Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Alexandra S. Franco REVISIÓN O’Connell ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta de Gobierno de la Universidad de vs. Puerto Rico
Universidad de Puerto Rico (UPR) Recinto de KLRA202400513 Apelación Ciencias Médicas (RCM) Administrativa Núm.: JG 23-06 Recurrida Sobre: Decisión de Junta de Gobierno de la Apelación de la Junta Universidad de Puerto de Gobierno Número Rico (JGUPR) 17 DAJG (2023-2024) de 25 de abril de Foro Apelado 2024, enmendada.
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Comparece la señora Alexandra S. Franco O’Connell (Sra.
Franco O’Connell o recurrente) mediante recurso de revisión
administrativa, y nos solicita la revocación de la “Decisión de
Apelación” emitida el 24 de junio de 2024,1 por la Junta de
Gobierno de la Universidad de Puerto Rico (JGUPR o foro apelado).
Mediante dicha determinación, la JGUPR declaró Sin Lugar el
escrito de “Apelación” presentado por la recurrente, por falta de
jurisdicción.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen del foro apelado por los fundamentos que
expondremos a continuación.
1 Notificada el 12 de julio de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLRA202400513 2
I.
La Sra. Franco O’Connell fue admitida a sus 14 años a
cursar estudios de medicina en la Escuela de Medicina del Recinto
de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico (Escuela de
Medicina). A finales de su primer año, la recurrente solicitó la
revisión de la calificación obtenida en el curso de Histología
Médica. Atendido su escrito, el 19 de febrero de 2021, la
recurrente, representada por sus padres el Lcdo. Alejandro Franco
Fernández y la Sra. Rosemarie O’Connell, suscribió un “Acuerdo
Confidencial de Transacción Extrajudicial” (Acuerdo de
Transacción) con el Recinto de Ciencias Médicas (RCM) de la
Universidad de Puerto Rico. En dicho acuerdo se pactó, entre
otras cosas, que: (1) se le permitiría a la Sra. Franco O’Connell
repetir unos cursos fracasados y, una vez aprobados, sería
promovida al segundo año de estudios; (2) el RCM proveería ayuda
y mentoría académica a la recurrente; y (3) de surgir alguna
discrepancia o incumplimiento con el acuerdo, el Presidente de la
Universidad de Puerto Rico (Presidente de la UPR) asumiría
jurisdicción para agilizar los procedimientos.2 Posterior a ello, el 7
de julio de 2022, las partes otorgaron un segundo “Acuerdo
Confidencial de Transacción Extrajudicial” (Segundo Acuerdo de
Transacción), en el cual se estipulaba, entre otros asuntos, que “de
surgir discrepancias de interpretación se recurrirá a la Oficina de
la Rectora con el fin de agilizar cualquier solución o disputa y
evitar controversias adicionales”.3
Así las cosas, el 12 de agosto de 2022, la Sra. Franco
O’Connell presentó una “Moción Urgente Solicitando Cumplimiento
de Acuerdo Transaccional, Cese y Desista de Acciones de
Represalia y Mitigación de Daños” ante el Lcdo. Allan Charlotten
2 Dicho acuerdo fue acogido en su totalidad por el Presidente de la UPR, en la “Resolución” del 4 de marzo de 2021. Véase apéndice del recurso de revisión administrativa, pág. 29-31. 3 Véase apéndice del recurso de revisión administrativa, pág. 15. KLRA202400513 3
Rivera, Oficial Examinador. Mediante “Resolución” emitida el 31
de agosto de 2022, el Lcdo. Allan Charlotten Rivera le comunicó a
la recurrente que su designación como Oficial Examinador surgió
en un ámbito de acción limitada, y que “cualquier planteamiento o
derecho que le asista a las partes deberá ser llevado ante la
consideración del Presidente de la Universidad y/o foro donde la
parte Apelante entiende puede reclamar los derechos que le
asisten”.4 Consecuentemente, el 23 de septiembre de 2022, la Sra.
Franco O’Connell elevó a la Oficina del Presidente los mismos
planteamientos esbozados en su escrito del 12 de agosto de 2022.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2022, el Decano
Interino de la Escuela de Medicina, Dr. Humberto M. Guiot
Martinez (Dr. Guiot Martinez), le comunicó por escrito a la
recurrente que su solicitud de matrícula al segundo nivel del
programa de Doctor en Medicina no procedía, ya que había
fracasado unos cursos medulares. Sostuvo que esto constituía un
incumplimiento con los reglamentos pertinentes, y que por dicha
razón se había recomendado su separación permanente de la
Escuela de Medicina. No obstante, se le concedió la oportunidad
de darse de baja voluntariamente en un periodo de 10 días, y se le
advirtió que, de estar insatisfecha con la determinación, podía
apelar la misma.
Inconforme, el 5 de octubre de 2022, la recurrente dirigió un
correo electrónico al Dr. Guiot Martínez e informó que la
destitución era improcedente porque no había fracasado lo cursos
que aludía la carta, sino que se reflejan como bajas parciales,
según le fue permitido al amparo de los acuerdos transaccionales,
mediante una carta del 5 de agosto de 2022, suscrita por la
entonces Decana Interina, Dra. Ivonne Jiménez Vázquez.
Asimismo, argumentó que la destitución era improcedente debido a
4 Véase apéndice del recurso de revisión administrativa, pág. 5. KLRA202400513 4
que se encontraban ante la consideración del Presidente de la UPR
unos alegados incumplimientos con los acuerdos transaccionales,
y que, además, dicha destitución provino del Decanato de la
Escuela de Medicina, oficina que es de menor jerarquía a la Oficina
del Rector del RCM, quien fue la suscribiente de los acuerdos de
transacción.
El 11 de octubre de 2022, en cumplimiento con lo advertido
en la carta del 28 de septiembre de 2022, el Dr. Guiot Martínez
destituyó a la Sra. Franco O’Connell de la Escuela de Medicina.
Señaló que, a la fecha del correo electrónico separando a la
recurrente de la Escuela de Medicina, esta no se había dado de
baja ni había sometido una solicitud de apelación.
En desacuerdo, el 14 de octubre de 2022, la Sra. Franco
O’Connell se comunicó nuevamente con el Dr. Guiot Martínez,
indicándole que constituía un acto de mendacidad el negarse a
recibir el correo electrónico del 5 de octubre de 2022 como una
reconsideración, considerando que los Policies and Guidelines for
the Academic Evaluation and Advancement of Medical Students,
School of Medicine of the University of Puerto Rico, de 5 de junio
de 1997, no establecen un requisito de forma para instrumentos
apelativos. Adicionalmente, notificó que estaría apelando dicha
decisión ante la Oficina de Rectoría del RCM.5
Luego de varios trámites procesales, el 18 de julio de 2023,6
el Presidente de la UPR emitió una “Resolución”. En ésta, indicó
que estuvo ante su consideración los escritos post-apelación que
se presentaron con el propósito de impugnar los alegados
incumplimientos con los acuerdos de transacción, y el correo
electrónico del 14 de octubre de 2022 dirigido al presidente de la
UPR, sobre “Solicitud Urgente: Cumplimiento de Acuerdo
5 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa, pág. 38-39. 6 Notificada el 19 de julio de 2023. KLRA202400513 5
Transaccional Confidencial Caso 90.1159 y Endoso Acuerdo Legal
Transaccional Confidencial” presentado ante su oficina luego de
que la recurrente fuera destituida de la Escuela de Medicina.
Señaló en su “Resolución” que se acogió el informe preparado por
el Oficial Examinador, Lcdo. Frank Gotay Barquet, en el cual se
encontró que la Sra. Franco O’Connell no apeló la determinación
del Decano Interino, Dr. Guiot Martínez, sobre destitución ante el
Rector del RCM, según exige el Reglamento sobre Procedimientos
Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico,
Reglamento Núm. 9054 de 23 de octubre de 2018, (Reglamento
sobre Procedimientos Apelativos). Ante dicho incumplimiento, se
declararon No Ha Lugar los escritos post-apelación por falta de
jurisdicción. Por su parte, añadió que la insuficiencia académica
de la recurrente constituía un incumplimiento con los arreglos
pactados en los acuerdos de transacción, y que, ante su expulsión,
los alegados incumplimientos con dichos acuerdos se tornaron
irrelevantes e inconsecuentes.
En descontento, el 31 de julio de 2023, la Sra. Franco
O’Connell presentó una “Moción de Reconsideración”, la cual fue
declarada No Ha Lugar el 7 de agosto de 2023.7 Insatisfecha con
dicha determinación, el 8 de septiembre de 2024, la recurrente
presentó ante la JGUPR una apelación titulada “Moción subiendo
proceso apelativo al foro administrativo de la Junta de Gobierno de
la Universidad de Puerto Rico”, e impugnó la determinación del
Presidente de la UPR.
El 24 de abril de 2024,8 la JGUPR emitió una “Decisión de
Apelación” acogiendo el “Informe de la Asesora Legal” (Informe) del
17 de abril de 2024, donde se recomendó confirmar la “Resolución”
del Presidente de la UPR. El raciocinio del informe se fundamentó
7 Notificada el 9 de agosto de 2023. 8 Notificada el 12 de julio de 2024. KLRA202400513 6
en el hecho de que la recurrente solo impugnó los alegados
incumplimientos con los acuerdos de transacción, más no así su
destitución del RCM. Por ende, no se agotaron los remedios
administrativos según exige la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, infra, y el Reglamento sobre Procedimientos Apelativos
Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, supra. Según el
Informe, la recurrente incumplió con agotar los procedimientos
administrativos ante instancias de menor jerarquía. Ante la
inexistencia de una determinación del Rector del RCM que pudiera
ser evaluada por el Presidente de la UPR, se recomendó la
desestimación del recurso. Se añadió que los argumentos
referentes al incumplimiento con el Acuerdo de Transacción son
académicos, toda vez que se levantaron cuando la recurrente ya no
era estudiante del RCM.
El 1 de agosto de 2024, la Sra. Franco O’Connell presentó
una “Solicitud de Reconsideración”, la cual no fue atendida dentro
del término correspondiente. Aún insatisfecha, recurre ante este
foro apelativo intermedio mediante recurso de revisión
administrativa, y señala la comisión de los siguientes errores, a
saber:
[1]
Erró la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico al no asumir jurisdicción ante los asuntos legítima y oportunamente planteados por la apelante y confirmar la determinación sobre falta de jurisdicción, a su vez errónea, del presidente de la Universidad de Puerto Rico. [2]
Erró la parte apelada al no cumplir con su deber fiduciario y adjudicar en sus méritos los señalamientos de incumplimiento con la Ley, los reglamentos y las obligaciones contractuales contraída como institución de enseñanza superior. KLRA202400513 7
II. A.
La sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672,
mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), dispone lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia.
(Énfasis nuestro).
Mediante la precitada disposición legal se recoge la llamada
doctrina de agotamiento de remedios administrativos, una norma
de autolimitación judicial cuyo propósito es evitar la intervención
judicial a destiempo. Simpson y otro v. Consejo de Titulares, 2024
TSPR 64, 213 DPR ____ (2024). Esta doctrina supone que, antes
de acudir a un tribunal, la parte que desea obtener un remedio
deberá utilizar todos los medios administrativos disponibles, pues,
de lo contrario, la revisión judicial no estará disponible. AAA v.
UIA, 200 DPR 903, 913 (2018).
Ahora bien, dicha doctrina no es absoluta y admite
excepciones. A esos efectos, la sección 4.3 de la Ley Núm. 38-
2017, 3 LPRA sec. 9673, establece lo siguiente:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa. KLRA202400513 8
Por consiguiente, ante los supuestos antes mencionados, se
justifica el preterir el trámite administrativo y el tribunal podrá
conceder el remedio solicitado. De lo contrario, los tribunales
deberán abstenerse de intervenir. S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843, 851 (2008).
B.
El Art. 1230 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9751, define el
contrato como “el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más
partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley,
para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Además,
establece que “[e]l contrato queda perfeccionado desde que las
partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa,
salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una
formalidad solemne o cuando se pacta una condición suspensiva”.
Art. 1237 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9771. Una vez las partes
prestan su consentimiento, estas quedan obligadas al fiel
cumplimiento de la obligación pactada, puesto que “[l]o acordado
en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes”. Art. 1233 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 9754. Esa obligación que posee una
parte para cumplir con lo pactado “se fundamenta en el principio
de la buena fe, el cual exige no defraudar la confianza que otro ha
puesto en una promesa o conducta”. BPPR v. Sucn. Talavera, 174
DPR 686, 693 (2008). Así, para que un contrato se considere
válido, se requiere que concurran tres elementos esenciales, a
saber: (1) consentimiento de los contratantes, (2) objeto cierto del
contrato y (3) la causa de la obligación que se establezca. Aponte
Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 284 (2021).
La falta de alguno de ellos será causa de nulidad del contrato y,
por tanto, inexistente en el orden jurídico. Rosario Rosado v.
Pagán Santiago, 196 DPR 180, 188 (2016). KLRA202400513 9
En Puerto Rico rige el principio de libertad de contratación.
Por tanto, una persona puede “contratar o no hacerlo, y hacerlo, o
no, con determinada persona”. Art. 1232 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 9753. Asimismo, las partes pueden acordar cualquier tipo de
cláusula, siempre y cuando ésta “no sea contraria a la ley, a la
moral o al orden público”. Íd.
III.
Según explicamos, la JGUPR emitió una “Decisión de
Apelación” confirmando la “Resolución” emitida por el Presidente
de la UPR, quien declaró No Ha Lugar los escritos post-apelación
presentados por la recurrente, por falta de jurisdicción.
Específicamente, porque la Sra. Franco O’Connell no agotó los
procedimientos administrativos correspondientes, toda vez que no
apeló ante el Rector del RCM la determinación de destitución
emitida por el Decano Interino, el Dr. Guiot Martínez, conforme lo
dispone el Reglamento sobre Procedimientos Apelativos, supra.
En su recurso, la Sra. Franco O’Connell argumenta que esta
determinación “tergiversa la verdad y reniega de una obligación
contractual válidamente otorgada que nunca fue anulada o dejada
sin efecto”. Lo anterior, debido a que en el Acuerdo de Transacción
del 19 de febrero de 2021 se pactó que, con el fin de agilizar los
procedimientos, la oficina designada a atender controversias al
amparo del acuerdo sería la del Presidente de la UPR.9 Por tanto,
entiende la recurrente que quedaron claros todos los esfuerzos que
realizó para hacer valer la jurisdicción que la propia Universidad
de Puerto Rico se impuso mediante contrato, pero que luego
rehusó reconocer. Pese a ello, la recurrente también sostiene que,
el 14 de octubre de 2022, presentó un escrito de apelación ante el
Dr. Carlos Ortiz Reyes, Rector Interino del RCM.10
9 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa, pág. 15. 10 Véase recurso de revisión administrativa, pág. 9, párrafo. 3. KLRA202400513 10
Por su parte, la JGUPR se reitera en que la Sra. Franco
O’Connell no agotó los remedios administrativos, por lo que el
Presidente de la UPR carecía de jurisdicción para atender la
controversia. Su contención es que, según el Reglamento sobre
Procedimientos Apelativos, supra, las decisiones tomadas por el
decano son apelables ante el rector y “la recurrente no presentó
apelación ante el Rector del RCM”.11 Aduce que la Sra. Franco
O’Connell “se limitó a solicitar al Presidente de la UPR que hiciera
cumplir su acuerdo con el RCM”,12 y que, aunque la recurrente
alega que presentó un escrito de apelación ante el Dr. Carlos Ortiz
Reyes, Rector Interino del RCM, esta “no acompaña en su recurso
copia de tal escrito. La realidad es que no existe.”13
Tras un análisis del derecho aplicable y de los escritos
presentados por ambas partes, concluimos que la JGUPR actuó
correctamente al declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la
Sra. Franco O’Connell.
Comencemos adentrándonos en los argumentos referentes a
los acuerdos de transacción pactados entre la recurrente y el RCM.
Aunque la Sra. Franco O’Connell acertadamente argumenta que en
el Acuerdo de Transacción del 19 de febrero de 2021 se le otorgó al
Presidente de la UPR —con el propósito de agilizar los
procedimientos— la autoridad para atender asuntos originados al
amparo de dicho acuerdo, lo cierto es que, las partes
posteriormente pactaron un segundo Acuerdo de Transacción el 7
de julio de 2022 que modificó esta cláusula. La nueva
disposición, estipulada en el inciso (s) del Segundo Acuerdo de
Transacción, dispone que “de surgir discrepancias de
interpretación se recurrirá a la Oficina de la Rectora con el fin de
agilizar cualquier solución o disputa y evitar controversias
11 Véase, alegato en oposición a la pág. 7. 12 Íd., a la pág. 8. 13 Íd., a la pág. 7. KLRA202400513 11
adicionales”.14 De una lectura de ambas estipulaciones surge con
claridad el efecto de transferir la autoridad interpretativa y
responsabilidad adjudicativa sobre el acuerdo, del Presidente de la
UPR al Rector del RCM.
Aunque reconocemos que en el Segundo Acuerdo de
Transacción se incluyó una cláusula que indicaba que “[l]as Partes
acuerdan que esta estipulación no invalida, sustituye o limita los
derechos reconocidos a la estudiante en la estipulación suscrita en
la apelación ante la Oficina del Presidente de la Universidad de
Puerto Rico, en el caso número 90-1159 del 19 de febrero de
2021”, dicha cláusula está ubicada justo antes del inciso (s),
entiéndase, la disposición que delega al Rector la interpretación de
la totalidad del acuerdo. Existe una evidente incompatibilidad
irreconciliable entre ambas disposiciones y, ante un andamiaje
jurídico que reconoce la libertad de contratación y los efectos
modificativos que esta puede provocar, lo procedente es concluir
que, ante la posterioridad del Segundo Acuerdo de Transacción, su
inciso (s) – que era la disposición vigente al momento que la Sra.
Franco O’Connell fue destituida de la Escuela de Medicina –
gobernaba el proceso apelativo que esta debía obedecer.
Por su parte, el Art. 9 del Reglamento sobre Procedimientos
Apelativos, supra, establece dónde se presentarán las apelaciones,
dependiendo de la autoridad que emitió la decisión apelada. En
términos literales, el antedicho artículo lee como sigue:
A. Apelaciones ante el Rector Serán apelables ante el rector, las decisiones tomadas por los decanos o cualquier otro funcionario que en el desempeño de sus funciones responda directamente a este. […] B. […] C. Apelaciones ante el Presidente el de la Universidad El Presidente entenderá y resolverá las apelaciones que interponga cualquier parte interesada que se considere
14 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa, pág. 15. KLRA202400513 12
adversamente afectada por una decisión o resolución emitida por un rector o director. D. Apelaciones ante la Junta de Gobierno La Junta de Gobierno entenderá y resolverá las apelaciones que interponga cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decisión o resolución emitida por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, la Junta Universitaria, la Junta de Retiro o la Junta de Apelaciones del Personal No Docente del Sistema Universitario.
Como puede observarse, la antedicha disposición exige que
las decisiones tomadas por los decanos sean apeladas ante el
rector. A su vez, las determinaciones del rector pueden ser
apeladas ante el Presidente de la UPR. Finalmente, las
resoluciones emitidas por el Presidente de la UPR pueden apelarse
ante la JGUPR.
En el caso ante nos, la Sra. Franco O’Connell estaba
inconforme con la determinación de destitución emitida por el
Decano Interino, el Dr. Guiot Martínez. Conforme el Segundo
Acuerdo de Transacción y el Reglamento sobre Procedimientos
Apelativos, supra, dicha determinación tenía que apelarse ante el
Rector Interino del RCM, el Dr. Carlos Ortiz Reyes. Aunque la
recurrente alegó que presentó un escrito de apelación ante el
Rector del RCM, lo cierto es que, del expediente solo surge una
comunicación del 14 de octubre de 2022 con el Decano Interino, el
Dr. Guiot Martínez, mas no con el Rector Interino del RCM, el Dr.
Carlos Ortiz Reyes. Por consiguiente, a pesar de que la recurrente
pretendió demostrar su cumplimiento con el Segundo Acuerdo de
Transacción y el Reglamento sobre Procedimientos Apelativos,
supra, ésta no logró fundamentar su alegación con evidencia, ya
que no obra en el expediente ningún escrito de apelación
presentado ante el Rector Interino del RCM.
Por las razones que anteceden, la Sra. Franco O’Connell
incumplió con el procedimiento apelativo, según acordado por las
partes en el inciso (s) del Segundo Acuerdo de Transacción y el KLRA202400513 13
dispuesto en Reglamento sobre Procedimientos Apelativos, supra,
toda vez que no recurrió de la decisión emitida por el Decano
Interino, Dr. Guiot Martínez, ante el Rector Interino del RCM, el
Dr. Carlos Ortiz Reyes.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, confirmamos la determinación emitida por
la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones