Firstbank Puerto Rico v. Hugo Josué Santiago Hernández; Glorivee Ortiz Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2026
DocketTA2026AP00175
StatusPublished

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Firstbank Puerto Rico v. Hugo Josué Santiago Hernández; Glorivee Ortiz Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación FIRSTBANK PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelado Instancia, Sala de TA2026AP00175 Bayamón v. Civil núm.: HUGO JOSUÉ SANTIAGO BY2022CV01456 HERNÁNDEZ; GLORIVEE ORTIZ RIVERA Sobre: Ejecución de Demandados-Apelantes Hipoteca In Rem

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.

Luego de que una transacción puso fin a una demanda sobre

ejecución de hipoteca, el Tribunal de Primera Instancia (TPI)

desestimó, sin perjuicio, una reconvención presentada a raíz de la

forma en que el banco manejó, antes de presentada la demanda,

una solicitud de loss mitigation. Por derecho propio, el demandado

reconviniente apela y, según se explica a continuación, concluimos

que actuó correctamente el TPI, pues, a la luz del récord, la

reconvención no articula una causa de acción viable.

I.

En marzo de 2022, FirstBank Puerto Rico (el “Banco”)

presentó la acción de referencia, sobre ejecución de hipoteca in rem

(la “Demanda”), en contra del Sr. Hugo Josué Santiago Hernández

(el “Apelante”) y la Sa. Glorivee Ortiz Rivera (la “Exesposa”).

Alegaron que el inmueble objeto de la Demanda constaba inscrita

en el Registro de la Propiedad a favor de los demandados.

En mayo de 2022, el Apelante contestó la Demanda y

reconvino. A través de la reconvención, alegó que el Banco había TA2026AP00175 2

iniciado la Demanda “sin haber concluido el proceso de loss

mitigation … y sin haber notificado una decisión respecto a dicha

solicitud”. Planteó que el Banco había violado su obligación de

“obrar de buena fe al negarse de plano a evaluar” dicha solicitud.

Adujo que ello había impedido “la transacción propuesta …

ocasionando pérdidas, gastos, angustias y sufrimientos mentales”.

El Banco contestó la reconvención. Alegó que el Apelante

“nunca sometió una solicitud de mitigación de pérdidas completa ya

que no contó con la comparecencia, aportación y/o información de

la co-deudora y co-titular [la Exesposa].”

Luego de varios trámites, incluidos varios referidos al Centro

de Mediación, en agosto de 2025, el Apelante y el Banco llegaron a

un acuerdo, de conformidad con el cual el Banco solicitó el

desistimiento voluntario de la Demanda así como la desestimación

de la reconvención.

A raíz de que su representación legal renunciara, el Apelante,

por derecho propio, se opuso a la desestimación de la reconvención.

Sostuvo que, luego de presentada la Demanda, el Banco “obstaculizó

cualquier solución” y “persistió obstinadamente en la exigencia

improcedente de la firma de la codeudora”, ello “a pesar de contar

con [una] escritura de cesión de participación debidamente inscrita

desde el 5 de septiembre de 2024”. El Apelante hizo referencia a

varios hechos ocurridos a partir de enero de 2025 (SUMAC núm. 70

y 72).

El Banco replicó. Advirtió que lo planteado por el Apelante se

refería a hechos ocurridos luego de presentada la reconvención, pero

la misma nunca fue enmendada para incorporarlos.

Mediante una Sentencia notificada el 20 de enero de 2026, el

TPI, en lo pertinente, desestimó sin perjuicio la reconvención.

El 18 de febrero, por derecho propio, el Apelante presentó el

recurso de referencia. Señaló que el TPI había errado al anotarle la TA2026AP00175 3

rebeldía a la Exesposa y que ello le privó de una “mediación efectiva

e integral, privándolo de la oportunidad de resolver la controversia

de forma temprana y obligándolo a un calvario procesal”. Además,

arguyó que la reconvención no debió ser desestimada porque había

sufrido daños a raíz del “agotamiento de recursos y las angustias

mentales … durante años de litigio innecesario”. De conformidad

con lo autorizado por la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento,

resolvemos sin trámite ulterior.

II.

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 10.2, permite que una reclamación sea desestimada por ciertas

razones, entre ellas el dejar de exponer una reclamación que

justifique la concesión de un remedio. El tribunal debe ponderar la

moción de forma que se tomen “como ciertos todos los hechos bien

alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera

clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”, y

deberá interpretarlos conjuntamente, liberalmente y de la forma

más favorable para la parte demandante. Aut. Tierras v. Moreno &

Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-29 (2008).

El contenido de una demanda debe incluir “una relación

sucinta y sencilla de la reclamación demostrativa de que el

peticionario tiene derecho a un remedio...”. Regla 6.1 de las de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. No es necesario

entonces, que la parte demandante detalle minuciosamente en sus

alegaciones lo ocurrido, sino que demuestre a grandes rasgos los

méritos de su reclamación. Torres Torres v. Torres Serrano, 179 DPR

481, 501 (2010).

Asimismo, una moción de desestimación al amparo de la

Regla 10.2(5) procederá si el TPI determina que, a la luz de la

situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a

su favor, la demanda es insuficiente para constituir una TA2026AP00175 4

reclamación válida. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811,

821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423

(2012); Colón v. San Patricio Corp., 81 DPR 242, 266 (1959). En otras

palabras, el promovente de la moción de desestimación tiene que

demostrar que, presumiendo que lo allí expuesto es cierto, la

demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de

un remedio. Rosario v. Toyota, 166 DPR 1, 7 (2005); Pressure Vessels

v. Empire Gas, 137 DPR 497, 505 (1994).

III.

Actuó correctamente el TPI porque la reconvención no expone

una causa de acción viable. Además de que la misma está huérfana

de hechos específicos y concretos que pudiesen hacer al Apelante

acreedor a remedio alguno, el propio Apelante no controvierte el

hecho de que, a dicha fecha, no podía haber una solicitud completa

de mitigación de pérdidas ante la ausencia de participación de, o

información sobre, la Exesposa, según alegado por el Banco al

contestar la reconvención.

Peor aún, todo lo planteado ahora por el Apelante hace

referencia a hechos que nada tienen que ver con la reconvención,

pues ocurrieron luego de su presentación. De hecho, la Sentencia,

al desestimar la reconvención sin perjuicio, no impide que el

Apelante inicie una acción sobre la base de los hechos que ahora

expone le harían acreedor a un remedio.

Finalmente, en cuanto a la anotación de rebeldía a la

Exesposa, no tenemos jurisdicción para revisar esta decisión. En

primer lugar, se trataría de un asunto que tendría que ser planteado

por quien tiene legitimación activa al respecto (la Exesposa). En

segundo lugar, este asunto, en cuanto al Apelante se refiere, se tornó

académico, pues la Demanda se transigió. Adviértase, además, que

no existe en nuestro ordenamiento una causa de acción por causa

de que un litigio se extienda más tiempo del que una parte pudiese TA2026AP00175 5

desear.

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166 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Torres Torres v. Torres Serrano
179 P.R. Dec. 481 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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