Franco v. Ramos

38 P.R. Dec. 774, 1928 PR Sup. LEXIS 333
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 13, 1928·No. No. 4477·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del bunal.

El primero de mayo de 1924, y en la calle de San Francisco, en San Juan de Puerto Rico, la niña de poco más de siete años Derby Franco, o Derby Deyá, bija de la deman-dante Guadalupe Lespier, al cruzar de una acera a otra fue cogida por un ómnibus o guagua de pasajeros, número P-958, propiedad de la demandada, y guiada por el chauffeur Carlos Pietrantoni. La niña sufrió tales golpes, con fractura del cráneo, del brazo y de la pierna derecha, que falleció a los [775]*775pocos minutos del accidente. Este fné el motivo de la de-manda presentada en este caso por Fidel Franco y Ghiada-lnpe Lespier, qne alegaron ser los padres de la víctima, y y qne en las otras alegaciones mantnvieron qne el accidente se debió a la negligencia del chauffeur qne guiaba la gnagua, y qne lanzó sn vehículo contra la criatura.

Contestó la demandada, negando las alegaciones de la de-manda, y sosteniendo como especial y separada defensa qne la niña Derby de una manera imprevista e inesperada babía surgido corriendo, de una acera a otra, y chocó con el guar-dalodo trasero derecho de la guagua, sin qne el chauiffenr, qne la conducía de acuerdo con las leyes del tráfico, y a velocidad moderada, pudiera evitar que la niña, en su veloz carrera fuera a chocar contra la guagua.

Es difícil examinar la opinión de la corte inferior sin ex-ponerse a error, ya que unas veces puede creerse, por las citas que hace, que el juez entiende que la razón está de parte de los demandantes, y otras que la tiene la demandada. El caso Ayers v. Ratshesky, 213 Mass. 589, parece citarse en favoq de la teoría de los demandantes, ya que se sostuvo en él un veredicto a favor del demandante. El de Routh v. Weakley, 154 Pac. 218, en el que se dijo que en una acción contra el propietario de un automóvil que atropelló y mató a una niña de ocho y medio años que, repentinamente aban-donó la acera y cruzó diagonalmente la calle, sin mirar hacia adelante, la negligencia contributoria por su parte no se halla establecida como extremo de ley por una conclusión de que ella sabía que tal conducta de su parte era peligrosa, no es una cita de las que justificaran una sentencia como la de este caso.

Más clara y convincente es la cita que en tal opinión se hace, del caso Marius v. The Motor Delivery Co., 146 App. Div. N. S. 608. Se declaró en ese caso que fue error de la corte negar una instrucción en el sentido de que si el niño corrió desde un sitio en que se hallaba seguro hasta otro [776]*776peligroso muy cercano a la rueda trasera del truck, no Rabia derecho a indemnización, y que un choque entre un viandante y un carro de motor no establece presunción de que el que guía el carro' sea negligente. En la misma opinión de que Copiamos, se sienta la doctrina de mejor lógica jurídica en cuanto a la apreciación de la negligencia contributiva por parte de un menor, dándola como base y fundamento la capa-cidad, inteligencia y condición física del menor y con ella su facilidad para apreciar determinado peligro.

La corte inferior declaró que no le merecieron crédito dos testigos de la demandada, por las contradicciones en que in-currieron. Ciertamente, si hay un caso en que no sólo el testimonio de determinadas personas sea contradictorio, sino la prueba entera se baile afectada por ese sentido de contra-dicción, es este caso. La corte de distrito, al menos decidió en favor de las contenciones de la demandada las dudas que de la prueba surgieron; y en ese sentido fué la sentencia, de la. que lia apelado la parte demandante.

La apelante señala cinco errores. De ellos los marcados con los números I y XV, son relativos a la apreciación de la prueba; y el marcado con el número V, demasiado general, puede también serlo. Su lectura es ésta:

“1. — La corte cometió error al resolver que fué imposible al chauffeur de la guagua causante de los daños prever y evitar el ac-cidente.
“4. — La corte cometió error al resolver que no hubo prueba de que la velocidad de la guagua era exagerada.
“5. — La corte cometió error al dictar sentencia declarando sin lugar la demanda.”

Tal como la prueba se produjo en este caso, la conclu-sión a que la corte llegó parece la más correcta. El hecho que de la prueba resulta, es que la niña, que se hallaba en una de las aceras de la calle de San Francisco, corrió para atravesar la calle e ir a la otra acera, en el momento en que pasaba el ómnibus o guagua, y chocó contra el guardalodo derecho de la parte de atrás de la guagua, y fué cogida por la rueda [777]*777trasera de la misma, recibiendo así los golpes que la cansaron la muerte. Para la corte inferior, y como materia de becho, fue claro que el suceso ocurrió de esa manera, y como conse-cuencia, es de deducir la de que el chauffeur, que iba en la parte delantera del vehículo, y mirando hacia adelante, no pudo darse cuenta de la salida de la niña y evitar así el acci-dente. No encontramos en tal apreciación de evidencia error manifiesto que nos incline a revocar el juicio formado por el juez de distrito, ni se ha acusado pasión, parcialidad o pre-juicio. Seguimos la constante jurisprudencia de este tribunal, respetando, en caso como éste, la apreciación de la prueba, por carecer de motivo legal para otra resolución.

No hubo prueba de que la velocidad en la marcha de la guagua, fuera excesiva' — ha dicho la corte de distrito. Entendemos que tal apreciación fué sana y discreta. Quizá pudiera decirse que faltó la prueba que autorizó al juzgador para decidir acerca de la velocidad en la marcha de la guagua; tales fueron las declaraciones de los testigos y las contradicciones en que algunos incurrieron, que pudo llegarse a la conclusión de ausencia de prueba.

El señalamiento de error número 2, es así:

“2. — La corte cometió error al resolver que la doctrina ordina-riamente aplicable a casos de la naturaleza del presente, es la de que un niño que encontrándose en sitio seguro lo abandona yendo a uno de peligro frente a una máquina o vehículo no puede recobrar daños por perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente.”

Podíamos preguntar en qué condiciones pusieron las-partes a la corte, para apreciar la capacidad o inteligencia de la niña víctima de este accidente, y su consciente perceptividad del peligro, y aun de los medios de evitarlo. En la evidencia presentada en el caso, no encontramos nada que tendiera a eso, en cualquier sentido. Y es precisamente un elemento de gran importancia, ya que no puede exigirse a un niño de retardado desarrollo intelectual, y aun físico, el mismo cui-dado que a un niño despierto, ágil y vigoroso; y de ese [778]*778cuidado y de sus grados, puede depender en estos casos la solución de importantes problemas. Véase el caso Marius v. The Motor Delivery Co., supra; y asimismo el también citado Routh v. Weakley, en cuanto al razonamiento para confirmar la sentencia. Aunque los becbos del easo.no son exactamente los mismos, es de aplicación aquí lo dicbo por este tribunal en su decisión en Melendez v. Alvarez, 35 D.P.R. 343, en donde se citan también el caso de Jesús, v. Ayende, 32 D.P.R. 444, y Lawrence v. Goodwill, 44 Cal. App. 440, 186 Pac. 781.

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Franco v. Ramos, 38 P.R. Dec. 774, 1928 PR Sup. LEXIS 333 (prsupreme 1928).

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