Figueroa Ruiz, Marielys v. Freyre Ursulich, Josefina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2024
DocketKLCE202400908
StatusPublished

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Figueroa Ruiz, Marielys v. Freyre Ursulich, Josefina, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

MARIELYS FIGUEROA Certiorari RUIZ, PEDRO MATEO procedente del SEBASTIAN POR SI Y EN Tribunal de Primera REPRESENTACIÓN DE LA Instancia, Sala SOCIEDAD LEGAL DE Ponce GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Caso Núm. KLCE202400908 PO2024CV00625 Parte Recurrida Sala: 601 V. Sobre: JOSEFINA FREYRE URSULICH, GRACE ENRIQUECIMIENTO CORDOLIANI FREYRE, O INJUSTO, TOMAS EDUARDO PAGAN IMPUGNACIÓN DE RODRÍGUEZ Y OTROS CONTRATO, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Parte Peticionaria DAÑOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.

Comparecen la parte demandada-peticionaria la Sra. Josefina

Freyre Ursulich, la Sra. Grace Ramonita Cordoliani Freyre y el Sr.

Harold Pagán Freyre mediante Petición de Certiorari y nos solicitan

la revisión de la Orden emitida y notificada el 2 de julio de 2024 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (“TPI”), mediante la

cual se declaró Ha Lugar la Moción en Oposición por Incumplimiento

con la Regla 34 y Solicitud de Remedios presentada el 2 de julio de

2024 por la parte demandante-recurrida Sra. Marielys Figueroa

Ruíz y el Sr. Pedro Mateo Sebastián. En consecuencia, se le concedió

un término de diez (10) días a estas partes para presentar una

réplica a las solicitudes de desestimación presentadas por la parte

1 Véase, Orden Administrativa OATA-2024-095, mediante la cual se modificó la

integración del Panel XII para entender y votar en el presente recurso.

Número Identificador

RES2024_________ KLCE202400908 2

demandada-peticionaria, contados a partir de que esta última les

notifique su contestación a los interrogatorios que le fueron

cursados.

Además, la parte demandada-peticionaria recurre de la Orden

emitida y notificada el 9 de julio de 2024 por el TPI, mediante la cual

se declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Termino Adicional para

Contestar Descubrimiento de Prueba Cursado Incluyendo

Requerimiento de Admisiones presentada el 8 de julio de 2024 por la

parte demandante-recurrida.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de certiorari y se declaran No Ha

Lugar las mociones en auxilio de jurisdicción.

I.

El 6 de marzo de 2024, la Sra. Marielys Figueroa Ruiz y el Sr.

Pedro Mateo Sebastián presentaron una Demanda2 sobre daños y

perjuicios en contra de la Sra. Josefina Freyre Ursulich, la Sra.

Grace Ramonita Cordoliani Freyre, por sí y en representación de la

Sociedad de Gananciales compuesta con el Sr. Tomas Eduardo

Pagan Rodríguez, el Sr. Harold Pagán Freyre, por sí y en

representación de la Sociedad de Gananciales compuesta con la Sra.

María Emilia Sáez Plaza, et als. En síntesis, los demandantes

reclamaron una indemnización por los alegados daños y perjuicios

ocasionados por las partes demandadas (vendedores, realtor y

notario) al haber omitido informar que la propiedad objeto de un

contrato de compraventa entre los demandantes y la Sra. Josefina

Freyre Ursulich no estaba legalmente segregada.

Luego de varios trámites procesales, el 3 de junio de 2024, la

Sra. Josefina Freyre Ursulich, la Sra. Grace Ramonita Cordoliani

Freyre y el Sr. Harold Pagán Freyre presentaron una Moción de

2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-19. KLCE202400908 3

Desestimación,3 a la cual, posteriormente, se unieron el Sr. Carlos

Llópiz4 y el Sr. Carlos A. Surillo Pumarada.5 En síntesis, estos

solicitaron la desestimación de la demanda bajo la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, alegando falta de

jurisdicción por prescripción de la causa de acción y por razón de

que la misma no exponía una reclamación que justificara la

concesión de un remedio.

El 4 de junio de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden,

concediéndole a la parte demandante-recurrida un término de veinte

(20) días para presentar una réplica a las solicitudes de

desestimación presentadas.6

El 25 de junio de 2024, la Sra. Josefina Freyre Ursulich, la

Sra. Grace Ramonita Cordoliani Freyre y el Sr. Harold Pagán Freyre

presentaron una Moción para que se Acoja Moción de Desestimación

Presentada por la Parte Demandada ante la Ausencia de Replica.7 En

atención a esta moción, el 27 de junio de 2024, el TPI emitió y

notificó una Orden concediéndole un término final de diez (10) días

a la parte demandante-recurrida para presentar su réplica.

En lo pertinente al recurso de certiorari ante nuestra

consideración, el 2 de julio de 2024 se presentaron y emitieron las

siguientes mociones y órdenes:

El Sr. Carlos Llópiz presentó una Solicitud de Prórroga para

Contestar Interrogatorio y Requerimiento de Documentos.8

Por otra parte, el TPI emitió y notificó Orden9 concediéndoles

a la parte demandante-recurrida veinte (20) días para presentar una

3 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 73-98. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 109-110. 5 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 112-148. 6 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 105. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 106-107. 8 Véase, Entrada Núm. 34 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625

en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 9 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 149. KLCE202400908 4

réplica las solicitudes de desestimación presentadas por la parte

demandada-peticionaria.

La parte demandante-recurrida presentó una Moción en

Oposición por Incumplimiento con la Regla 34 y Solicitud de

Remedios,10 en la cual se opuso a la solicitud de prórroga presentada

por el Sr. Carlos Llópiz para contestar el interrogatorio y el

requerimiento de documentos que le fueron cursados. Además, la

parte demandante-recurrida solicitó la concesión de un término de

diez (10) días para oponerse a las solicitudes de desestimación

presentadas contados a partir de que la parte demandada-

peticionaria le notificara sus contestaciones a los interrogatorios que

le fueron cursados.

El TPI emitió y notificó una Orden declarando Ha Lugar la

solicitud de prórroga presentada por el Sr. Carlos Llópiz y, en

consecuencia, le concedió un término de treinta (30) días para

contestar el descubrimiento de prueba.11 Además, el TPI emitió y

notificó una de las órdenes aquí recurridas, mediante la cual

dispuso lo siguiente:

“Sobre la Oposición a Prórroga de la parte demandada, véase Orden de 2 de julio de 2024.

Ha Lugar a la solicitud de la parte demandante. Se le concede el término solicitado de 10 días para presentar oposición a las solicitudes de desestimación a contarse desde que los demandados notifiquen las contestaciones de los interrogatorios.” 12

El 3 de julio de 2024, el Sr. Carlos A. Surillo Pumarada

presentó una Moción de Prórroga para Contestar Descubrimiento de

Prueba,13 la cual fue declarada Ha Lugar por el TPI mediante una

Orden14 emitida y notificada en esa misma fecha.

10 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 150-152. 11 Entrada Núm. 37 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625 en el

SUMAC. 12 Apéndice I de la Petición de Certiorari, pág. 153. 13 Entrada Núm. 39 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625 en el

SUMAC. 14 Entrada Núm.

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