Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación FORTALEZA EQUITY procedente del PARTNERS I, LLC Tribunal de Primera Instancia, Apelada KLAN202401122 Sala Superior de Ponce v. Caso Núm. VÍCTOR MANUEL BENÍTEZ JD2022CV00651 ORTIZ Y OTROS Sobre: Apelantes Ejecución de Hipoteca; Propiedad Residencial
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
declaró con lugar una demanda de cobro de dinero y ejecución de
hipoteca. Según se explica en detalle a continuación, el TPI actuó
correctamente al dictar la sentencia apelada porque: (i) no era
necesaria la mediación en estas circunstancias, (ii) aun de serlo, el
proceso de mediación ocurrió de forma adecuada, sin que las partes
llegasen a algún acuerdo y (iii) los demandados no intentaron
controvertir, con prueba documental o de otra índole, los hechos
alegados por la parte demandante en su moción de sentencia
sumaria.
I.
En diciembre de 2022, Fortaleza Equity Partners I, LLC (el
“Banco”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) contra el
Sr. Víctor Manuel Benítez Ortiz (el “Deudor”), la Sa. Betsy Edith Cora
Rivera (la “Apelante”) y la sociedad de gananciales compuesta por
ambos (en conjunto, los “Demandados”).
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401122 2
El Banco alegó que era el tenedor de un pagaré con garantía
hipotecaria suscrito por el Deudor, y que este no había cumplido
con sus obligaciones de pago con respecto al referido pagaré. Se
alegó que la hipoteca grava un inmueble en Juana Díaz (la
“Propiedad”), el cual consta inscrito a nombre de los Demandados.
Se hizo constar que se incluía a la Apelante como demandada, “no
como deudora, sino únicamente en su capacidad de titular registral,
por no haber comparecido dicha parte como deudora en el pagaré,
habiendo comparecido en la escritura de hipoteca para consentir a
la misma”.
La Apelante contestó la Demanda. No obstante, luego de ser
debidamente emplazado, el Deudor no contestó la Demanda, por lo
cual el TPI le anotó la rebeldía.
La Apelante solicitó al TPI que se refiriera el caso al proceso
de mediación compulsoria, a lo cual el TPI accedió en julio de 2023.
El 1 de diciembre de 2023, el Centro de Mediación de
Conflictos (el “Centro”) compareció al TPI e informó que, a una cita
de 6 de septiembre de ese año (y a otra el 19 de octubre), compareció
el Banco y la Apelante, mas no el Deudor. Se informó, además, que
“se exploraron alternativas no permanentes de retención, así como
de disposición, que no requieren capacidad de pago” por la Apelante.
Se indicó que “finalizada la negociación, el proceso de mediación se
[dio] por terminado sin acuerdos.” Apéndice del recurso, pág. 84.
En mayo de 2024, el Banco presentó una moción de
sentencia sumaria (la “Moción”). En lo pertinente, acompañó la
Moción con una declaración jurada (la “Declaración”), suscrita por
la Sa. Cynthia Mae Berríos Ramírez (la “Oficial”), como “oficial
autorizado” del Banco.
La Apelante se opuso a la Moción. En lo pertinente, arguyó
que el Banco no “ha presentado prueba de los testigos con KLAN202401122 3
conocimiento personal de la deuda … ni se ha permitido un
descubrimiento de prueba amplio”.
Como resultado de una vista argumentativa en torno a la
Moción, el TPI, a finales de agosto, determinó referir el caso
nuevamente al Centro.
El 8 de octubre, el Centro presentó otra moción ante el TPI.
Informó que, en una cita del 17 de septiembre, comparecieron el
Banco y la Apelante, pero no el Deudor. No obstante, a otra cita del
7 de octubre, comparecieron el Banco, la Apelante y el Deudor. Se
consignó que en la reunión la Apelante y el Deudor “fueron
orientados [sobre] las alternativas de mitigación de pérdidas de
acuerdo con el tipo de préstamo”. El Centro añadió que “se
exploraron alternativas de retención, así como de disposición, que
no requieran capacidad de pago por parte de los demandados”, pero,
“finalizada la negociación, el proceso de mediación se [dio] por
terminado sin acuerdos”. Apéndice del recurso, pág. 257.
Mientras tanto, el 7 de octubre, la Apelante le solicitó al TPI
que desestimara la Demanda porque, en la mediación celebrada ese
día, el Banco se había “negado a ofrecerle ... un plan de pago
ajustado a su realidad”.
El Banco se opuso a la referida moción. Aseveró que, en la
mediación, el Deudor “indicó que no iba a aportar dinero para
ninguna de las alternativas” y la Apelante “manifestó no tener dinero
para las alternativas de retención que le fueron provistas, conforme
al tipo de préstamo”. Tampoco los demandados “acogieron ninguna
de las alternativas de disposición que no requieren capacidad de
pago”. De todas maneras, el Banco arguyó que, por estar el Deudor
en rebeldía y no residir en la Propiedad, el proceso de mediación no
era requerido por ley.
El 2 de diciembre, el TPI notificó una sentencia (la
“Sentencia”), mediante la cual declaró con lugar la Moción. Por KLAN202401122 4
tanto, declaró con lugar la Demanda, condenó al Deudor al pago de
la suma reclamada en la Demanda y dispuso que, para garantizar
el crédito, se podría vender la Propiedad en pública subasta.
El 16 de diciembre, la Apelante presentó el recurso que nos
ocupa. Sostiene que erró el TPI “al no permitir un descubrimiento
amplio y liberal ni permitir indagar sobre el conocimiento personal”
de la Oficial; que la Demanda debió desestimarse porque no se le
ofrecieron “todas las alternativas de mitigación”; y que la Sentencia
se dictó “sin que se hubiese completado ni suplementado el
descubrimiento de prueba”1.
A mediados de enero, el Banco presentó su alegato en
oposición. En cuanto al proceso de mediación, reiteró lo planteado
al respecto ante el TPI, arriba reseñado. En cuanto al conocimiento
personal de la Oficial, subrayó que la Apelante nunca solicitó
descubrir prueba sobre este asunto. También indicó que el
descubrimiento que sí fue cursado por la Apelante fue debidamente
contestado. Finalmente, arguyó que el descubrimiento sí se había
completado y que la Apelante no controvirtió, en su oposición a la
Moción, ninguno de los hechos medulares contenidos en la misma.
Resolvemos.
II.
La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.2, permite a una parte, contra la cual se ha presentado una
reclamación, solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor
sobre la totalidad o cualquier parte de la misma. Asimismo, una
parte demandante puede prevalecer con la presentación de una
sentencia sumaria si provee prueba incontrovertible sobre todos los
1 La Apelante solicitó que aceptáramos unos proyectos de exposiciones sobre lo
ocurrido en dos vistas argumentativas ante el TPI, a lo cual el Banco se opuso. Hemos determinado que lo solicitado por la Apelante no procede, pues este tipo de trámite solo aplica a la reproducción de prueba oral.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación FORTALEZA EQUITY procedente del PARTNERS I, LLC Tribunal de Primera Instancia, Apelada KLAN202401122 Sala Superior de Ponce v. Caso Núm. VÍCTOR MANUEL BENÍTEZ JD2022CV00651 ORTIZ Y OTROS Sobre: Apelantes Ejecución de Hipoteca; Propiedad Residencial
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
declaró con lugar una demanda de cobro de dinero y ejecución de
hipoteca. Según se explica en detalle a continuación, el TPI actuó
correctamente al dictar la sentencia apelada porque: (i) no era
necesaria la mediación en estas circunstancias, (ii) aun de serlo, el
proceso de mediación ocurrió de forma adecuada, sin que las partes
llegasen a algún acuerdo y (iii) los demandados no intentaron
controvertir, con prueba documental o de otra índole, los hechos
alegados por la parte demandante en su moción de sentencia
sumaria.
I.
En diciembre de 2022, Fortaleza Equity Partners I, LLC (el
“Banco”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) contra el
Sr. Víctor Manuel Benítez Ortiz (el “Deudor”), la Sa. Betsy Edith Cora
Rivera (la “Apelante”) y la sociedad de gananciales compuesta por
ambos (en conjunto, los “Demandados”).
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401122 2
El Banco alegó que era el tenedor de un pagaré con garantía
hipotecaria suscrito por el Deudor, y que este no había cumplido
con sus obligaciones de pago con respecto al referido pagaré. Se
alegó que la hipoteca grava un inmueble en Juana Díaz (la
“Propiedad”), el cual consta inscrito a nombre de los Demandados.
Se hizo constar que se incluía a la Apelante como demandada, “no
como deudora, sino únicamente en su capacidad de titular registral,
por no haber comparecido dicha parte como deudora en el pagaré,
habiendo comparecido en la escritura de hipoteca para consentir a
la misma”.
La Apelante contestó la Demanda. No obstante, luego de ser
debidamente emplazado, el Deudor no contestó la Demanda, por lo
cual el TPI le anotó la rebeldía.
La Apelante solicitó al TPI que se refiriera el caso al proceso
de mediación compulsoria, a lo cual el TPI accedió en julio de 2023.
El 1 de diciembre de 2023, el Centro de Mediación de
Conflictos (el “Centro”) compareció al TPI e informó que, a una cita
de 6 de septiembre de ese año (y a otra el 19 de octubre), compareció
el Banco y la Apelante, mas no el Deudor. Se informó, además, que
“se exploraron alternativas no permanentes de retención, así como
de disposición, que no requieren capacidad de pago” por la Apelante.
Se indicó que “finalizada la negociación, el proceso de mediación se
[dio] por terminado sin acuerdos.” Apéndice del recurso, pág. 84.
En mayo de 2024, el Banco presentó una moción de
sentencia sumaria (la “Moción”). En lo pertinente, acompañó la
Moción con una declaración jurada (la “Declaración”), suscrita por
la Sa. Cynthia Mae Berríos Ramírez (la “Oficial”), como “oficial
autorizado” del Banco.
La Apelante se opuso a la Moción. En lo pertinente, arguyó
que el Banco no “ha presentado prueba de los testigos con KLAN202401122 3
conocimiento personal de la deuda … ni se ha permitido un
descubrimiento de prueba amplio”.
Como resultado de una vista argumentativa en torno a la
Moción, el TPI, a finales de agosto, determinó referir el caso
nuevamente al Centro.
El 8 de octubre, el Centro presentó otra moción ante el TPI.
Informó que, en una cita del 17 de septiembre, comparecieron el
Banco y la Apelante, pero no el Deudor. No obstante, a otra cita del
7 de octubre, comparecieron el Banco, la Apelante y el Deudor. Se
consignó que en la reunión la Apelante y el Deudor “fueron
orientados [sobre] las alternativas de mitigación de pérdidas de
acuerdo con el tipo de préstamo”. El Centro añadió que “se
exploraron alternativas de retención, así como de disposición, que
no requieran capacidad de pago por parte de los demandados”, pero,
“finalizada la negociación, el proceso de mediación se [dio] por
terminado sin acuerdos”. Apéndice del recurso, pág. 257.
Mientras tanto, el 7 de octubre, la Apelante le solicitó al TPI
que desestimara la Demanda porque, en la mediación celebrada ese
día, el Banco se había “negado a ofrecerle ... un plan de pago
ajustado a su realidad”.
El Banco se opuso a la referida moción. Aseveró que, en la
mediación, el Deudor “indicó que no iba a aportar dinero para
ninguna de las alternativas” y la Apelante “manifestó no tener dinero
para las alternativas de retención que le fueron provistas, conforme
al tipo de préstamo”. Tampoco los demandados “acogieron ninguna
de las alternativas de disposición que no requieren capacidad de
pago”. De todas maneras, el Banco arguyó que, por estar el Deudor
en rebeldía y no residir en la Propiedad, el proceso de mediación no
era requerido por ley.
El 2 de diciembre, el TPI notificó una sentencia (la
“Sentencia”), mediante la cual declaró con lugar la Moción. Por KLAN202401122 4
tanto, declaró con lugar la Demanda, condenó al Deudor al pago de
la suma reclamada en la Demanda y dispuso que, para garantizar
el crédito, se podría vender la Propiedad en pública subasta.
El 16 de diciembre, la Apelante presentó el recurso que nos
ocupa. Sostiene que erró el TPI “al no permitir un descubrimiento
amplio y liberal ni permitir indagar sobre el conocimiento personal”
de la Oficial; que la Demanda debió desestimarse porque no se le
ofrecieron “todas las alternativas de mitigación”; y que la Sentencia
se dictó “sin que se hubiese completado ni suplementado el
descubrimiento de prueba”1.
A mediados de enero, el Banco presentó su alegato en
oposición. En cuanto al proceso de mediación, reiteró lo planteado
al respecto ante el TPI, arriba reseñado. En cuanto al conocimiento
personal de la Oficial, subrayó que la Apelante nunca solicitó
descubrir prueba sobre este asunto. También indicó que el
descubrimiento que sí fue cursado por la Apelante fue debidamente
contestado. Finalmente, arguyó que el descubrimiento sí se había
completado y que la Apelante no controvirtió, en su oposición a la
Moción, ninguno de los hechos medulares contenidos en la misma.
Resolvemos.
II.
La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.2, permite a una parte, contra la cual se ha presentado una
reclamación, solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor
sobre la totalidad o cualquier parte de la misma. Asimismo, una
parte demandante puede prevalecer con la presentación de una
sentencia sumaria si provee prueba incontrovertible sobre todos los
1 La Apelante solicitó que aceptáramos unos proyectos de exposiciones sobre lo
ocurrido en dos vistas argumentativas ante el TPI, a lo cual el Banco se opuso. Hemos determinado que lo solicitado por la Apelante no procede, pues este tipo de trámite solo aplica a la reproducción de prueba oral. De todas maneras, hemos examinado el contenido de los proyectos sometidos por la Apelante y aclaramos que, aun si se aceptaran, nada de lo allí consignado alteraría nuestra adjudicación del presente recurso. KLAN202401122 5
elementos indispensables de su causa de acción. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 212-214, 217 (2010). El fin de este
mecanismo es favorecer la más pronta y justa solución de un pleito
que carece de controversias genuinas sobre los hechos materiales y
esenciales de la causa que trate. Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli,
182 DPR 541, 555 (2011); Ramos Pérez, 178 DPR a la pág. 212-
214; Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184
(2005).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia,
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar que
a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia a su
favor. Ramos Pérez, 178 DPR a la pág. 213; Sucn. Maldonado, 166
DPR a la pág. 184; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 332-333 (2004).
Cuando de las propias alegaciones, admisiones o declaraciones
juradas, surge una controversia de hechos, la moción de sentencia
sumaria es improcedente. Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. E.L.A., 152
DPR 599, 610 (2000).
La parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria debe
controvertir la prueba presentada. La oposición debe exponer de
forma detallada y específica los hechos pertinentes para demostrar
que existe una controversia fáctica material, y debe ser tan detallada
y específica como lo sea la moción de la parte promovente, pues de
lo contrario, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede
en derecho. Regla 36 (c) de Procedimiento Civil, supra. Cuando la
moción de sentencia sumaria está sustentada con declaraciones
juradas u otra prueba, la parte opositora no puede descansar en
meras alegaciones y debe proveer evidencia para demostrar la
existencia de una controversia en torno a un hecho material. KLAN202401122 6
En lo pertinente, la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.3 (b), establece que la contestación a la moción
de sentencia sumaria deberá contener lo siguiente: (1) una
exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos
litigiosos o en controversia y la causa de acción, reclamación o parte
respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (2) una relación
concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados
por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que
están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los
párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre
en el expediente del tribunal; (3) una enumeración de los hechos que
no están en controversia, con indicación de los párrafos o las
páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier
otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal, y (4) las razones por las cuales no debe ser
dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
Toda relación de hechos expuesta en la moción de sentencia
sumaria o en su contestación podrá considerarse admitida si se
indican los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas o de
otra prueba admisible en evidencia donde ésta se establece, a menos
que esté debidamente controvertida conforme lo dispone la regla en
cuestión. El Tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos
hechos que no han sido específicamente enumerados y que no
tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen. Tampoco tendrá la obligación de considerar
cualquier parte de una declaración jurada o de otra prueba KLAN202401122 7
admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en una
relación de hechos. Regla 36.3 (d) de Procedimiento Civil, supra.
III.
Concluimos que el TPI actuó correctamente al emitir la
Sentencia. Veamos.
La Ley 184-2012 contempla que, antes de proceder con una
acción de “ejecución de hipoteca”, se celebre una “reunión
compulsoria de mediación”. 32 LPRA sec. 2881. En dicha reunión,
el acreedor “notificará al deudor hipotecario todas las alternativas
disponibles en el mercado para poder evitar la ejecución de la
hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que
constituya una vivienda principal”. Íd.
El TPI deberá, luego de diligenciado el emplazamiento, citar al
referido acto de mediación. 32 LPRA sec. 2882. Esto será un
“requisito jurisdiccional” en acciones sobre ejecución de hipoteca
sobre una “propiedad residencial que constituya una vivienda
personal del deudor o los deudores”. Íd. No obstante, “de no
presentarse el deudor, al procedimiento de mediación”, el acreedor
“actuará de la forma acordada en el contrato o pagaré efectuado el
día de la transacción original de hipoteca”. Íd.
En este caso, como cuestión de derecho, la mediación no era
necesaria, pues el Deudor ha estado en rebeldía y tampoco reside
en la Propiedad. Lo anterior no ha sido controvertido por la
Apelante.
De todas maneras, aun de ser aplicable el requisito de
mediación, el récord demuestra claramente que el TPI habría
cumplido con el mismo. Las partes fueron citadas varias veces para
el correspondiente acto de mediación. La Apelante compareció a las
citas e, incluso, el Deudor compareció a la última de las citas.
Sin embargo, el Centro explícitamente consignó que no fue
posible llegar a un acuerdo, ello a pesar de que las partes fueron KLAN202401122 8
orientadas sobre diversas alternativas de mitigación de pérdidas.
Contrario a lo que la Apelante parece sugerir, el Banco no está
obligado a llegar a un acuerdo durante la mediación, ni tampoco a
ofrecer únicamente el plan de pago que la Apelante pudiese estimar
aceptable para ella.
Por otra parte, el récord tampoco apoya lo planteado por la
Apelante en cuanto al descubrimiento de prueba. El TPI le permitió
a las partes cursar el descubrimiento que estimasen apropiado, por
lo que no tiene mérito la implicación de la Apelante a los efectos de
que, de algún modo, su derecho a descubrir prueba fue coartado
indebidamente por el TPI. La información que la Apelante indica
que el Banco no suministró (sobre el conocimiento de la Oficial en
torno a la deuda reclamada) tampoco fue solicitada por esta a través
de algún mecanismo de descubrimiento de prueba.
Finalmente, examinada la Moción y sus anejos, surge que el
Banco sustentó adecuadamente los hechos allí expuestos, sin que
la Apelante hubiese intentado controvertir los mismos. Por tanto,
actuó correctamente el TPI al dictar la Sentencia, pues del récord no
surge controversia sustancial sobre los hechos materiales
formulados, y debidamente apoyados, por el Banco en la Moción.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se confirma la
sentencia apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones