ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
MARIELYS FIGUEROA Certiorari RUIZ, PEDRO MATEO procedente del SEBASTIAN POR SI Y EN Tribunal de Primera REPRESENTACIÓN DE LA Instancia, Sala SOCIEDAD LEGAL DE Ponce GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Caso Núm. KLCE202400908 PO2024CV00625 Parte Recurrida Sala: 601 V. Sobre: JOSEFINA FREYRE URSULICH, GRACE ENRIQUECIMIENTO CORDOLIANI FREYRE, O INJUSTO, TOMAS EDUARDO PAGAN IMPUGNACIÓN DE RODRÍGUEZ Y OTROS CONTRATO, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Parte Peticionaria DAÑOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.
Comparecen la parte demandada-peticionaria la Sra. Josefina
Freyre Ursulich, la Sra. Grace Ramonita Cordoliani Freyre y el Sr.
Harold Pagán Freyre mediante Petición de Certiorari y nos solicitan
la revisión de la Orden emitida y notificada el 2 de julio de 2024 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (“TPI”), mediante la
cual se declaró Ha Lugar la Moción en Oposición por Incumplimiento
con la Regla 34 y Solicitud de Remedios presentada el 2 de julio de
2024 por la parte demandante-recurrida Sra. Marielys Figueroa
Ruíz y el Sr. Pedro Mateo Sebastián. En consecuencia, se le concedió
un término de diez (10) días a estas partes para presentar una
réplica a las solicitudes de desestimación presentadas por la parte
1 Véase, Orden Administrativa OATA-2024-095, mediante la cual se modificó la
integración del Panel XII para entender y votar en el presente recurso.
Número Identificador
RES2024_________ KLCE202400908 2
demandada-peticionaria, contados a partir de que esta última les
notifique su contestación a los interrogatorios que le fueron
cursados.
Además, la parte demandada-peticionaria recurre de la Orden
emitida y notificada el 9 de julio de 2024 por el TPI, mediante la cual
se declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Termino Adicional para
Contestar Descubrimiento de Prueba Cursado Incluyendo
Requerimiento de Admisiones presentada el 8 de julio de 2024 por la
parte demandante-recurrida.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de certiorari y se declaran No Ha
Lugar las mociones en auxilio de jurisdicción.
I.
El 6 de marzo de 2024, la Sra. Marielys Figueroa Ruiz y el Sr.
Pedro Mateo Sebastián presentaron una Demanda2 sobre daños y
perjuicios en contra de la Sra. Josefina Freyre Ursulich, la Sra.
Grace Ramonita Cordoliani Freyre, por sí y en representación de la
Sociedad de Gananciales compuesta con el Sr. Tomas Eduardo
Pagan Rodríguez, el Sr. Harold Pagán Freyre, por sí y en
representación de la Sociedad de Gananciales compuesta con la Sra.
María Emilia Sáez Plaza, et als. En síntesis, los demandantes
reclamaron una indemnización por los alegados daños y perjuicios
ocasionados por las partes demandadas (vendedores, realtor y
notario) al haber omitido informar que la propiedad objeto de un
contrato de compraventa entre los demandantes y la Sra. Josefina
Freyre Ursulich no estaba legalmente segregada.
Luego de varios trámites procesales, el 3 de junio de 2024, la
Sra. Josefina Freyre Ursulich, la Sra. Grace Ramonita Cordoliani
Freyre y el Sr. Harold Pagán Freyre presentaron una Moción de
2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-19. KLCE202400908 3
Desestimación,3 a la cual, posteriormente, se unieron el Sr. Carlos
Llópiz4 y el Sr. Carlos A. Surillo Pumarada.5 En síntesis, estos
solicitaron la desestimación de la demanda bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, alegando falta de
jurisdicción por prescripción de la causa de acción y por razón de
que la misma no exponía una reclamación que justificara la
concesión de un remedio.
El 4 de junio de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden,
concediéndole a la parte demandante-recurrida un término de veinte
(20) días para presentar una réplica a las solicitudes de
desestimación presentadas.6
El 25 de junio de 2024, la Sra. Josefina Freyre Ursulich, la
Sra. Grace Ramonita Cordoliani Freyre y el Sr. Harold Pagán Freyre
presentaron una Moción para que se Acoja Moción de Desestimación
Presentada por la Parte Demandada ante la Ausencia de Replica.7 En
atención a esta moción, el 27 de junio de 2024, el TPI emitió y
notificó una Orden concediéndole un término final de diez (10) días
a la parte demandante-recurrida para presentar su réplica.
En lo pertinente al recurso de certiorari ante nuestra
consideración, el 2 de julio de 2024 se presentaron y emitieron las
siguientes mociones y órdenes:
El Sr. Carlos Llópiz presentó una Solicitud de Prórroga para
Contestar Interrogatorio y Requerimiento de Documentos.8
Por otra parte, el TPI emitió y notificó Orden9 concediéndoles
a la parte demandante-recurrida veinte (20) días para presentar una
3 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 73-98. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 109-110. 5 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 112-148. 6 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 105. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 106-107. 8 Véase, Entrada Núm. 34 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 9 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 149. KLCE202400908 4
réplica las solicitudes de desestimación presentadas por la parte
demandada-peticionaria.
La parte demandante-recurrida presentó una Moción en
Oposición por Incumplimiento con la Regla 34 y Solicitud de
Remedios,10 en la cual se opuso a la solicitud de prórroga presentada
por el Sr. Carlos Llópiz para contestar el interrogatorio y el
requerimiento de documentos que le fueron cursados. Además, la
parte demandante-recurrida solicitó la concesión de un término de
diez (10) días para oponerse a las solicitudes de desestimación
presentadas contados a partir de que la parte demandada-
peticionaria le notificara sus contestaciones a los interrogatorios que
le fueron cursados.
El TPI emitió y notificó una Orden declarando Ha Lugar la
solicitud de prórroga presentada por el Sr. Carlos Llópiz y, en
consecuencia, le concedió un término de treinta (30) días para
contestar el descubrimiento de prueba.11 Además, el TPI emitió y
notificó una de las órdenes aquí recurridas, mediante la cual
dispuso lo siguiente:
“Sobre la Oposición a Prórroga de la parte demandada, véase Orden de 2 de julio de 2024.
Ha Lugar a la solicitud de la parte demandante. Se le concede el término solicitado de 10 días para presentar oposición a las solicitudes de desestimación a contarse desde que los demandados notifiquen las contestaciones de los interrogatorios.” 12
El 3 de julio de 2024, el Sr. Carlos A. Surillo Pumarada
presentó una Moción de Prórroga para Contestar Descubrimiento de
Prueba,13 la cual fue declarada Ha Lugar por el TPI mediante una
Orden14 emitida y notificada en esa misma fecha.
10 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 150-152. 11 Entrada Núm. 37 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625 en el
SUMAC. 12 Apéndice I de la Petición de Certiorari, pág. 153. 13 Entrada Núm. 39 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625 en el
SUMAC. 14 Entrada Núm.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
MARIELYS FIGUEROA Certiorari RUIZ, PEDRO MATEO procedente del SEBASTIAN POR SI Y EN Tribunal de Primera REPRESENTACIÓN DE LA Instancia, Sala SOCIEDAD LEGAL DE Ponce GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Caso Núm. KLCE202400908 PO2024CV00625 Parte Recurrida Sala: 601 V. Sobre: JOSEFINA FREYRE URSULICH, GRACE ENRIQUECIMIENTO CORDOLIANI FREYRE, O INJUSTO, TOMAS EDUARDO PAGAN IMPUGNACIÓN DE RODRÍGUEZ Y OTROS CONTRATO, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Parte Peticionaria DAÑOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.
Comparecen la parte demandada-peticionaria la Sra. Josefina
Freyre Ursulich, la Sra. Grace Ramonita Cordoliani Freyre y el Sr.
Harold Pagán Freyre mediante Petición de Certiorari y nos solicitan
la revisión de la Orden emitida y notificada el 2 de julio de 2024 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (“TPI”), mediante la
cual se declaró Ha Lugar la Moción en Oposición por Incumplimiento
con la Regla 34 y Solicitud de Remedios presentada el 2 de julio de
2024 por la parte demandante-recurrida Sra. Marielys Figueroa
Ruíz y el Sr. Pedro Mateo Sebastián. En consecuencia, se le concedió
un término de diez (10) días a estas partes para presentar una
réplica a las solicitudes de desestimación presentadas por la parte
1 Véase, Orden Administrativa OATA-2024-095, mediante la cual se modificó la
integración del Panel XII para entender y votar en el presente recurso.
Número Identificador
RES2024_________ KLCE202400908 2
demandada-peticionaria, contados a partir de que esta última les
notifique su contestación a los interrogatorios que le fueron
cursados.
Además, la parte demandada-peticionaria recurre de la Orden
emitida y notificada el 9 de julio de 2024 por el TPI, mediante la cual
se declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Termino Adicional para
Contestar Descubrimiento de Prueba Cursado Incluyendo
Requerimiento de Admisiones presentada el 8 de julio de 2024 por la
parte demandante-recurrida.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de certiorari y se declaran No Ha
Lugar las mociones en auxilio de jurisdicción.
I.
El 6 de marzo de 2024, la Sra. Marielys Figueroa Ruiz y el Sr.
Pedro Mateo Sebastián presentaron una Demanda2 sobre daños y
perjuicios en contra de la Sra. Josefina Freyre Ursulich, la Sra.
Grace Ramonita Cordoliani Freyre, por sí y en representación de la
Sociedad de Gananciales compuesta con el Sr. Tomas Eduardo
Pagan Rodríguez, el Sr. Harold Pagán Freyre, por sí y en
representación de la Sociedad de Gananciales compuesta con la Sra.
María Emilia Sáez Plaza, et als. En síntesis, los demandantes
reclamaron una indemnización por los alegados daños y perjuicios
ocasionados por las partes demandadas (vendedores, realtor y
notario) al haber omitido informar que la propiedad objeto de un
contrato de compraventa entre los demandantes y la Sra. Josefina
Freyre Ursulich no estaba legalmente segregada.
Luego de varios trámites procesales, el 3 de junio de 2024, la
Sra. Josefina Freyre Ursulich, la Sra. Grace Ramonita Cordoliani
Freyre y el Sr. Harold Pagán Freyre presentaron una Moción de
2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-19. KLCE202400908 3
Desestimación,3 a la cual, posteriormente, se unieron el Sr. Carlos
Llópiz4 y el Sr. Carlos A. Surillo Pumarada.5 En síntesis, estos
solicitaron la desestimación de la demanda bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, alegando falta de
jurisdicción por prescripción de la causa de acción y por razón de
que la misma no exponía una reclamación que justificara la
concesión de un remedio.
El 4 de junio de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden,
concediéndole a la parte demandante-recurrida un término de veinte
(20) días para presentar una réplica a las solicitudes de
desestimación presentadas.6
El 25 de junio de 2024, la Sra. Josefina Freyre Ursulich, la
Sra. Grace Ramonita Cordoliani Freyre y el Sr. Harold Pagán Freyre
presentaron una Moción para que se Acoja Moción de Desestimación
Presentada por la Parte Demandada ante la Ausencia de Replica.7 En
atención a esta moción, el 27 de junio de 2024, el TPI emitió y
notificó una Orden concediéndole un término final de diez (10) días
a la parte demandante-recurrida para presentar su réplica.
En lo pertinente al recurso de certiorari ante nuestra
consideración, el 2 de julio de 2024 se presentaron y emitieron las
siguientes mociones y órdenes:
El Sr. Carlos Llópiz presentó una Solicitud de Prórroga para
Contestar Interrogatorio y Requerimiento de Documentos.8
Por otra parte, el TPI emitió y notificó Orden9 concediéndoles
a la parte demandante-recurrida veinte (20) días para presentar una
3 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 73-98. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 109-110. 5 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 112-148. 6 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 105. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 106-107. 8 Véase, Entrada Núm. 34 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 9 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 149. KLCE202400908 4
réplica las solicitudes de desestimación presentadas por la parte
demandada-peticionaria.
La parte demandante-recurrida presentó una Moción en
Oposición por Incumplimiento con la Regla 34 y Solicitud de
Remedios,10 en la cual se opuso a la solicitud de prórroga presentada
por el Sr. Carlos Llópiz para contestar el interrogatorio y el
requerimiento de documentos que le fueron cursados. Además, la
parte demandante-recurrida solicitó la concesión de un término de
diez (10) días para oponerse a las solicitudes de desestimación
presentadas contados a partir de que la parte demandada-
peticionaria le notificara sus contestaciones a los interrogatorios que
le fueron cursados.
El TPI emitió y notificó una Orden declarando Ha Lugar la
solicitud de prórroga presentada por el Sr. Carlos Llópiz y, en
consecuencia, le concedió un término de treinta (30) días para
contestar el descubrimiento de prueba.11 Además, el TPI emitió y
notificó una de las órdenes aquí recurridas, mediante la cual
dispuso lo siguiente:
“Sobre la Oposición a Prórroga de la parte demandada, véase Orden de 2 de julio de 2024.
Ha Lugar a la solicitud de la parte demandante. Se le concede el término solicitado de 10 días para presentar oposición a las solicitudes de desestimación a contarse desde que los demandados notifiquen las contestaciones de los interrogatorios.” 12
El 3 de julio de 2024, el Sr. Carlos A. Surillo Pumarada
presentó una Moción de Prórroga para Contestar Descubrimiento de
Prueba,13 la cual fue declarada Ha Lugar por el TPI mediante una
Orden14 emitida y notificada en esa misma fecha.
10 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 150-152. 11 Entrada Núm. 37 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625 en el
SUMAC. 12 Apéndice I de la Petición de Certiorari, pág. 153. 13 Entrada Núm. 39 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625 en el
SUMAC. 14 Entrada Núm. 40 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625 en el
SUMAC. KLCE202400908 5
El 8 de julio de 2024, la parte demandante-recurrida presentó
una Moción en Solicitud de Término Adicional para Contestar
Descubrimiento de Prueba Cursado Incluyendo Requerimiento de
Admisiones,15 mediante la cual solicitó, entre otros remedios, un
término adicional hasta el 28 de agosto de 2024 para contestar el
descubrimiento de prueba que le fue cursado.
En atención a esta moción, el 9 de julio de 2024, el TPI emitió
y notificó la otra Orden de la cual se recurre mediante el presente
recurso de certiorari. Mediante este dictamen, el TPI dispuso lo
siguiente:
“Ha Lugar a la solicitud. Se concede un término adicional solicitado hasta el 28 de agosto de 2024 para contestar el descubrimiento de prueba.
Las partes tienen un término de 30 días para cumplir con la Orden del 31 de mayo de 2024 y la Regla 37.1 de Procedimiento Civil.
Las partes se reunirán e informarán en un término de 30 días en una moción conjunta, o en el Informe de Manejo de Caso requerido por la Orden del 31 de mayo de 2024 y la Regla 37.1 de Procedimiento Civil, los acuerdos alcanzados sobre la calendarización del descubrimiento de prueba que falte, incluyendo prueba pericial, deposiciones y la fecha del cierre de descubrimiento de prueba. Las partes tendrán un término de 30 días para la presentación de mociones dispositivas desde la fecha de cierre de descubrimiento de prueba.
Además, las partes informarán sobre la posibilidad de lograr una solución por la vía transaccional.
El Tribunal dictará una Orden de Calendarización del Caso y señalará la Conferencia con Antelación al Juicio/Vista Transaccional.”16 (énfasis en el original).
El 17 de julio de 2024, la Sra. Josefina Freyre Ursulich, la Sra.
Grace Ramonita Cordoliani Freyre y el Sr. Harold Pagán Freyre
presentaron una Moción de Reconsideración de Orden [Entrada 38] y
[Entrada 42],17 la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante
15 Entrada Núm. 41 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625 en el
SUMAC. 16 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 154-155. 17 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 156-162. KLCE202400908 6
la Resolución emitida el 18 de julio de 2024 y notificada el 19 de julio
de 2024.18 En dicho dictamen, el TPI dispuso, además, lo siguiente:
“Parte demandada conteste descubrimiento de prueba para que parte demandante replique a moción de desestimación con documentos/sentencia sumaria. Cúmplase con órdenes del Tribunal so pena de sanciones bajo Regla 34.1 de Procedimiento Civil.”
En desacuerdo con la determinación del TPI, la Sra. Josefina
Freyre Ursulich, la Sra. Grace Ramonita Cordoliani Freyre y el Sr.
Harold Pagán Freyre acudieron ante nos el 19 de agosto de 2024
mediante Petición de Certiorari, en la cual señala la comisión de los
errores siguientes:
PRIMER ERROR: Cometió Error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a las partes concluir el descubrimiento de prueba, previo a resolver una Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
SEGUNDO ERROR: Cometió Error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al conceder prórroga a la parte demandante para oponerse a una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 hasta 10 días después de que concluya el descubrimiento de prueba que ni siquiera ha sido iniciado en cuanto a la parte peticionaria.
TERCER ERROR: Cometió Error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al señalar Conferencia para el Manejo del Caso al amparo de la Regla 37.1 de Procedimiento Civil, a pesar de que la parte demandada compareciente no ha contestado la Demanda, por haber presentado Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, estas partes presentaron una Moción en
Auxilio de Jurisdicción. Posteriormente, el 22 de agosto de 2024,
estas presentaron una Segunda Moción en Auxilio de Jurisdicción-
Urgente.
Examinado el recurso presentado ante nuestra consideración
por la parte peticionaria, procedemos a disponer del mismo sin
necesidad de ulterior trámite, conforme nos faculta la Regla 7(B)(5)
18 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 163. KLCE202400908 7
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R.
7(B)(5).
II.
A.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal para que el
Tribunal de Apelaciones revise la sentencia final dictada por el
Tribunal de Primera Instancia al revisar un laudo de arbitraje. Regla
32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R.32(D); Hosp. del Maestro v. U.N.T.S., 151 DPR 934 (2000). El
certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de
un tribunal inferior. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3491; Rivera et al. V. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194, 207 (2023). Véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
En el ámbito judicial, el concepto discreción “no significa
poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del
resto del Derecho”. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800
Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el KLCE202400908 8
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar KLCE202400908 9
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
B.
Se ha señalado que los tribunales de primera instancia gozan
de amplio margen de discreción para manejar los procedimientos
que presiden, por lo que sus decisiones merecen gran deferencia por
parte de los tribunales apelativos. Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 735 (2018). Esa discreción del foro sentenciador ha sido
definida como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró,
supra, pág. 334; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(1990). Al respecto, el Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente:
“La deferencia al juicio y discreción del foro sentenciador está fundamentada en el principio de que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el mejor que conoce las particularidades del caso y quien está en mejor posición para tomar las medidas necesarias que permitan cimentar el curso a trazar para llegar eventualmente a una disposición final”. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012).
En consecuencia, los tribunales apelativos —salvo contadas
excepciones— no debemos intervenir con la forma en que los foros
primarios manejen sus casos. Véase, Citibank et al. v. ACBI et al.,
supra, pág. 736. Por eso, se ha señalado que aquellas
determinaciones que un tribunal inferior haga en el sano ejercicio
de su discreción, “deben ser respetadas por los foros apelativos, a
menos, claro está, que se demuestre arbitrariedad, un craso abuso
de discreción, una determinación errónea que cause grave perjuicio
a una de las partes, o la necesidad de un cambio de política procesal
o sustantiva”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra. KLCE202400908 10
III.
Evaluado el recurso de certiorari presentado por la parte
demandada-peticionaria a la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, concluimos que no procede nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos, por lo que
determinamos denegar su expedición. Al examinar las órdenes
recurridas, no encontramos que los remedios concedidos sean
contrarios a derecho. Estas son determinaciones que recaen en la
discreción del foro de instancia como parte del manejo del caso ante
su consideración. Conforme al derecho esbozado, como norma
general, los tribunales de instancia gozan de amplia discreción para
pautar y conducir la tramitación de los procedimientos ante su
consideración. Por tal razón, los tribunales apelativos no debemos
intervenir, salvo que se demostrara que el foro primario incurrió en
prejuicio, parcialidad, craso abuso de discreción o error en la
aplicación de una norma procesal o de derecho sustantivo y cuando
nuestra intervención evite un perjuicio sustancial.
En ausencia de lo anterior, concluimos que no
existen fundamentos para intervenir con las órdenes en cuestión,
por lo que determinamos que no procede la expedición del recurso
de certiorari presentado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari y se declaran No Ha Lugar las
mociones en auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente. KLCE202400908 11
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones