Figueroa Ruiz, Marielys v. Freyre Ursulich, Josefina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 26, 2024·No. KLCE202400908·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

MARIELYS FIGUEROA Certiorari RUIZ, PEDRO MATEO procedente del SEBASTIAN POR SI Y EN Tribunal de Primera REPRESENTACIÓN DE LA Instancia, Sala SOCIEDAD LEGAL DE Ponce GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Caso Núm.

KLCE202400908 PO2024CV00625 Parte Recurrida Sala: 601

V.

Sobre:

JOSEFINA FREYRE URSULICH, GRACE ENRIQUECIMIENTO CORDOLIANI FREYRE, O INJUSTO, TOMAS EDUARDO PAGAN IMPUGNACIÓN DE RODRÍGUEZ Y OTROS CONTRATO, INCUMPLIMIENTO

DE CONTRATO,

Parte Peticionaria DAÑOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Pérez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.

Comparecen la parte demandada-peticionaria la Sra. Josefina Freyre Ursulich, la Sra. Grace Ramonita Cordoliani Freyre y el Sr. Harold Pagán Freyre mediante Petición de Certiorari y nos solicitan la revisión de la Orden emitida y notificada el 2 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (“TPI”), mediante la cual se declaró Ha Lugar la Moción en Oposición por Incumplimiento con la Regla 34 y Solicitud de Remedios presentada el 2 de julio de 2024 por la parte demandante-recurrida Sra. Marielys Figueroa Ruíz y el Sr. Pedro Mateo Sebastián. En consecuencia, se le concedió un término de diez (10) días a estas partes para presentar una réplica a las solicitudes de desestimación presentadas por la parte

1 Véase, Orden Administrativa OATA-2024-095, mediante la cual se modificó la integración del Panel XII para entender y votar en el presente recurso. Número Identificador RES2024_________

demandada-peticionaria, contados a partir de que esta última les notifique su contestación a los interrogatorios que le fueron cursados.

Además, la parte demandada-peticionaria recurre de la Orden emitida y notificada el 9 de julio de 2024 por el TPI, mediante la cual se declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Termino Adicional para Contestar Descubrimiento de Prueba Cursado Incluyendo Requerimiento de Admisiones presentada el 8 de julio de 2024 por la parte demandante-recurrida.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari y se declaran No Ha Lugar las mociones en auxilio de jurisdicción.

I.

El 6 de marzo de 2024, la Sra. Marielys Figueroa Ruiz y el Sr.

Pedro Mateo Sebastián presentaron una Demanda2 sobre daños y perjuicios en contra de la Sra. Josefina Freyre Ursulich, la Sra. Grace Ramonita Cordoliani Freyre, por sí y en representación de la Sociedad de Gananciales compuesta con el Sr. Tomas Eduardo Pagan Rodríguez, el Sr. Harold Pagán Freyre, por sí y en representación de la Sociedad de Gananciales compuesta con la Sra. María Emilia Sáez Plaza, et als. En síntesis, los demandantes reclamaron una indemnización por los alegados daños y perjuicios ocasionados por las partes demandadas (vendedores, realtor y notario) al haber omitido informar que la propiedad objeto de un contrato de compraventa entre los demandantes y la Sra. Josefina Freyre Ursulich no estaba legalmente segregada.

Luego de varios trámites procesales, el 3 de junio de 2024, la Sra. Josefina Freyre Ursulich, la Sra. Grace Ramonita Cordoliani Freyre y el Sr. Harold Pagán Freyre presentaron una Moción de

2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-19.

Desestimación,3 a la cual, posteriormente, se unieron el Sr. Carlos Llópiz4 y el Sr. Carlos A. Surillo Pumarada.5 En síntesis, estos solicitaron la desestimación de la demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, alegando falta de jurisdicción por prescripción de la causa de acción y por razón de que la misma no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El 4 de junio de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden, concediéndole a la parte demandante-recurrida un término de veinte (20) días para presentar una réplica a las solicitudes de desestimación presentadas.6 El 25 de junio de 2024, la Sra. Josefina Freyre Ursulich, la Sra. Grace Ramonita Cordoliani Freyre y el Sr. Harold Pagán Freyre presentaron una Moción para que se Acoja Moción de Desestimación Presentada por la Parte Demandada ante la Ausencia de Replica.7 En atención a esta moción, el 27 de junio de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden concediéndole un término final de diez (10) días a la parte demandante-recurrida para presentar su réplica.

En lo pertinente al recurso de certiorari ante nuestra consideración, el 2 de julio de 2024 se presentaron y emitieron las siguientes mociones y órdenes:

El Sr. Carlos Llópiz presentó una Solicitud de Prórroga para Contestar Interrogatorio y Requerimiento de Documentos.8 Por otra parte, el TPI emitió y notificó Orden9 concediéndoles a la parte demandante-recurrida veinte (20) días para presentar una

3 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 73-98. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 109-110. 5 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 112-148. 6 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 105. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 106-107. 8 Véase, Entrada Núm. 34 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625

en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 9 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 149.

réplica las solicitudes de desestimación presentadas por la parte demandada-peticionaria.

La parte demandante-recurrida presentó una Moción en Oposición por Incumplimiento con la Regla 34 y Solicitud de Remedios,10 en la cual se opuso a la solicitud de prórroga presentada por el Sr. Carlos Llópiz para contestar el interrogatorio y el requerimiento de documentos que le fueron cursados. Además, la parte demandante-recurrida solicitó la concesión de un término de diez (10) días para oponerse a las solicitudes de desestimación presentadas contados a partir de que la parte demandada- peticionaria le notificara sus contestaciones a los interrogatorios que le fueron cursados.

El TPI emitió y notificó una Orden declarando Ha Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Sr. Carlos Llópiz y, en consecuencia, le concedió un término de treinta (30) días para contestar el descubrimiento de prueba.11 Además, el TPI emitió y notificó una de las órdenes aquí recurridas, mediante la cual dispuso lo siguiente:

“Sobre la Oposición a Prórroga de la parte demandada, véase Orden de 2 de julio de 2024.

Ha Lugar a la solicitud de la parte demandante. Se le concede el término solicitado de 10 días para presentar oposición a las solicitudes de desestimación a contarse desde que los demandados notifiquen las contestaciones de los interrogatorios.” 12

El 3 de julio de 2024, el Sr. Carlos A. Surillo Pumarada presentó una Moción de Prórroga para Contestar Descubrimiento de Prueba,13 la cual fue declarada Ha Lugar por el TPI mediante una Orden14 emitida y notificada en esa misma fecha.

10 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 150-152. 11 Entrada Núm. 37 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625 en el

SUMAC. 12 Apéndice I de la Petición de Certiorari, pág. 153. 13 Entrada Núm. 39 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625 en el

SUMAC. 14 Entrada Núm. 40 del Expediente Digital del Caso Núm. PO2024CV00625 en el

SUMAC.

El 8 de julio de 2024, la parte demandante-recurrida presentó una Moción en Solicitud de Término Adicional para Contestar Descubrimiento de Prueba Cursado Incluyendo Requerimiento de Admisiones,15 mediante la cual solicitó, entre otros remedios, un término adicional hasta el 28 de agosto de 2024 para contestar el descubrimiento de prueba que le fue cursado.

En atención a esta moción, el 9 de julio de 2024, el TPI emitió y notificó la otra Orden de la cual se recurre mediante el presente recurso de certiorari. Mediante este dictamen, el TPI dispuso lo siguiente:

“Ha Lugar a la solicitud. Se concede un término adicional solicitado hasta el 28 de agosto de 2024 para contestar el descubrimiento de prueba.

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Figueroa Ruiz, Marielys v. Freyre Ursulich, Josefina, (prapp 2024).

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