Meléndez v. Alvarez

35 P.R. Dec. 343
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 27, 1926·No. No. 3728·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Abelardo Alvarez guiaba un automóvil marca “Essex,” de su propiedad, por la carretera que conduce de Bayamón a San Juan y poco después del sitio en que está intercep-tada por lá vía férrea de la American Railroad Co. of Porto Rico, arrolló a un niño de nueve años, produciéndose entre otras lesiones, la rotura del fémur de la pierna derecha, por :su tercio inferior. En la demanda reclamando daños y per-juicios por $10,000 alegó que el daño causado al deman-dante se debió única y exclusivamente a la negligencia del -demandado. No se describen los actos específicos en que -consistió la causa próxima del accidente. En el desarrollo de la prueba es que el demandante intentó demostrar que tal ■causa se debió a la velocidad excesiva que caminaba el de-mandado y no haberse dado aviso de la proximidad del ve-hículo cuando se acercaba al lugar en donde, según alega ■el demandante, estaba el niño, teniendo de la mano a su her-manita de dos años. La teoría, por consiguiente, que pre-senta el demandante es que el niño lesionado estaba pa-rado a la derecha del camino, en dirección a San Juan, junto al poste del que pende una de las cadenas que sirven de barreras en el paso a nivel de la vía férrea cuando allí fué alcanzado por el demandado.

En oposición, sostiene el demandado que él marchaba a una velocidad moderada, la que redujo al acercarse a la vía férrea donde se enfrentó y cruzó con dos automóviles, se-guido uno del otro, y que ya pasada la vía y al momento de cruzar con el segundo automóvil, salió el niño súbitamente y corriendo detrás del último vehículo, llevando en hom-bros a la niña de dos años, y poniéndose frente al automó-vil en su carrera, fué alcanzado por el bumper del carro, a pesar de haber hecho todo lo humanamente posible para evitar el accidente.

[345]*345La corte inferior concedió al demandante nná indemniza-ción de $4,000, y sns conclusiones para sostener la senten-cia, dicen como sigue':

“Considerada la prueba en conjunto, la Corte llega a la conclusion de que el accidente pudo haber sido evitado si el demandado hubiera en el acto de notar la presencia de los niños, tomado las pre-cauciones adecuadas para evitar el choque. Si el niño surgió del lado izquierdo de la carretera (con relación al demandado) después de cruzar éste con el último de los automóviles que marchaban en opuesta dirección, es obvio que el demandado tenía la carretera li-bre para girar hacia la izquierda con rapidez y evitar la colisión con el niño en la proximidad de la cuneta derecha. Por otra parte, el demandado al acercarse a los vehículos citados, no avisó de su proximidad, y si lo hubiese hecho tocando klaxon o bocina el niño hubiera dirigido probablemente. su atención hacia el lado de donde caminaba el demandado, antes de decidirse a cruzar la carretera. Era el deber del demandado en aquel sitio no sólo dar aviso de su acercamiento sí que también de reducir su velocidad, pues se ha pro-bado que allí la carretera de Bayamón a San Juan está cruzada por la vía férrea de la American Railroad Co., y se une a la que conduce a Cataño. Ambas precauciones pudieran haber evitado el suceso. El demandado podía ver claramente sin obstáculos cuanto había a su frente desde una distancia de 300 a 400 metros antes de llegar al sitio del suceso, puesto que la carretera es recta allí; y, habría podido notar de haberse fijado con la debida atención, antes de cru-zar con los automobiles, la presencia de los dos niños, que necesaria-mente se encontraban muy próximos al borde izquierdo de la carre-tera. ’ ’

La suposición que Lace el juez inferior de que, según la teoría del apelante, éste hubiera podido evitar la colisión con el niño con sólo girar a la izquierda, es una hipótesis equivocada del deber que la ley y la jurisprudencia pueden imaginar en tales casos. Lo mismo podíamos decir de los deberes que parece imponérsele al demandado de que si hubiera tomado las precauciones adecuadas en el acto de ver a los niños, se hubiera evitado el choque.

Gomo la situación que se supone es un caso de emergen-cia, la regla judicialmente expresada es de que una persona actuando en tal circunstancia “no puede considerarse res-[346]*346ponsable por la falta de ejercer el mejor juicio que podía resultar de una deliberación, puesto que esa regia es apli-cable con referencia a la persona que actúa y la persona por cuya falta se ve obligada a actuar sin tener tiempo para pensar. 20 R.C.L. 30.” De Jesús v. Ayende, 32 D.P.R. 444.

“La experiencia ordinaria nos dice que a menudo ocurren casos en los cuales se presentan circunstancias de inminente riesgo o pe-ligro tan repentina e inesperadamente a personas que por lo general son de temperamento y juicio frío y sereno que por el momento pierden su presencia de ánimo, o se encuentran de tal modo en una situación en la que se ven obligadas a decidirse a adoptar el medio mejor o más seguro para evitar el desastre que tales circunstancias amenazan en relación a la forma repentina en que ocurren . . . .; y las cortes han resuelto uniformemente que en tales casos, en los' que el daño o lesión ha sido consecuencia directa de formar un jui-cio erróneo al tratar de afrontar o vencer el peligro de tales circuns-tancias, la parte con cuyo acto ha causado así el daño no será consi-derada civilmente responsable por cualquier daño o lesión de tal modo causado.” Lawrence v. Goodwill, 186 Pac. 781 (44 Cal. App. 440).

Otra precaución o deber de que habla la corte inferior se refiere al hecho de que el demandado no avisó su proximidad tocando klaxon o bocina a los dos vehículos que venían en opuesta dirección. El apelado alega que ese deber está prescrito en el apartado (e) del artículo 12 de la Ley No. 75 para reglamentar el uso de vehículos de motor, etc., aprobada en abril 13, 1916, que dice:

“ (e) Cuando se dé alcance a otro vehículo o persona siempre deberá darse aviso, y la persona o vehículo de menor velocidad de-berá echarse hacia la derecha, tanto como le fuere posible, y el ve-hículo que dé alcance pasará siempre por su izquierda.”

Parece claro que el estatuto se refiere a vehículos y per-sonas que van en la misma dirección. Lógicamente, el que marcha adelante no tiene a la vista a quien viene detrás y si éste quiere dar alcance y pasar al que va adelante, la ley [347]*347le obliga a dar aviso, tratando así de evitar las posibilida-des de nn accidente, siendo éste el único fin de la ley.

En direcciones opuestas los vehículos se ven y huelga la precaución del aviso al hacerse el cruce.

De igual modo, no indicándose en la opinión de la corte que el demandado caminaba a una velocidad en exceso a la permitida por el estatuto, no vemos que el cruce de la vía férrea en donde existe el sistema de barreras para interceptar el paso, le impusiera tan fuertemente el deber al demandado de detener su marcha, como sostiene el apelado, ya que él estaba dispensado de la usual obligación de “ver y oir” por “la invitación implícita que era de presumir que produjera en su mente el hecho de estar levantadas las barreras.” Morales v. Central Vannina, 32 D.P.R. 210.

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Meléndez v. Alvarez, 35 P.R. Dec. 343 (prsupreme 1926).

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