Fortaleza Equity Partners I, LLC v. Benitez Ortiz, Victor Manuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLAN202401122
StatusPublished

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Fortaleza Equity Partners I, LLC v. Benitez Ortiz, Victor Manuel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación FORTALEZA EQUITY procedente del PARTNERS I, LLC Tribunal de Primera Instancia, Apelada KLAN202401122 Sala Superior de Ponce v. Caso Núm. VÍCTOR MANUEL BENÍTEZ JD2022CV00651 ORTIZ Y OTROS Sobre: Apelantes Ejecución de Hipoteca; Propiedad Residencial

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

declaró con lugar una demanda de cobro de dinero y ejecución de

hipoteca. Según se explica en detalle a continuación, el TPI actuó

correctamente al dictar la sentencia apelada porque: (i) no era

necesaria la mediación en estas circunstancias, (ii) aun de serlo, el

proceso de mediación ocurrió de forma adecuada, sin que las partes

llegasen a algún acuerdo y (iii) los demandados no intentaron

controvertir, con prueba documental o de otra índole, los hechos

alegados por la parte demandante en su moción de sentencia

sumaria.

I.

En diciembre de 2022, Fortaleza Equity Partners I, LLC (el

“Banco”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) contra el

Sr. Víctor Manuel Benítez Ortiz (el “Deudor”), la Sa. Betsy Edith Cora

Rivera (la “Apelante”) y la sociedad de gananciales compuesta por

ambos (en conjunto, los “Demandados”).

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401122 2

El Banco alegó que era el tenedor de un pagaré con garantía

hipotecaria suscrito por el Deudor, y que este no había cumplido

con sus obligaciones de pago con respecto al referido pagaré. Se

alegó que la hipoteca grava un inmueble en Juana Díaz (la

“Propiedad”), el cual consta inscrito a nombre de los Demandados.

Se hizo constar que se incluía a la Apelante como demandada, “no

como deudora, sino únicamente en su capacidad de titular registral,

por no haber comparecido dicha parte como deudora en el pagaré,

habiendo comparecido en la escritura de hipoteca para consentir a

la misma”.

La Apelante contestó la Demanda. No obstante, luego de ser

debidamente emplazado, el Deudor no contestó la Demanda, por lo

cual el TPI le anotó la rebeldía.

La Apelante solicitó al TPI que se refiriera el caso al proceso

de mediación compulsoria, a lo cual el TPI accedió en julio de 2023.

El 1 de diciembre de 2023, el Centro de Mediación de

Conflictos (el “Centro”) compareció al TPI e informó que, a una cita

de 6 de septiembre de ese año (y a otra el 19 de octubre), compareció

el Banco y la Apelante, mas no el Deudor. Se informó, además, que

“se exploraron alternativas no permanentes de retención, así como

de disposición, que no requieren capacidad de pago” por la Apelante.

Se indicó que “finalizada la negociación, el proceso de mediación se

[dio] por terminado sin acuerdos.” Apéndice del recurso, pág. 84.

En mayo de 2024, el Banco presentó una moción de

sentencia sumaria (la “Moción”). En lo pertinente, acompañó la

Moción con una declaración jurada (la “Declaración”), suscrita por

la Sa. Cynthia Mae Berríos Ramírez (la “Oficial”), como “oficial

autorizado” del Banco.

La Apelante se opuso a la Moción. En lo pertinente, arguyó

que el Banco no “ha presentado prueba de los testigos con KLAN202401122 3

conocimiento personal de la deuda … ni se ha permitido un

descubrimiento de prueba amplio”.

Como resultado de una vista argumentativa en torno a la

Moción, el TPI, a finales de agosto, determinó referir el caso

nuevamente al Centro.

El 8 de octubre, el Centro presentó otra moción ante el TPI.

Informó que, en una cita del 17 de septiembre, comparecieron el

Banco y la Apelante, pero no el Deudor. No obstante, a otra cita del

7 de octubre, comparecieron el Banco, la Apelante y el Deudor. Se

consignó que en la reunión la Apelante y el Deudor “fueron

orientados [sobre] las alternativas de mitigación de pérdidas de

acuerdo con el tipo de préstamo”. El Centro añadió que “se

exploraron alternativas de retención, así como de disposición, que

no requieran capacidad de pago por parte de los demandados”, pero,

“finalizada la negociación, el proceso de mediación se [dio] por

terminado sin acuerdos”. Apéndice del recurso, pág. 257.

Mientras tanto, el 7 de octubre, la Apelante le solicitó al TPI

que desestimara la Demanda porque, en la mediación celebrada ese

día, el Banco se había “negado a ofrecerle ... un plan de pago

ajustado a su realidad”.

El Banco se opuso a la referida moción. Aseveró que, en la

mediación, el Deudor “indicó que no iba a aportar dinero para

ninguna de las alternativas” y la Apelante “manifestó no tener dinero

para las alternativas de retención que le fueron provistas, conforme

al tipo de préstamo”. Tampoco los demandados “acogieron ninguna

de las alternativas de disposición que no requieren capacidad de

pago”. De todas maneras, el Banco arguyó que, por estar el Deudor

en rebeldía y no residir en la Propiedad, el proceso de mediación no

era requerido por ley.

El 2 de diciembre, el TPI notificó una sentencia (la

“Sentencia”), mediante la cual declaró con lugar la Moción. Por KLAN202401122 4

tanto, declaró con lugar la Demanda, condenó al Deudor al pago de

la suma reclamada en la Demanda y dispuso que, para garantizar

el crédito, se podría vender la Propiedad en pública subasta.

El 16 de diciembre, la Apelante presentó el recurso que nos

ocupa. Sostiene que erró el TPI “al no permitir un descubrimiento

amplio y liberal ni permitir indagar sobre el conocimiento personal”

de la Oficial; que la Demanda debió desestimarse porque no se le

ofrecieron “todas las alternativas de mitigación”; y que la Sentencia

se dictó “sin que se hubiese completado ni suplementado el

descubrimiento de prueba”1.

A mediados de enero, el Banco presentó su alegato en

oposición. En cuanto al proceso de mediación, reiteró lo planteado

al respecto ante el TPI, arriba reseñado. En cuanto al conocimiento

personal de la Oficial, subrayó que la Apelante nunca solicitó

descubrir prueba sobre este asunto. También indicó que el

descubrimiento que sí fue cursado por la Apelante fue debidamente

contestado. Finalmente, arguyó que el descubrimiento sí se había

completado y que la Apelante no controvirtió, en su oposición a la

Moción, ninguno de los hechos medulares contenidos en la misma.

Resolvemos.

II.

La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 36.2, permite a una parte, contra la cual se ha presentado una

reclamación, solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor

sobre la totalidad o cualquier parte de la misma. Asimismo, una

parte demandante puede prevalecer con la presentación de una

sentencia sumaria si provee prueba incontrovertible sobre todos los

1 La Apelante solicitó que aceptáramos unos proyectos de exposiciones sobre lo

ocurrido en dos vistas argumentativas ante el TPI, a lo cual el Banco se opuso. Hemos determinado que lo solicitado por la Apelante no procede, pues este tipo de trámite solo aplica a la reproducción de prueba oral.

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