Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Certiorari procedente del JAVIER FLORES REYES Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500101 Bayamón v. Caso núm.: BY2024CV00842 PRESTRESS MANUFACTURING CORP. Sobre: Peticionaria Despido Injustificado (Ley Núm. 80) Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
Comparece Prestress Manufacturing Corp., en
adelante, Prestress o la peticionaria, y solicita que
revoquemos la Resolución que emitió el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI.
Mediante dicho dictamen, se declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Desestimación por Prescripción […] de la
Querella por despido injustificado que presentó el señor
Javier Flores Reyes, en adelante, el señor Flores o el
recurrido, al amparo de la Ley Sobre Despidos
Injustificados, en adelante Ley Núm. 80-1976.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado.
-I-
El 9 de marzo de 2018 el señor Flores presentó, por
primera vez, una Querella por despido injustificado y
represalias contra Prestress.
1 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (29 LPRA sec. 185a et seq.).
Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500101 2
Después de numerosos trámites procesales, el 7 de
noviembre de 2022, notificada el día 9 del mismo mes y
año, el TPI emitió una Sentencia2 en la que desestimó la
Querella al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento
Civil.
Oportunamente, es decir, el 28 de noviembre de
2022, el recurrido presentó una Moción de
Reconsideración y/o de Relevo de Sentencia.3
Así las cosas, el 23 de agosto de 2023 el tribunal
primario notificó no ha lugar la petición del señor
Reyes.4
Por su parte, el 15 de febrero de 2024, el señor
Reyes presentó nuevamente su Querella por despido
injustificado y represalias contra Prestress.5
Luego de varios trámites innecesarios de relatar
para adjudicar la controversia ante nuestra
consideración, la peticionaria presentó una Solicitud de
Desestimación por Prescripción con Relación a la Ley
Núm. 80-1976 sobre Despidos Injustificados.6 En resumen,
adujo que la segunda Querella que presentó el señor Reyes
fue sometida fuera del término prescriptivo de un año
que establece la Ley Núm. 80-1976. Por consiguiente,
indicó que la acción estaba prescrita y debía ser
desestimada.
El recurrido se opuso a la solicitud de
desestimación.7 Arguyó que interrumpió el término
prescriptivo mediante la Moción de Reconsideración y/o
Relevo de Sentencia de 28 de noviembre de 2022, que se
2 Apéndice de la peticionaria, págs. 85 y 100-101. 3 Id., págs. 96-99. 4 Id., págs. 90-91. 5 Id., págs. 1-5. 6 Id., págs. 72-77. 7 Id., págs. 88-89. KLCE202500101 3
declaró no ha lugar el 23 de agosto de 2023. Adujo,
además, que es a partir de esta última determinación que
el término de un año debió ser calculado. Por
consiguiente, a su entender, la Querella presentada el
15 de febrero de 2025 no estaba prescrita.
En dicho contexto procesal, el TPI declaró no ha
lugar la solicitud de desestimación.8
Inconforme, Presstres acudió ante este foro
intermedio mediante el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCIÓN CON RELACIÓN A LA LEY NÚM. 80-1976 SOBRE DESPIDOS INJUSTIFICADOS DE LA QUERELLADA, PESE A QUE NO TIENE JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO DEL QUERELLANTE DEBIDO A QUE ESTÁ PRESCRITA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y CONSIDERAR QUE LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y/O RELEVO DE SENTENCIA DEL QUERELLANTE EN EL CASO CIVIL NÚM. D PE2018-0153 Y LA CORRESPONDIENTE DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE ELLA, TUVO EL EFECTO DE INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA RECLAMAR POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PESE A QUE LAS SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN NO ESTÁN PERMITIDAS BAJO EL PROCEDIMIENTO SUMARIO LABORAL DE LA LEY NÚM. 2-1961 Y ASÍ DEBIÓ DECLARARSE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, EN LA ALTERNATIVA, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y CONSIDERAR COMO UN RELEVO DE SENTENCIA, LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y/O RELEVO DE SENTENCIA DEL QUERELLANTE EN EL CASO CIVIL NÚM. D PE2018-0153, PESE A QUE ÉSTA INCUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA LEY NÚM. 2-1961, POR NO EXPONER, BAJO JURAMENTO, LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTABA, Y ASÍ DEBIÓ DECLARARSE Y DENEGARSE DE PLANO, POR LO QUE LA MISMA NO TUVO EL EFECTO DE INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA RECLAMAR POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
El señor Flores no presentó el alegato en oposición
a la expedición del auto en el término establecido en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia,
el recurso está perfeccionado y listo para adjudicación.
8 Id., págs. 111-112. KLCE202500101 4
Luego de revisar el escrito de la peticionaria y
los documentos que obran en autos, estamos en posición
de resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].9
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
9 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202500101 5
cometido por un tribunal inferior.10 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.11 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.12
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Certiorari procedente del JAVIER FLORES REYES Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500101 Bayamón v. Caso núm.: BY2024CV00842 PRESTRESS MANUFACTURING CORP. Sobre: Peticionaria Despido Injustificado (Ley Núm. 80) Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
Comparece Prestress Manufacturing Corp., en
adelante, Prestress o la peticionaria, y solicita que
revoquemos la Resolución que emitió el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI.
Mediante dicho dictamen, se declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Desestimación por Prescripción […] de la
Querella por despido injustificado que presentó el señor
Javier Flores Reyes, en adelante, el señor Flores o el
recurrido, al amparo de la Ley Sobre Despidos
Injustificados, en adelante Ley Núm. 80-1976.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado.
-I-
El 9 de marzo de 2018 el señor Flores presentó, por
primera vez, una Querella por despido injustificado y
represalias contra Prestress.
1 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (29 LPRA sec. 185a et seq.).
Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500101 2
Después de numerosos trámites procesales, el 7 de
noviembre de 2022, notificada el día 9 del mismo mes y
año, el TPI emitió una Sentencia2 en la que desestimó la
Querella al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento
Civil.
Oportunamente, es decir, el 28 de noviembre de
2022, el recurrido presentó una Moción de
Reconsideración y/o de Relevo de Sentencia.3
Así las cosas, el 23 de agosto de 2023 el tribunal
primario notificó no ha lugar la petición del señor
Reyes.4
Por su parte, el 15 de febrero de 2024, el señor
Reyes presentó nuevamente su Querella por despido
injustificado y represalias contra Prestress.5
Luego de varios trámites innecesarios de relatar
para adjudicar la controversia ante nuestra
consideración, la peticionaria presentó una Solicitud de
Desestimación por Prescripción con Relación a la Ley
Núm. 80-1976 sobre Despidos Injustificados.6 En resumen,
adujo que la segunda Querella que presentó el señor Reyes
fue sometida fuera del término prescriptivo de un año
que establece la Ley Núm. 80-1976. Por consiguiente,
indicó que la acción estaba prescrita y debía ser
desestimada.
El recurrido se opuso a la solicitud de
desestimación.7 Arguyó que interrumpió el término
prescriptivo mediante la Moción de Reconsideración y/o
Relevo de Sentencia de 28 de noviembre de 2022, que se
2 Apéndice de la peticionaria, págs. 85 y 100-101. 3 Id., págs. 96-99. 4 Id., págs. 90-91. 5 Id., págs. 1-5. 6 Id., págs. 72-77. 7 Id., págs. 88-89. KLCE202500101 3
declaró no ha lugar el 23 de agosto de 2023. Adujo,
además, que es a partir de esta última determinación que
el término de un año debió ser calculado. Por
consiguiente, a su entender, la Querella presentada el
15 de febrero de 2025 no estaba prescrita.
En dicho contexto procesal, el TPI declaró no ha
lugar la solicitud de desestimación.8
Inconforme, Presstres acudió ante este foro
intermedio mediante el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCIÓN CON RELACIÓN A LA LEY NÚM. 80-1976 SOBRE DESPIDOS INJUSTIFICADOS DE LA QUERELLADA, PESE A QUE NO TIENE JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO DEL QUERELLANTE DEBIDO A QUE ESTÁ PRESCRITA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y CONSIDERAR QUE LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y/O RELEVO DE SENTENCIA DEL QUERELLANTE EN EL CASO CIVIL NÚM. D PE2018-0153 Y LA CORRESPONDIENTE DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE ELLA, TUVO EL EFECTO DE INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA RECLAMAR POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PESE A QUE LAS SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN NO ESTÁN PERMITIDAS BAJO EL PROCEDIMIENTO SUMARIO LABORAL DE LA LEY NÚM. 2-1961 Y ASÍ DEBIÓ DECLARARSE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, EN LA ALTERNATIVA, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y CONSIDERAR COMO UN RELEVO DE SENTENCIA, LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y/O RELEVO DE SENTENCIA DEL QUERELLANTE EN EL CASO CIVIL NÚM. D PE2018-0153, PESE A QUE ÉSTA INCUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA LEY NÚM. 2-1961, POR NO EXPONER, BAJO JURAMENTO, LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTABA, Y ASÍ DEBIÓ DECLARARSE Y DENEGARSE DE PLANO, POR LO QUE LA MISMA NO TUVO EL EFECTO DE INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA RECLAMAR POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
El señor Flores no presentó el alegato en oposición
a la expedición del auto en el término establecido en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia,
el recurso está perfeccionado y listo para adjudicación.
8 Id., págs. 111-112. KLCE202500101 4
Luego de revisar el escrito de la peticionaria y
los documentos que obran en autos, estamos en posición
de resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].9
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
9 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202500101 5
cometido por un tribunal inferior.10 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.11 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.12
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
10 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 11 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 12 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202500101 6
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.13
B.
El Artículo 12 de la Ley Núm. 80-1976 establecía
que la acción para reclamar indemnización por un despido
sin justa causa prescribía por el transcurso de tres (3)
años, a partir de la fecha efectiva del despido mismo.14
No obstante, dicho artículo se enmendó tras la
aprobación de la Ley de Transformación y Flexibilidad
Laboral, en adelante Ley Núm. 4-2017.15 En específico,
el Art. 2.18 de la Ley Núm. 4-2017 dispuso que:
Las acciones derivadas de un contrato de empleo o los beneficios que surgen en virtud de un contrato de empleo, prescribirán al año, contado a partir del momento en que se pueda ejercer la acción, a menos que se disponga expresamente de otra manera en una ley especial o en el contrato de empleo. No obstante, las causas de acción surgidas previo a la vigencia de esta Ley, tendrán el término prescriptivo bajo el ordenamiento jurídico anterior aplicable.16
C.
La Sección 6 de la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, en adelante Ley Núm. 2-1961,
regula la moción de relevo de sentencia en los casos
tramitados conforme al procedimiento sumario laboral
establecido en el estatuto. En particular, la
disposición establece lo siguiente:
Cuando se dicte sentencia en virtud de las secs. 3121 ó 3123 de este título, el tribunal conservará la discreción que le concede la Regla 49.2 de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia
13 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 14 Art. 12 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,
(29 LPRA sec. 185l). 15 Ley Núm. 4-2017 (29 LPRA sec. 121, et seq.). 16 29 LPRA sec. 122q. KLCE202500101 7
en casos de error, inadvertencia, sorpresa, excusable negligencia [y/o] fraude, pero la moción invocando dicha discreción deberá radicarse dentro del término de sesenta (60) días de notificada la sentencia a las partes y deberán exponerse en la misma, bajo juramento, los motivos en que se funda la solicitud. De no radicarse dicha moción dentro del término y en la forma aquí dispuestos, el tribunal deberá declararla sin lugar de plano.17
Conforme a lo anterior, el tribunal conserva la
discreción para relevar a una parte de los efectos de
una sentencia, si el promovente cumple con los
requisitos dispuestos en la norma.18 Además, la moción
de relevo está disponible únicamente en casos de (1)
error, (2) inadvertencia, (3) sorpresa, (4) negligencia
excusable y (5) fraude.19
Conviene mencionar que tanto el plazo de sesenta
(60) días de la Sección 6 de la Ley Núm. 2-1961, como el
establecido en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, es
fatal o jurisdiccional, o sea, no admiten interrupción.20
-III-
Para la peticionaria la segunda Querella que
presentó el señor Flores está prescrita, pues en su
opinión, el reclamo se presentó fuera del término de un
año que establece la Ley Núm. 80-1976. En vista de lo
anterior, indica, que el TPI abusó de su discreción al
asumir jurisdicción para atender la causa de despido
extinguida y denegar la Solicitud de Desestimación por
Prescripción […] que sometió.
17 Sec. 6 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3124). 18 Peña Lacern v. Martínez Hernández et al., 210 DPR 425, 436-437
(2022). 19 Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 DPR 864, 867 esc. 1
(1965). 20 Peña Lacern v. Martínez Hernández et al., supra, pág. 437; Resto
Maldonado v. Galarza Rosario, 117 DPR 458, 463 (1986); Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, pág. 867. KLCE202500101 8
En la medida en que la controversia gira en torno
a la denegatoria de una moción dispositiva, tenemos
facultad para atenderla.
Sin embargo, luego de examinar atentamente el
expediente del caso de epígrafe determinamos no ejercer
nuestra facultad revisora. A nuestro entender, ni el
remedio, ni la disposición de la resolución recurrida
son contrarios a derecho.21
Finalmente, no se configura ninguna situación que
justifique la expedición del auto solicitado al amparo
de cualesquiera otros de los requisitos de la Regla 40
de nuestro Reglamento.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, denegamos
expedir el auto solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
21 Regla 40 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.