Flores Reyes, Javier v. Prestress Manufacturing Corp
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Certiorari
procedente del
JAVIER FLORES REYES Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de
KLCE202500101 Bayamón
v.
Caso núm.:
BY2024CV00842
PRESTRESS MANUFACTURING CORP. Sobre:
Peticionaria Despido Injustificado
(Ley Núm. 80)
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
Comparece Prestress Manufacturing Corp., en adelante, Prestress o la peticionaria, y solicita que revoquemos la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante dicho dictamen, se declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación por Prescripción […] de la Querella por despido injustificado que presentó el señor Javier Flores Reyes, en adelante, el señor Flores o el recurrido, al amparo de la Ley Sobre Despidos Injustificados, en adelante Ley Núm. 80-1976.1 Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto solicitado.
-I-
El 9 de marzo de 2018 el señor Flores presentó, por primera vez, una Querella por despido injustificado y represalias contra Prestress.
1 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (29 LPRA sec. 185a et seq.).
Número Identificador RES2025_______________
Después de numerosos trámites procesales, el 7 de noviembre de 2022, notificada el día 9 del mismo mes y año, el TPI emitió una Sentencia2 en la que desestimó la Querella al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil.
Oportunamente, es decir, el 28 de noviembre de 2022, el recurrido presentó una Moción de Reconsideración y/o de Relevo de Sentencia.3 Así las cosas, el 23 de agosto de 2023 el tribunal primario notificó no ha lugar la petición del señor Reyes.4 Por su parte, el 15 de febrero de 2024, el señor Reyes presentó nuevamente su Querella por despido injustificado y represalias contra Prestress.5 Luego de varios trámites innecesarios de relatar para adjudicar la controversia ante nuestra consideración, la peticionaria presentó una Solicitud de Desestimación por Prescripción con Relación a la Ley Núm. 80-1976 sobre Despidos Injustificados.6 En resumen, adujo que la segunda Querella que presentó el señor Reyes fue sometida fuera del término prescriptivo de un año que establece la Ley Núm. 80-1976. Por consiguiente, indicó que la acción estaba prescrita y debía ser desestimada.
El recurrido se opuso a la solicitud de desestimación.7 Arguyó que interrumpió el término prescriptivo mediante la Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia de 28 de noviembre de 2022, que se
2 Apéndice de la peticionaria, págs. 85 y 100-101. 3 Id., págs. 96-99. 4 Id., págs. 90-91. 5 Id., págs. 1-5. 6 Id., págs. 72-77. 7 Id., págs. 88-89.
declaró no ha lugar el 23 de agosto de 2023. Adujo, además, que es a partir de esta última determinación que el término de un año debió ser calculado. Por consiguiente, a su entender, la Querella presentada el 15 de febrero de 2025 no estaba prescrita.
En dicho contexto procesal, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación.8 Inconforme, Presstres acudió ante este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCIÓN CON RELACIÓN A LA LEY NÚM. 80-1976 SOBRE DESPIDOS INJUSTIFICADOS DE LA QUERELLADA, PESE A QUE NO TIENE JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO DEL QUERELLANTE DEBIDO A QUE ESTÁ PRESCRITA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y CONSIDERAR QUE LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y/O RELEVO DE SENTENCIA DEL QUERELLANTE EN EL CASO CIVIL NÚM. D PE2018-0153 Y LA CORRESPONDIENTE DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE ELLA, TUVO EL EFECTO DE INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA RECLAMAR POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PESE A QUE LAS SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN NO ESTÁN PERMITIDAS BAJO EL PROCEDIMIENTO SUMARIO LABORAL DE LA LEY NÚM. 2-1961 Y ASÍ DEBIÓ DECLARARSE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, EN LA ALTERNATIVA, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y CONSIDERAR COMO UN RELEVO DE SENTENCIA, LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y/O RELEVO DE SENTENCIA DEL QUERELLANTE EN EL CASO CIVIL NÚM. D PE2018-0153, PESE A QUE ÉSTA INCUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA LEY NÚM. 2-1961, POR NO EXPONER, BAJO JURAMENTO, LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTABA, Y ASÍ DEBIÓ DECLARARSE Y DENEGARSE DE PLANO, POR LO QUE LA MISMA NO TUVO EL EFECTO DE INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA RECLAMAR POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
El señor Flores no presentó el alegato en oposición a la expedición del auto en el término establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, el recurso está perfeccionado y listo para adjudicación.
8 Id., págs. 111-112.
Luego de revisar el escrito de la peticionaria y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión discrecional de las resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].9
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal intermedio determinar si procede revisar la determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
9 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
cometido por un tribunal inferior.10 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.11 Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.12 Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
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