Francisco Levy Hijo, Inc. v. Junta de Subastas

3 T.C.A. 1142, 98 DTA 101
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 1998
DocketNúm. KLRA-97-00748
StatusPublished

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Francisco Levy Hijo, Inc. v. Junta de Subastas, 3 T.C.A. 1142, 98 DTA 101 (prapp 1998).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[1143]*1143TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurrente Francisco Levy Hijo, Inc. ("Levy"), oportunamente, recurre ante nos mediante Solicitud de Revisión Judicial alegando, en síntesis, que la Junta de Subastas de La Nueva Puerta de San Juan ("la Junta"), erró al designar como licitador agraciado a la empresa Old Dominion Demolition Corp. ("Old Dominion"). Según Levy, la propuesta sometida por Old Dominion debía ser descartada por haberse incluido una fianza de licitación (llamada en inglés "Bid Bond”) que es nula. No le asiste la razón. Veamos los hechos.

I

Levy reconoce que su propuesta fue más alta en precio que la de Old Dominion. No obstante, Levy reclama ser acreedor a la buena pro de la subasta por ser su oferta ($3,488,000.00), la mejor postura si se descarta la propuesta de Old Dominion ($3,377,770.00), por éste no haber cumplido con el requisito de afianzar satisfactoriamente el precio licitado. Según Levy, la fianza emitida por la Hartford Fire Insurance Co. ("Hartford"), no era válida porque: (a) Hartford no era una compañía autorizada para hacer negocios en Puerto Rico; (b) no se había sometido con la propuesta y la fianza un poder ("Power of Attorney"), en que se acreditara la autoridad del apoderado de la fiadora Hartford para comparecer en su nombre y obligarla; y (c) el apoderado de Hartford no cumplía con las disposiciones del artículo 22.010 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 2201.

II

En vista de estas serias alegaciones, este Tribunal solicitó la comparecencia del Comisionado de Seguros como amicus curiae (Regla 81(A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1996), para que éste ilustrara al Tribunal en cuanto a la validez de la fianza emitida por Hartford.

El Comisionado de Seguros, como amicus curiae, compareció mediante escrito de fecha 8 de enero de 1998 y expresó su posición en cuanto a la Validez de la fianza emitida por la Hartford, a favor de su principal, Old Dominion, con referencia a la Subasta Núm. 97-C-003 que se adjudicó el 6 de noviembre de 1997. Luego de un detallado y cuidadoso escrutinio de todos los documentos que forman parte del apéndice de este caso, al igual que los expedientes de la Oficina del Comisionado de Seguros, el amicus concluyó:

"(a) La aseguradora Hartford estaba debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico para hacer negocios en Puerto Rico, efectivo el 24 de octubre de 1997.
(b) La fianza ("Bid Bond") número 0180 emitida por Hartford garantizando la propuesta de Old Dominion emitida el 29 de octubre de 1997, era válida en Puerto Rico. La misma fue otorgada por el Sr. Carlos E. Lugo Calixto, quien posee licencia de apoderado de la Hartford desde el 24 de octubre de 1997 y como tal, estaba autorizado para obligar a dicha aseguradora."

Inconforme con las anteriores conclusiones del amicus, Levy presentó una moción insistiendo que la fianza de licitación que formaba parte de la propuesta de Old Dominion era nula porque a la fecha de apertura de las propuestas, el 23 de octubre de 1997, ni Hartford ni su apoderado estaban autorizados por el Comisionado de Seguros para hacer negocios de seguros en Puerto Rico. O sea, que no fue hasta el día siguiente de la apertura de las propuestas, el 24 de octubre de 1997, que el Comisionado concluyó que estaban autorizados tanto Hartford como su apoderado para hacer negocios en Puerto Rico.

Levy insiste que la fianza es nula y cita parte de la sección 5 de las instrucciones especiales a los [1144]*1144licitadores (pág. 13 del apéndice) para apoyar su posición en la siguiente forma:

"Bid security must be submitted in the amount of five (5%) percent of the bid on the form of a bid bond secured by a surety company listed in the current U.S. Treasury Circular 570 Surety Companies, acceptable on Federal Bonds, in the form attached as Attachment #SIB1 to these Special Instructions to Bidders,.... All sureties or bonding companies used must be licensed to do business in Puerto Rico.... A bid security furnished after the bid opening will not be accepted...."

Convenientemente, Levy dejó de citar una parte pertinente de la cláusula y añadiéndole la misma, lee como sigue:

"Bid security must be submitted in the amount of five (5%) percent of the bid in the form of a bid bond secured by a surety company listed in the current U.S. Treasury Circular 570 Surety Companies, acceptable on Federal Bonds, in the form attached as Attachment #SIB1 to these Special Instructions to Bidders,.... All sureties or bonding companies used must be licensed to do business in Puerto Rico.... If bids are submitted without a proper bid security, they be MAY returned to the bidder as a non-responsive bid. A bid security furnished after the bid will not be accepted....".

La anterior citada cláusula le da discreción a la Junta para devolverle o no devolverle al lidiador la propuesta, por no ser ésta una postura responsiva, si la fianza ("bid bond") no es apropiada. ("If bids are submitted without a proper bid security, they may be returned to bidder as a non-responsive bid.") En el caso ante nos, la Junta, en el ejercicio de su discreción, aceptó la fianza de licitación y aceptó la propuesta de Old Dominion, luego de habérsele corregido los defectos subsanables.

Es interesante, además, que en ningún momento Levy hace mención de la condición especial número 10 de las instrucciones a los licitadores, cuya cláusula lee:

"10. Right To Reject Any and All Bids
This solicitation does not commit Progressa to award a contract nor to pay any costs incurred in the preparation of bids or the procurement of supplies. Progressa reserves the right to reject any and all bids, to waive any informality or irregularities when Progressa believes it is in its best interest."

Es claro que, mediante la anterior cláusula, existe el derecho de descartar cualquier informalidad o irregularidad en la licitación sometida por cualquier licitador, cuando la Junta estime que le es en su mejor interés así hacerlo. Levy conocía la existencia de las cláusulas 5 y 10, previamente citadas, antes de someter su propuesta y aceptó las mismas. No puede ahora pretender, cuando no le es conveniente, ignorarlas.

III

La alegación de Levy respecto a que la fianza de licitación sometida por Old Dominion es nula ab initio, no procede. Ciertamente, el no someter una fianza obliga a la Junta a devolver la propuesta; pero ese no es el caso ante nos. En lo que respecta a defectos subsanables, las instrucciones especiales a los licitadores (Apéndice, pág. 13) claramente le conceden poder discrecional a la Junta de devolver cualquier propuesta que ellos consideren que no fue sometida con una fianza apropiada. Pero, como bien señala el Comisionado de Seguros, cualquier defecto que pudiera tener la fianza o el certificado de autoridad para la Hartford hacer negocios, quedó subsanado, retroactivo al 24 de octubre de 1997 y la misma no invalida la fianza aquí prestada. Contrario a lo dicho por Levy, la fianza sometida por Old Dominion no es nula ab initio, es anulable.

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