compulsorio entre el acreedor hipotecario en los
procesos de ejecución de Hipoteca (Foreclosure) de
propiedades dedicadas a vivienda en Puerto Rico”. Así, la
Ley Núm. 184-2012 fue creada con el propósito de proteger
la propiedad principal de vivienda en Puerto Rico ante los
efectos de la crisis económica que enfrentamos.6
De entrada, la propia Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 184-2012 describe la propiedad principal de
vivienda como “aquella que se usa como hogar principal, no
(second home), y que para fines de contribuciones sobre
bienes inmuebles es la primera residencia o aquella que
gozaría de aplicar en cada caso de una exención
contributiva”.7
5 F.J. Cardona Reyes, Mediación compulsoria en casos de ejecución de hipoteca: Un intento por ayudar al deudor hipotecario, 9 Rev. Jur. UPR 12, pág. 13 (2018). Sin duda, además de evaluar la crisis inmobiliaria de 2007 a 2009 hay que considerar también el hecho de la crisis que enfrenta Puerto Rico. Íd., pág. 22.
6 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 184-2012.
7 Íd. CC-2018-1071 10
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 184-2012 define
dos conceptos pertinentes para resolver la controversia
ante nuestra consideración. Estos son: mediación
compulsoria y residencia o vivienda principal. En cuanto al
concepto de mediación compulsoria, la Ley Núm. 184-2012
establece que en los casos en que un acreedor pueda iniciar
una demanda sobre ejecución de hipoteca “de una propiedad
residencial que constituya una vivienda principal, se
celebrará una reunión compulsoria de mediación […]”.8 En
particular, especifica que el acreedor hipotecario tiene el
deber de notificarle al deudor hipotecario todas las
alternativas disponibles en el mercado con el fin de “evitar
la ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una
propiedad residencial que constituya una vivienda
principal”.9 Así, la Ley Núm. 184-2012 puntualiza que el
objetivo de la mediación compulsoria es llegar a un acuerdo
que permita al deudor hipotecario “establecer un acuerdo de
pago u otra alternativa satisfactoria a las partes y no
perder su vivienda principal”.10
En cuanto al segundo concepto, la Ley 184 define
residencia o vivienda principal como “aquella que se utiliza
como el hogar principal del deudor o del deudor y su familia
inmediata; y que para fines contributivos sobre bienes
8 Art. 2(b) de la Ley 184, 32 LPRA sec. 2881.
9 Íd.
10 Art. 2(e) de la Ley 184, supra. CC-2018-1071 11
inmuebles es aquella para la cual aplicaría la exención
contributiva principal”.11
Al interpretar la Ley Núm. 184-2012, este Tribunal ha
establecido que la mediación compulsoria es un requisito
jurisdiccional y, consecuentemente, si no se cumple con
este requisito no podrá dictarse sentencia ni ordenarse la
venta judicial de un inmueble que se utiliza como residencia
principal.12 Es decir, una propiedad residencial que
constituya una vivienda personal del deudor.13 Por ello, el
tribunal tiene la obligación de referir el caso a mediación
compulsoria en “todos los casos en los que se solicite la
ejecución de un inmueble que se utiliza como residencia
principal, salvo en aquellos casos en los que el deudor se
encuentre en rebeldía o cuando el tribunal haya eliminado
sus alegaciones”.14 Sobre estas salvedades, hemos expresado
que nada impide que los deudores que estén en rebeldía o a
los que el tribunal les haya eliminado sus alegaciones
asistan al proceso de mediación, de así pactarlo.15
En cuanto a los pormenores del proceso de mediación
compulsoria, la Ley Núm. 184-2012 establece que, una vez
presentada la demanda y diligenciado el emplazamiento, el
tribunal tendrá el deber de citar a las partes al proceso
11 Íd.
12 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 457 (2016).
13 Scotiabank v. SLG Rosario-Castro, 205 DPR 537,550 (2020).
14 Bco. Santander v. Correa García, supra, pág. 475.
15 Íd. CC-2018-1071 12
de mediación compulsoria. Este acto será presidido por un
mediador en cualquier salón del tribunal o en el lugar que
las partes en acuerdo con el mediador elijan. Allí se le
informará al deudor hipotecario -de forma verbal y por
escrito- de todas las alternativas disponibles en el
mercado. Lo anterior, para poder evitar la privación de la
propiedad residencial del deudor que constituya una
vivienda principal. Esto, incluye las alternativas que no
dependen de la capacidad económica del deudor, tales como
la venta corta (“short sale”), la dación en pago, la entrega
voluntaria de título, y otros remedios que eviten que el
deudor pierda su hogar o que, si lo pierde, se minimicen
las consecuencias negativas del deudor.16
Otro aspecto pertinente para evaluar la controversia
ante nuestra consideración y en armonía con todo lo antes
mencionado, es el curso que ha seguido y el desarrollo que
ha tenido la Ley Núm. 184-2012. Nótese que las enmiendas
que ha sufrido la Ley Núm. 184-2012, todas, se dirigen a
velar por que se cumpla la política pública de que las
familias no se queden sin hogar. Entiéndase que el
legislador, ha hecho varios esfuerzos conducentes a que se
proteja la residencia o vivienda principal. En particular,
la primera enmienda a la Ley Núm. 184-2012 tuvo el propósito
de evitar que las personas de la tercera edad perdieran “su
16 Art.3 de la Ley 184, 32 LPRA sec. 2882. CC-2018-1071 13
activo más valioso: su hogar”.17 Así, mediante la enmienda,
el legislador quiso aclarar el alcance de la Ley Núm.
184-2012 y dispuso que cuando los deudores hipotecarios de
la tercera edad o sus herederos pudieran enfrentarse a
perder el inmueble residencial que les sirve como vivienda
principal, también tienen disponible el mecanismo de
mediación compulsoria.18
Evidentemente, todo lo anterior es indicativo de que
la protección de la Ley Núm. 184-2012 opera para
salvaguardar la residencia o vivienda principal.
III
La controversia ante nuestra consideración gira en
torno al alcance de la Ley Núm. 184-2012. En particular, es
pertinente reafirmar qué significa residencia o vivienda
principal para así resolver si la propiedad de la
peticionaria constituye su residencia o vivienda principal
y, consecuentemente, determinar si le asiste el derecho a
la celebración del proceso de mediación compulsoria.
Veamos.
En esencia, la peticionaria plantea que la propiedad
en cuestión es su propiedad residencial y que,
17Exposición de Motivos de la Ley Núm. 260-2018. Recordemos que, con el propósito de poder cubrir sus necesidades básicas, muchas personas de la tercera edad recurrieron al contrato de hipoteca a la inversa y luego, tras no poder cumplir con alguno de los requisitos (como por ejemplo el pago de la contribución sobre la propiedad), podían enfrentarse a un proceso de ejecución de hipoteca. Ello, a pesar de que el dinero recibido represente mucho menos que el valor real de su propiedad. Íd.
18 Íd. CC-2018-1071 14
consecuentemente, le aplica el proceso de mediación
compulsoria al amparo de la Ley Núm. 184-2012. Añade que el
cumplió con el requisito jurisdiccional, toda vez que no le
notificaron sobre todas las alternativas disponibles en el
mercado. No tiene razón sobre la cuestión de umbral.
De entrada, el título de la Ley Núm. 184-2012
especifica que el mecanismo de la mediación compulsoria
será utilizado en los procesos donde el acreedor hipotecario
pretenda ejecutar una hipoteca que recae sobre una vivienda
principal. Más adelante, surge de la exposición de motivos
que la urgencia de crear un proceso de mediación compulsoria
fue con la finalidad de proteger la propiedad principal de
vivienda que se usa como el hogar principal y no como un
second home. Cónsono con lo anterior, el Legislador definió
con claridad que la residencia o vivienda principal es
aquella que se utiliza como el hogar principal del deudor
y su familia. En otras palabras, la residencia o vivienda
principal equivale a ese lugar preciado que usamos como
techo, morada o guarida.
Sin duda, toda disposición relacionada al propósito de
la creación de la Ley Núm. 184-2012 coincide con que el
ánimo legislativo fue proteger el hogar del deudor o de
este y su familia. Es decir, lo que se pretende lograr es
salvar el hogar del deudor y su familia, ante el escenario
en que está a punto de perder el techo en el que vive. De
eso se trata la medida, pues la protección va dirigida a CC-2018-1071 15
ejecutar la política pública de evitar que los deudores y
sus familias pierdan su hogar.
Establecido qué constituye una residencia o vivienda
principal, vemos que la prueba que obra en el expediente
sobre la propiedad que se pretende ejecutar y las
circunstancias de la peticionaria se apartan del
significado dado por el legislador. Existen elementos
conducentes a concluir que la propiedad en cuestión no es
la residencia o vivienda principal de la peticionaria desde
antes de la presentación de la demanda. Nótese que, desde
el otorgamiento del pagaré y la escritura de hipoteca se
desprende que la peticionaria era vecina de New Jersey.
A este acto, la peticionaria no compareció personalmente,
sino a través de un poder especial otorgado a un tercero.
Además, como mencionáramos, desde el principio el negocio
jurídico objeto del litigio contiene en la escritura de
hipoteca una cláusula adicional en la que cataloga la
propiedad como una segunda residencia (second home) y se
establece que la peticionaria ocupará y utilizará la
propiedad como su segunda residencia.
Surgen del expediente otros eventos a considerar
-posteriores a la presentación de la demanda- que también
apuntan a que la propiedad de la peticionaria no es su
residencia o vivienda principal. Nótese que de la
declaración jurada presentada por el emplazador se
desprende que la peticionaria le indicó que residía en
Estados Unidos, que no le interesaba la propiedad y que CC-2018-1071 16
estaba desocupada hace años. Además, cuando el Tribunal de
Primera Instancia refirió el caso a mediación compulsoria,
la peticionaria presentó varias mociones para que
pospusieran el acto de mediación porque estaría fuera de
Puerto Rico. De igual manera, de las comunicaciones emitidas
mediante carta y dirigidas a la recurrida por parte de la
peticionaria surge del propio membrete una dirección postal
de New Jersey.19
Todo lo anterior es indicativo de que la propiedad en
cuestión no constituye la residencia o vivienda principal
de la peticionaria. Destacamos que la peticionaria nunca ha
alegado que utiliza la propiedad en cuestión como su hogar.
Tampoco ofreció prueba de ello, sino que circunscribió su
planteamiento a que la propiedad en cuestión es residencial
y que es la única propiedad que tiene en Puerto Rico.
Sin embargo y como hemos intimado, lo importante no es si
la propiedad es la única que se posee en la Isla, sino si
esa única es el hogar, la residencia o vivienda principal
que la Ley Núm. 184-2012 pretende proteger. Así, como la
propiedad objeto de ejecución no constituye una residencia
o vivienda principal, requisito sin el cual no le aplicarán
las disposiciones de la Ley Núm. 184-2012, no procedía la
celebración de la mediación compulsoria.
19 Esto coincide con la dirección brindada en una Comparecencia especial, mediante la cual se informó a este Tribunal del fallecimiento de la abogada que presentó el recurso de certiorari y en la que se nos solicitó enviar cualquier notificación a la dirección postal de la peticionaria que también era en New Jersey. CC-2018-1071 17
Sabemos que ante un texto claro e inequívoco debemos
validar la intención legislativa.20 Así, concluimos que la
peticionaria no tiene derecho al proceso de mediación
compulsoria estatuido en la Ley Núm. 184-2012.
Así, reforzamos la norma establecida sobre la
interpretación de la Ley Núm. 184-2012. Desde Bco. Santander
v. Correa García, supra, y, posteriormente, en Scotiabank
de Puerto Rico v. Rosario Ramos, supra, este Tribunal
enfatizó en que la mediación compulsoria es un requisito
jurisdiccional en los casos en que el acreedor hipotecario
pretenda ejecutar una residencia o vivienda principal. Es
decir, la propiedad que se utiliza como el hogar principal
del deudor o de este y su familia.
IV
Por todo lo anterior, confirmamos -por otros
fundamentos- la sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúe con los procedimientos de
conformidad con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado
20 Spyder Media Inc. v. Mun. De San Juan, 194 DPR 547, 555 (2016). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, confirmamos -por otros fundamentos- la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre con el resultado sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo