Francisco Valdés Pérez v. Pedro Edgardo Valdés Ortiz, Yidalís Nerys Arroyo
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
FRANCISCO VALDÉS Certiorari PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2026CE00459 Caso Núm.: PEDRO EDGARDO E CD2013-0756 VALDÉS ORTIZ, YIDALÍS NERYS ARROYO Sobre: Cobro de Dinero Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
Comparece Francisco Valdés Pérez (en adelante, peticionario)
mediante un recurso de certiorari para solicitarnos la revisión de una
Orden emitida el 17 de marzo de 2026, y notificada el 30 del mismo mes
y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.1
Mediante la Orden recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una
Moción urgente interpuesta por el peticionario, con la finalidad de que se
enmendara una Orden enmendada de ejecución de sentencia, embargo y
venta en pública subasta de bienes, emitida en la fecha del 30 de junio de
2020.
Conforme surge de las alegaciones del peticionario en su recurso,
la orden en cuestión era una de dos (2) emitidas en la referida fecha.
Particularmente, la orden que solicitó enmendar el peticionario, según fue
transcrito por este en su Moción urgente, ordenaba, entre otras cosas, el
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2026CE00459 2
“embargo y venta en pública subasta de bienes muebles e inmuebles
del demandado Pedro Edgardo Valdés Ortiz”.2
Según acotó en su pliego, la razón por la cual solicitó la enmienda
fue porque un alguacil del Tribunal Superior de Caguas le indicó “que la
orden tenía que ser específica en que la venta en Pública Subasta era
de los bienes muebles e inmuebles de Pedro Edgardo Valdés Ortiz".3
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en
cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más
justo y eficiente despacho.4 En consideración a lo anterior, eximimos a la
parte recurrida de presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari
ante nos.
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por el
peticionario, y luego de una revisión de la totalidad de los documentos
presentados para nuestra consideración, es nuestra apreciación que no se
configuran ninguna de las instancias que justificaría la expedición del auto
de certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.5 Entendemos que el dictamen recurrido no es patentemente
erróneo, y que encuentra cómodo resguardo en la sana discreción de la
primera instancia judicial. Siendo así, no atisbamos razón para intervenir
con la determinación recurrida.
Advertimos, lo aquí resuelto no implica que el dictamen revisado
esté libre de errores o que constituya una adjudicación en los méritos. 6
Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de denegatoria de un
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 3. (Énfasis nuestro). 3 Íd. (Énfasis en el original). 4 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 5 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 6 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). TA2026CE00459 3
auto de Certiorari no implica posición alguna de este Tribunal respecto a
los méritos de la causa sobre la cual trata dicho recurso.7
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del
auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992).
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