Firstbank Puerto Rico v. Hyperbaric Skin and Health Clinic, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 26, 2024·No. KLAN202300796·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

FIRSTBANK Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de

Apelado Primera Instancia, Sala de Fajardo

v.

KLAN202300796 Sobre:

HYPERBARIC SKIN AND Cobro de Dinero, HEALTH CLINIC, INC.; Ejecución de SURIMA SUÁREZ Prenda y Ejecución CESTERO de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Apelantes Caso Número:

CE2021CV00044

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.

Las apelantes, Hyperbaric Skin and Health Clinic, Inc. y la señora Surima Suárez Cestero, comparecen ante nos para que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo y notificada el 1 de mayo de 2023. Mediante la misma, el foro primario acogió una solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte aquí apelada, FirstBank Puerto Rico (FirstBank), y, en consecuencia, declaró Ha Lugar una demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca incoada en contra de las apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia Sumaria Parcial apelada.

I

El 18 de junio de 2021, FirstBank presentó la demanda de epígrafe. En lo atinente, expresó que, el 28 de enero de 2014, suscribió un contrato préstamo con las aquí apelantes, ello por la

Número Identificador SEN2024 ________________

suma principal de $649,300.00. Las apelantes respectivamente se constituyeron en deudora y garantizadora de la obligación. La misma se evidenció en un pagaré bancario a la orden de la parte apelada.

En su demanda, la parte apelada indicó que, el 29 de abril de 2015, suscribieron un documento intitulado Enmienda a Contrato de Préstamo, ello a fin de establecer una nueva forma de pago respecto a las mensualidades que amortizarían el balance pendiente del principal pactado en el contrato en controversia. Añadió que, con posterioridad, el 30 de junio de 2016, nuevamente suscribieron una Segunda Enmienda a Contrato de Préstamo, por la cual acordaron otro plan de pago a los efectos de saldar el balance insoluto. Según se sostuvo, este nuevo acuerdo, al igual que el previo, expresamente le reconoció “entera y absoluta discreción”1 para, antes del 1 de febrero de 2019, revisar el balance adeudado por las apelantes y recalcular la mensualidad correspondiente para los siguientes cinco (5) años del plan de pago convenido. A su vez, expuso que, como condición adicional a las pactadas, las apelantes reconocieron que, a dicha fecha, la cantidad adeudada por concepto de intereses vencidos y no satisfechos ascendía a $5,051.21. Igualmente, afirmó que estas también admitieron adeudar la suma de $1,240.02 por razón de cargos por demora.

En su demanda, FirstBank afirmó que, tanto en la primera, como en la segunda enmienda efectuada al contrato de préstamo original, se ratificaron las condiciones y garantías establecidas respecto a la obligación. En relación a ello, destacó que la apelante Suárez Cestero solidariamente garantizó el debido cumplimiento de la misma, por lo que, conjuntamente con la apelante Hyperbaric Skin and Health Clinic, Inc., estaba llamada a responder. Así, y

1 Véase, Apéndice: Anejo 1, Demanda, pág. 0005.

como primera causa de acción, denunció que las apelantes incumplieron con los términos de pago pactado, toda vez que, desde el 1 de octubre de 2017, dejaron de satisfacer las mensualidades correspondientes. Especificó que estas solidariamente adeudaban la suma principal de $505,121.73, más los intereses vencidos sobre dicha cantidad, los cuales, al 26 de mayo de 2021, totalizaban $74,738.17. Igualmente, FirstBank expresó que las apelantes también adeudaban $18,186.96 por concepto de cargos por demora, $5,051.21 por los intereses vencidos al 30 de junio de 2016 y $64,930.00 por gastos, costas y honorarios de abogado. La institución apelada expuso que, como garantía del pago debido, las apelantes dieron en prenda un pagaré hipotecario, por la suma principal de $165,000.00, garantizado, a su vez, con una hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de la apelante Suárez Cestero.

FirstBank incluyó una segunda causa de acción en virtud de la cual alegó que, el 6 de octubre de 2015, las aquí apelantes, también en calidad de deudora y garantizadora, suscribieron otro contrato de préstamo por la suma principal de $120,000.00. Sobre este particular, sostuvo que dicha obligación, también se evidenció en un pagaré bancario suscrito a su orden, vencedero en un término de cinco (5) años. Añadió que, el 30 de junio de 2016, las partes efectuaron una primera enmienda al préstamo de referencia, ello solo en cuanto al plan establecido para el pago de las mensualidades correspondientes, manteniendo intactos los términos, condiciones y garantías de la obligación original. Indicó que, como garantía del cumplimiento de la obligación, las apelantes suscribieron un Acuerdo de Gravamen Mobiliario sobre las cuentas por cobrar y el inventario presente y futuro de la entidad apelante.

Respecto a esta segunda causa de acción, el banco apelado indicó que las apelantes también incumplieron con los términos de

pago del contrato en cuestión. En específico, indicó que estas, solidariamente, adeudaban la suma de $108,089.86 por concepto del principal insoluto, más los intereses vencidos sobre dicha suma, a saber, $7,308.58. A su vez, afirmó que también adeudaban la cantidad de $990.82 por los intereses vencidos al 30 de junio de 2016, más $12,000.00 por razón de gastos, costas y honorarios de abogado. De este modo, y tras sostenerse en la exigibilidad de su derecho de pago, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que proveyera para la total satisfacción de su acreencia, ordenando a las apelantes al pago total de las cantidades reclamadas en la demanda. En defecto de ello, peticionó que se ordenara la ejecución de la garantía hipotecaria y de los gravámenes mobiliarios suscritos a su favor. La institución apelada acompañó su demanda con los documentos acreditativos de los préstamos objeto de la reclamación.

El 23 de diciembre de 2021, la apelante Suárez Cestero presentó Contestación a Demanda y Reconvención. En el pliego, negó las imputaciones hechas en su contra y afirmó que las cantidades reclamadas en la demanda de epígrafe no reflejaban con exactitud el balance al descubierto de la obligación. Al abundar, indicó que, contrario a lo aducido, con posterioridad al 1 de octubre de 2017, fecha en la que la parte apelada alegó se dejó de cumplir la obligación en disputa, la empresa apelante efectuó pagos a los fines de amortizar la deuda contraída. Expuso, por igual, que, en múltiples ocasiones, solicitó a la institución apelada una relación detallada de la deuda y no fue, sino hasta el 18 de marzo de 2021, cuando se le proveyó cierta información, a su juicio, incompleta. Añadió, que la parte apelada efectuó débitos directos no autorizados de las cuentas de la compañía, que nunca les remitió un desglose de la deuda aducida, así como que no les permitió refinanciar la misma a un interés más bajo. A su vez, expresó que la institución

apelada no permitió la inspección del expediente bancario, así como, tampoco, la del pagaré objeto de ejecución.

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Firstbank Puerto Rico v. Hyperbaric Skin and Health Clinic, Inc., (prapp 2024).

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