ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
FIRSTBANK PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de Ponce. v.
IBIS GISELA RULLÁN Civil núm.: RODRÍGUEZ, por sí y en KLCE202401224 PO2019CV01308. representación de la sociedad legal de gananciales compuesta con Sobre: MARIO EMMANUELLI ejecución de hipoteca, GALARZA; MARIO cobro de dinero. EMMANUELLI GALARZA, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta con IBIS GISELA RULLÁN RODRÍGUEZ,
Peticionaria.
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, la jueza Rivera Marchand y la jueza Romero García.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, señora Ibis Gisela Rullán
Rodríguez (señora Rullán), por sí y en representación de la sociedad legal
de bienes gananciales compuesta por ella y el señor Mario Emmanuelli
Galarza (esposos Rullán-Emmanuelli), y nos solicita que revoquemos la
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce, el 10 de octubre de 2024, notificada al día siguiente. Mediante la
misma, el foro primario denegó la Moción en reconsideración, moción
urgente, solicitud expedita de paralización de ejecución de sentencia por
pago total de deuda no informado al tribunal presentada por la señora
Rullán el 9 de octubre de 2024.
1 Por virtud de la Orden Administrativa Núm. OATA-2024-124, emitida el 13 de noviembre
de 2024, se designó a la Hon. Monsita Rivera Marchand para entender y votar en este recurso, en sustitución de la Hon. Gina Méndez Miró, por esta última haber renunciado.
Número identificador
RES2024__________________ KLCE202401224 2
En síntesis, la controversia ante nos gira en torno a una reclamación
incoada por el Banco Santander Puerto Rico (hoy, FirstBank de Puerto
Rico)2, quien reclamó el pago de un préstamo comercial concedido a la
parte peticionaria hace más de dos décadas. Advenida final y firme la
sentencia por estipulación dictada en el caso, la peticionaria pretende
que dejemos sin efecto la misma.
Examinada la petición de certiorari presentada el 12 de noviembre
de 2024, así como la oposición a la expedición del auto presentada por la
parte recurrida, FirstBank de Puerto Rico, el 11 de diciembre de 2024,
denegamos la expedición del auto.
I
El caso ante nuestra consideración se remonta a una reclamación
en cobro de dinero incoada en el 2019. Inicialmente, Banco Santander
Puerto Rico, en adelante, FirstBank de Puerto Rico (FirstBank), presentó
una Demanda en cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca contra
los esposos Rullán-Emmanuelli3.
En síntesis, y a modo de trasfondo procesal, nos remontamos al 26
de diciembre de 2003, fecha en la que los esposos Rullán-Emmanuelli
suscribieron un préstamo a término, de tipo comercial, por la suma
principal de $315,000.00, el cual devengaría intereses a razón de 1.5%
sobre la tasa preferencial4. Como garantía hipotecaria, los esposos Rullán-
Emmanuelli gravaron una propiedad que ubica en el Municipio de
Guayanilla, según inscrita en el Registro de la Propiedad y descrita a
continuación:
---URBANA: Predio de terreno con cabida superficial de 3.09 cuerdas, más o menos, equivalentes a 1 hectárea, 53 áreas y 28 centiáreas que radica en el Barrio Jaguas Tuna del término municipal de Guayanilla, Puerto Rico. En lindes por el NORTE, con Don Pedro Castillo; por el SUR Don Antonio
2 Véase, apéndice de la oposición, a las págs. 36-38. El 16 de septiembre de 2021, Banco
Santander Puerto Rico presentó la Solicitud de sustitución de parte demandante. Informó que, en virtud de una fusión, la parte demandante sería, en adelante, FirstBank Puerto Rico.
3 Íd., a las págs. 1-5. La demanda fue presentada el 17 de abril de 2019. En el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada 1, aparece registrada el 18 de abril de 2019.
4 Íd., a las págs. 1-2. KLCE202401224 3
González, antes, hoy Don Ismael González y con Doña Nicolasa Collazo, antes, hoy con Don Antonio González; por el ESTE, con la Carretera Estatal 132 y Pedro Castillo; y por el OESTE, con parcela de Antonio Vega y Sucesión de Mario Francheschini. ------------------------------------------------------------
---Consta inscrita al Folio Ciento Uno (101) del Tomo Doscientos Siete (207) de Guayanilla, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Segunda (II) de Ponce, Finca Número Dos Mil Ciento Once (2,111).-----------------------
Dirección física: Bo. Jaguas, Carr. 132 Km. 2.5, Guayanilla, Puerto Rico 00656.
(Bastardillas en el original).
Ante el incumplimiento con lo pactado, Banco Santander presentó
una demanda de ejecución de prenda e hipoteca y de cobro de dinero en
contra de los esposos Rullán-Emmanuelli el 17 de abril de 20195. En su
demanda, el Banco relató los múltiples esfuerzos realizados desde el 2005
para encaminar un acuerdo de pago entre las partes, lo cual incluyó una
reclamación judicial instada en contra del matrimonio en el 20096.
Luego de varios incidentes procesales, que incluyeron
señalamientos de juicio en su fondo y dos recursos instados por los
esposos Rullán-Emmanuelli ante este Tribunal de Apelaciones, las partes
llegaron a un acuerdo transaccional7. Nos explicamos.
El 16 de agosto de 2023, y previo a comenzar el juicio en su fondo,
la institución bancaria desglosó el balance de cancelación del préstamo
como sigue: $17,033.75 de principal, $6,066.03 de intereses y $2,251.84
de recargos, para un total de $25,351.62. FirstBank otorgaría a los esposos
un término de 90 días, computado a partir del 16 de agosto de 2023,
para saldar ese total. Respecto al potencial incumplimiento con el término
de 90 días, el Banco consignó:
[…] De no saldarse en o antes de ese término, la parte demandante solicitaría la ejecución de la Sentencia mediante
5 Véase, apéndice de la oposición, a las págs. 1-5.
6 Entre los trámites procesales previos a la presentación de la demanda en este caso, el
Banco destacó una Sentencia por Estipulación dictada en el caso civil núm. J CD2009- 0254, en el que se suscribió un Acuerdo de Pago de Sentencia con respecto a este mismo préstamo hipotecario.
7 Véase, SUMAC, entradas 66 y 122. Los esposos presentaron dos recursos de certiorari
ante este Tribunal de Apelaciones. La expedición de ambos autos, con identificadores alfanuméricos KLCE202101398 y KLCE202201390, fueron denegados. Véase, también, apéndice de la oposición, a las págs. 83-92, y 145-152, respectivamente. KLCE202401224 4
la totalidad de la deuda incluyendo lo que no se le está incluyendo que es la cláusula penal (honorarios de abogados) que son $31,500.00 reclamados en la demanda y en el informe. […].8
El acuerdo transaccional fue vertido para el récord; se tomó
juramento a los esposos Rullán-Emmanuelli, quienes fueron
interrogados por su abogado y consintieron a sus términos. Por su
parte, el tribunal concedió a las partes litigantes un término de 10 días para
presentar el acuerdo por escrito y así poder dictar la sentencia de
conformidad.
Luego de varios atrasos en la presentación del escrito transaccional,
este fue presentado finalmente el 26 de octubre de 2023. Intitulado Acuerdo
transaccional y relevo general, el documento aparece como acordado y
aceptado entre los representantes legales de las partes litigantes9.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
FIRSTBANK PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de Ponce. v.
IBIS GISELA RULLÁN Civil núm.: RODRÍGUEZ, por sí y en KLCE202401224 PO2019CV01308. representación de la sociedad legal de gananciales compuesta con Sobre: MARIO EMMANUELLI ejecución de hipoteca, GALARZA; MARIO cobro de dinero. EMMANUELLI GALARZA, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta con IBIS GISELA RULLÁN RODRÍGUEZ,
Peticionaria.
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, la jueza Rivera Marchand y la jueza Romero García.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, señora Ibis Gisela Rullán
Rodríguez (señora Rullán), por sí y en representación de la sociedad legal
de bienes gananciales compuesta por ella y el señor Mario Emmanuelli
Galarza (esposos Rullán-Emmanuelli), y nos solicita que revoquemos la
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce, el 10 de octubre de 2024, notificada al día siguiente. Mediante la
misma, el foro primario denegó la Moción en reconsideración, moción
urgente, solicitud expedita de paralización de ejecución de sentencia por
pago total de deuda no informado al tribunal presentada por la señora
Rullán el 9 de octubre de 2024.
1 Por virtud de la Orden Administrativa Núm. OATA-2024-124, emitida el 13 de noviembre
de 2024, se designó a la Hon. Monsita Rivera Marchand para entender y votar en este recurso, en sustitución de la Hon. Gina Méndez Miró, por esta última haber renunciado.
Número identificador
RES2024__________________ KLCE202401224 2
En síntesis, la controversia ante nos gira en torno a una reclamación
incoada por el Banco Santander Puerto Rico (hoy, FirstBank de Puerto
Rico)2, quien reclamó el pago de un préstamo comercial concedido a la
parte peticionaria hace más de dos décadas. Advenida final y firme la
sentencia por estipulación dictada en el caso, la peticionaria pretende
que dejemos sin efecto la misma.
Examinada la petición de certiorari presentada el 12 de noviembre
de 2024, así como la oposición a la expedición del auto presentada por la
parte recurrida, FirstBank de Puerto Rico, el 11 de diciembre de 2024,
denegamos la expedición del auto.
I
El caso ante nuestra consideración se remonta a una reclamación
en cobro de dinero incoada en el 2019. Inicialmente, Banco Santander
Puerto Rico, en adelante, FirstBank de Puerto Rico (FirstBank), presentó
una Demanda en cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca contra
los esposos Rullán-Emmanuelli3.
En síntesis, y a modo de trasfondo procesal, nos remontamos al 26
de diciembre de 2003, fecha en la que los esposos Rullán-Emmanuelli
suscribieron un préstamo a término, de tipo comercial, por la suma
principal de $315,000.00, el cual devengaría intereses a razón de 1.5%
sobre la tasa preferencial4. Como garantía hipotecaria, los esposos Rullán-
Emmanuelli gravaron una propiedad que ubica en el Municipio de
Guayanilla, según inscrita en el Registro de la Propiedad y descrita a
continuación:
---URBANA: Predio de terreno con cabida superficial de 3.09 cuerdas, más o menos, equivalentes a 1 hectárea, 53 áreas y 28 centiáreas que radica en el Barrio Jaguas Tuna del término municipal de Guayanilla, Puerto Rico. En lindes por el NORTE, con Don Pedro Castillo; por el SUR Don Antonio
2 Véase, apéndice de la oposición, a las págs. 36-38. El 16 de septiembre de 2021, Banco
Santander Puerto Rico presentó la Solicitud de sustitución de parte demandante. Informó que, en virtud de una fusión, la parte demandante sería, en adelante, FirstBank Puerto Rico.
3 Íd., a las págs. 1-5. La demanda fue presentada el 17 de abril de 2019. En el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada 1, aparece registrada el 18 de abril de 2019.
4 Íd., a las págs. 1-2. KLCE202401224 3
González, antes, hoy Don Ismael González y con Doña Nicolasa Collazo, antes, hoy con Don Antonio González; por el ESTE, con la Carretera Estatal 132 y Pedro Castillo; y por el OESTE, con parcela de Antonio Vega y Sucesión de Mario Francheschini. ------------------------------------------------------------
---Consta inscrita al Folio Ciento Uno (101) del Tomo Doscientos Siete (207) de Guayanilla, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Segunda (II) de Ponce, Finca Número Dos Mil Ciento Once (2,111).-----------------------
Dirección física: Bo. Jaguas, Carr. 132 Km. 2.5, Guayanilla, Puerto Rico 00656.
(Bastardillas en el original).
Ante el incumplimiento con lo pactado, Banco Santander presentó
una demanda de ejecución de prenda e hipoteca y de cobro de dinero en
contra de los esposos Rullán-Emmanuelli el 17 de abril de 20195. En su
demanda, el Banco relató los múltiples esfuerzos realizados desde el 2005
para encaminar un acuerdo de pago entre las partes, lo cual incluyó una
reclamación judicial instada en contra del matrimonio en el 20096.
Luego de varios incidentes procesales, que incluyeron
señalamientos de juicio en su fondo y dos recursos instados por los
esposos Rullán-Emmanuelli ante este Tribunal de Apelaciones, las partes
llegaron a un acuerdo transaccional7. Nos explicamos.
El 16 de agosto de 2023, y previo a comenzar el juicio en su fondo,
la institución bancaria desglosó el balance de cancelación del préstamo
como sigue: $17,033.75 de principal, $6,066.03 de intereses y $2,251.84
de recargos, para un total de $25,351.62. FirstBank otorgaría a los esposos
un término de 90 días, computado a partir del 16 de agosto de 2023,
para saldar ese total. Respecto al potencial incumplimiento con el término
de 90 días, el Banco consignó:
[…] De no saldarse en o antes de ese término, la parte demandante solicitaría la ejecución de la Sentencia mediante
5 Véase, apéndice de la oposición, a las págs. 1-5.
6 Entre los trámites procesales previos a la presentación de la demanda en este caso, el
Banco destacó una Sentencia por Estipulación dictada en el caso civil núm. J CD2009- 0254, en el que se suscribió un Acuerdo de Pago de Sentencia con respecto a este mismo préstamo hipotecario.
7 Véase, SUMAC, entradas 66 y 122. Los esposos presentaron dos recursos de certiorari
ante este Tribunal de Apelaciones. La expedición de ambos autos, con identificadores alfanuméricos KLCE202101398 y KLCE202201390, fueron denegados. Véase, también, apéndice de la oposición, a las págs. 83-92, y 145-152, respectivamente. KLCE202401224 4
la totalidad de la deuda incluyendo lo que no se le está incluyendo que es la cláusula penal (honorarios de abogados) que son $31,500.00 reclamados en la demanda y en el informe. […].8
El acuerdo transaccional fue vertido para el récord; se tomó
juramento a los esposos Rullán-Emmanuelli, quienes fueron
interrogados por su abogado y consintieron a sus términos. Por su
parte, el tribunal concedió a las partes litigantes un término de 10 días para
presentar el acuerdo por escrito y así poder dictar la sentencia de
conformidad.
Luego de varios atrasos en la presentación del escrito transaccional,
este fue presentado finalmente el 26 de octubre de 2023. Intitulado Acuerdo
transaccional y relevo general, el documento aparece como acordado y
aceptado entre los representantes legales de las partes litigantes9.
El 30 de octubre de 2023, el foro primario emitió la Sentencia en la
que impartió su aprobación al acuerdo, lo adoptó e hizo formar parte de la
misma. La redacción de la cláusula dedicada al desglose de los balances
y condiciones de pago lee como sigue:
3. A cambio del pago total de lo debido al 16 de agosto de 2023 (fecha de comienzo del Juicio) ascendente a $25,351.62 ($17,033.75 de principal, $6,066.03 de intereses y $2,251.84 de cargos por demora) en o antes del 14 de noviembre de 2023 (90 días), la parte demandante acuerda darse por resarcida absolutamente y totalmente de todas sus reclamaciones en esta contienda judicial, a lo cual no se opone la parte demandada, y la parte demandada, recíprocamente, por el monto condonado de intereses prospectivos ($202.50) más los gastos legales reclamados ($31,500.00), acuerda darse por resarcida absolutamente y totalmente de todas sus reclamaciones en el presente caso, a lo cual no se opone la parte demandante.
(Bastardillas, negrillas y subrayado en el original).
8 Véase, SUMAC, entradas 137 y 139. Véase, además, el apéndice de la oposición, a las
págs. 154-155. Se trata de la Minuta de la vista del 16 de agosto de 2023, y de la misma Minuta enmendada.
9 Véase, SUMAC, entrada 143. KLCE202401224 5
Además, el tribunal apercibió a los esposos Rullán-Emmanuelli de
la aplicación de medidas y procedimientos en caso de incumplimiento 10. La
Sentencia fue notificada el 6 de noviembre de 2023.
Transcurrido el 14 de noviembre sin que mediara el pago acordado,
el 16 de noviembre de 2023, FirstBank solicitó la ejecución de la
sentencia11. Es decir, solicitó la ejecución de la garantía prendaria
hipotecaria, y el pago del balance de la deuda monetaria ascendente a
$57,054.12, cuyo desglose responde a las siguientes cantidades:
$25,351.62 negociado, más $202.50 de intereses acumulados durante el
periodo de indulgencia, más $31,500.00 en concepto de gastos legales12.
El 26 de noviembre de 2023, los esposos Rullán-Emmanuelli
presentaron su oposición a la ejecución13.
A raíz de esa oposición, el foro primario señaló una vista
argumentativa, que se celebró el 31 de enero de 2024. En ella, la misma
jueza que había presidido la vista del 16 de agosto de 2023, y ante la
controversia generada por los esposos Rullán-Emmanuelli sobre la fecha
de efectividad del acuerdo y de su cláusula penal, escuchó la grabación del
16 de agosto, e hizo constar que había quedado meridianamente claro que
la fecha de comienzo del cómputo de los 90 días era el 16 de agosto de
2024, y que la ejecución del acuerdo no estuvo condicionada a la firma y
presentación del mismo14.
Así las cosas, y el mismo día de la vista, el Tribunal de Primera
Instancia declaró sin lugar la oposición de los esposos Rullán-Emmanuelli
y con lugar la solicitud de ejecución de sentencia. También, el foro primario
10 Véase, SUMAC, entrada 145, que corresponde a la Sentencia junto al Acuerdo Transaccional y Relevo General. Véase, además, apéndice del recurso, a las págs. 2-5.
11 Véase, SUMAC, entrada 146. Véase, además, apéndice de la oposición, a las págs.
159-160.
12 Mediante Orden emitida el 22 de noviembre de 2023, el tribunal otorgó 10 días a FirstBank para aclarar si los esposos habían cumplido o no con el pago estipulado, puesto que, en la redacción de la Moción de Ejecución de Sentencia, el Banco indicó que sí habían cumplido. El 22 de noviembre de 2024, el Banco presentó su Moción en cumplimiento de orden y subrayó que la pareja “no cumplió con el pago estipulado.” (Énfasis en el original). Véase, SUMAC, entradas 146-148. 13 Véase, apéndice de la oposición, a las págs. 163-169.
14 Íd., a las págs. 178-179. KLCE202401224 6
dictó el mandamiento de ejecución de sentencia. Ambas determinaciones
fueron notificadas el 5 de febrero de 202415.
Transcurridos más de 6 meses, el 21 de agosto de 2024, los
esposos Rullán-Emmanuelli presentaron una Moción Informativa, suscrita
únicamente por la señora Rullán, en la que impugnaban las cantidades
adeudadas comunicadas durante el proceso. Suplicó al tribunal que le
relevara de la sentencia, conforme a lo dispuesto en la Regla 49.2 de las
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, pues sostuvo que el acuerdo
transaccional había sido presentado ante el tribunal sin su consentimiento.
Subsiguientemente, el 28 de agosto de 2024, la señora Rullán
presentó una Moción para retirar el acuerdo transaccional y relevo
general16. En esencia, la señora Rullán sostuvo que el acuerdo
transaccional había sido firmado por los abogados de ambas partes, sin su
aprobación ni la de su esposo. Insistió en que no había mediado su
consentimiento.
El 10 de septiembre de 2024, FirstBank presentó su oposición a las
pretensiones de los esposos Rullán-Emmanuelli. Adujo que el acuerdo
transaccional fue aceptado voluntariamente por los esposos, y avalado
mediante la sentencia por estipulación, la cual, conforme había sido
estipulado por las partes litigantes, había advenido final, firme e inapelable
el 30 de octubre de 2023.
El 19 de septiembre de 2024, la señora Rullán presentó su
réplica17.
El 24 de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Resolución
en la declaró sin lugar la Moción para retirar el acuerdo transaccional y
relevo general y con lugar la oposición de FirstBank. Esta determinación
fue notificada el 27 de septiembre de 2024.18
15 Véase, SUMAC, entradas 175 y 176. Véase, además, apéndice del recurso, a las págs.
6-7.
16 Véase, SUMAC, entrada 203.
17 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 11-14. Véase, además, SUMAC, entrada 210.
18 Véase, apéndice del recurso, a las págs.15-16. KLCE202401224 7
El mismo 24 de septiembre de 2024, notificada el 27, el foro
recurrido emitió otra Resolución y dispuso: “No ha lugar. Aténgase a lo
dispuesto por este Tribunal.”19; ello, en respuesta a la moción por derecho
propio presentada por la señora Rullán.
El 9 de octubre de 2024, la señora Rullán compareció por derecho
propio y solicitó la paralización de la ejecución de la sentencia20.
Nuevamente, invocó lo dispuesto en la Regla 49.2 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. En apoyo a su solicitud, la señora Rullán adjuntó un
correo electrónico que el señor Emmanuelli Galarza había recibido el 16 de
febrero de 2024. La comunicación exponía una conversación entre su
abogado y el abogado de FirstBank. Allí, el representante legal del Banco
le comunicaba al abogado de los esposos que el balance de cancelación,
al viernes, 23 de febrero de 2024, era de $57,644.2821. También, el Banco
le instruía a realizar el pago mediante un cheque certificado o de gerente,
pagadero a favor de FirstBank Puerto Rico. La señora Rullán adujo en su
moción que había realizado el pago, según instruida, el 29 de febrero de
202422. También, indicó que había corroborado que el cheque fue cobrado
el 4 de marzo de 2024.
El 10 de octubre de 2024, el foro primario emitió la Orden recurrida,
en la que dispuso: “Nada que proveer. La parte demandada tiene
representación legal”.23
19 Véase, apéndice del recurso, a las págs.17-18.
20Íd., a las págs.19-29. El escrito presentado, intitulado Moción en reconsideración, moción urgente, solicitud expedita de paralización de ejecución de sentencia por pago total de deuda no informado al tribunal, no muestra la fecha de presentación; no obstante, aparece registrado en SUMAC el 9 de octubre de 2024. 21 Íd., a la pág. 8. Según el correo electrónico, la deuda se desglosaba de la siguiente
manera:
Principal: $ 17,033.75 Intereses: $ 6,833.14 Cargos por Demora: $ 2,277.39 Gastos Legales: $ 31,500.00 Total Adeudado: $ 57,644.28
22 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 32.
23 Íd., a la pág. 1. Apuntamos que, durante la etapa del procedimiento judicial que nos
concierne, y hasta la presentación de este recurso, los esposos Rullán-Emmanuelli siempre contaron con representación legal. Esta consistió de cuatro abogados distintos y consecutivos. KLCE202401224 8
Inconforme, la señora Rullán incoó este recurso de certiorari el 12
de noviembre de 2024, y planteó el siguiente error:
Erró el TPI en no acoger la moción de reconsideración, aunque fuese al único efecto de reconocer cumplida la sentencia y dejar sin efecto la orden de ejecución de la misma.
(Énfasis omitido).
El 11 de diciembre de 2024, FirstBank presentó su oposición a la
expedición del recurso. Sostuvo que al matrimonio no le asistía el remedio
de relevo de sentencia peticionado. Insistió en su presentación tardía y en
la improcedencia de un remedio al amparo de la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Adicionalmente, FirstBank adjuntó a su apéndice varias mociones
pertinentes, que habían sido omitidas del apéndice del recurso. Más
importante aún, acreditó que el Banco había aceptado el pago
realizado por la señora Rullán el 29 de febrero de 2024, y que había
liberado a los esposos Rullán-Emmanuelli de la deuda y les había
hecho entrega de la garantía prendaria hipotecaria, por lo que la
sentencia había sido satisfecha.
Evaluados los argumentos de las partes litigantes, denegamos la
expedición de este recurso.
II
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no
se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal KLCE202401224 9
establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B.
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,
o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986). Lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
primario. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
III
Examinada la petición de certiorari, la oposición a su expedición, así
como el trámite procesal de este caso, es evidente que lo que solicita la
señora Rullán es que se deje sin efecto lo acordado libre y voluntariamente,
y bajo juramento, en la vista del 16 de agosto de 2023, y se le exima de
pagar lo acordado en cuanto al pago adicional que tenía que satisfacer al
Banco de exceder el término de 90 días estipulado. KLCE202401224 10
Constatadas las acciones y determinaciones tomadas por el foro
primario en este caso, no podemos concluir que dicho foro hubiera incurrido
en un abuso de discreción o que hubiera actuado con el prejuicio o la
parcialidad, que conlleve un fracaso de la justicia. Además, concluimos que
la parte peticionaria no pudo demostrar que, intervenir en esta etapa,
evitaría un perjuicio sustancial.
IV
A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición
del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones