Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente NANCY FIGUEROA PINEO del Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDA Superior de Caguas
V. Civil Núm.: KLCE202301175 LA2023-0650 VLADIMIR HARRIS VILLANUEVA Sobre:
PETICIONARIO ORDEN DE PROTECCIÓN LEY NÚM. 284-1999 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.
Comparece el Sr. Vladimir Harris Villanueva (en adelante, Sr. Harris
o Peticionario) ante este Tribunal y mediante una Petición de Certiorari nos
solicita que revoquemos una Orden de Protección expedida en su contra
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas (en
adelante, TPI) el 22 de septiembre de 2023. En el referido dictamen el TPI
expidió una Orden de Protección al amparo de la Ley Contra el Acecho en
Puerto Rico, infra, con vigencia de 22 de septiembre de 2023 hasta el 22
de marzo de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del recurso.
I.
El 7 de septiembre de 2023, el Sr. Harris y la Sra. Nancy Figueroa
Pinedo (en adelante, Sra. Figueroa) se comunicaron por llamada telefónica
para discutir el estatus de un trabajo por el cual el Sr. Harris había
contratado a la Sra. Figueroa. Luego de una acalorada discusión, la Sra.
Figueroa acudió el próximo día al cuartel de la Policía. Posteriormente, se
celebró una vista ex parte en la cual se otorgó una orden provisional de
Número Identificador SEN-RES2023 ________ KLCE202301175 2
protección a la Sra. Figueroa en contra del Sr. Harris, y se citó la
celebración de una vista final para el 22 de septiembre de 2023. En esta
vista final, la Sra. Figueroa compareció nuevamente por derecho propio,
mientras que el Sr. Harris compareció con representación legal.
Según surge de la regrabación de la vista, la Sra. Figueroa reiteró lo
que había testificado en la vista ex parte, que no se sentía segura en la
relación laboral con su cliente.1 Relató que luego de una llamada, donde le
notificó al Sr. Harris que no había culminado el trabajo por el cual fue
contratada, que este la insultó y amenazó, advirtiéndole que conocía donde
esta vivía, y que aunque vivía en una urbanización de control acceso la
podía esperar afuera. 2 Luego testificó que recibió una llamada de una
agente de la Policía y de la representación legal del abogado del Sr. Harris.
La Sra. Figueroa narró que en la llamada se le presentó un acuerdo de
transacción para culminar la relación contractual entre ella y el Sr. Harris, a
cambio de que esta desistiera de la orden de protección. Sin embargo, no
aceptó la oferta porque se sintió nerviosa y presionada a aceptarla, en
adición a que no quería abandonar el proceso de la orden de protección. 3
Además, y como contestación a preguntas de la Juez, la Sra. Figueroa
narró como en la madrugada del 8 de septiembre —entiéndase una horas
después de la llamada donde alega fue amenazada— recibió varias
llamadas de un número desconocido, las cuales no contestó.4
Por otro lado, el Sr. Harris testificó que nunca llamó a la Sra.
Figueroa en la madrugada del 8 de septiembre de 2023, y como prueba
presentó un registro de llamadas de la compañía telefónica. 5 Como
consecuencia, la Juez indagó sobre el origen del registro, a lo cual el Sr.
Harris contestó que fue él mismo quien descargó el registro del portal de la
compañía y que solo tenía ante sí el registro del 7 y 8 de septiembre de
1 Regrabación de la Vista del 22 de septiembre de 2023, min. 2-3. 2 Id. 3 Regrabación de la Vista del 22 de septiembre de 2023, min. 3:30 – 5. (La Sra. Figueroa reiteró su nerviosismo y su interés de continuar con la orden en el min. 18-21 porque temía por su seguridad). 4 Regrabación de la Vista del 22 de septiembre de 2023, min. 17. 5 Regrabación de la Vista del 22 de septiembre de 2023, min. 22-25. KLCE202301175 3
2023.6 Posteriormente, y como respuesta a preguntas de su abogado, el
Sr. Harris testificó que nunca insultó ni amenazó a la Sra. Figueroa, que la
razón por la cual conocía donde vivía era porque ella trabajaba desde su
hogar y había ido a pagarle por su trabajo, y que la disputa entre ellos
respondía a un incumplimiento de contrato, por lo que su enojo era
justificado.7
Luego de escuchar ambos testimonios, el TPI expidió la orden de
protección en contra del Sr. Harris con una vigencia de seis (6) meses, esto
es, de 22 de septiembre de 2023 al 22 de marzo de 2024. Para ello, y luego
de aquilatar la prueba presentada, el TPI realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
Peticionaria insiste en sus alegaciones contra su otrora cliente, el aquí peticionado, consistente en insultos y amenazas, así mismo, luego de expedida la orden ex parte existió interferencia indebida del peticionado a través de su abogado para que la peticionaria dejare sin efecto la orden de protección. Luego de escuchar al peticionado, el tribunal queda convencido que amerite que se extienda por 6 meses adicionales la presente orden.
En desacuerdo con la orden expedida, el Sr. Harris alega que:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE CAGUAS AL EXPEDIR LA ORDEN DE PROTECCIÓN LA 2023-0650 AL AMPARO DE LA LEY NÚM. 284-1999 A FAVOR DE LA SRA. NANCY FIGUEROA PINEDO A PESAR DE NO EXISTIR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA EXPEDICIÓN DE ESTA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE CAGUAS AL CONCEDER UN REMEDIO BAJO LA [sic] LEY NUM. 284-1999, CON LAS DETERMINACIONES DE HECHOS ESBOZADOS EN LA ORDEN FINAL CONCEDIDA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE CAGUAS AL INDICAR EN LAS DETERMINACIONES DE HECHO QUE EL PETICIONADO REALIZO UNA DETERMINACIÓN INDEBIDA MEDIANTE SU REPRESENTACIÓN LEGAL Y PRESENTAR PRUEBA MEDIANTE LA VOZ DEL TRIBUNAL.
6 Id. 7 Regrabación de la Vista del 22 de septiembre de 2023, min. 29-32. KLCE202301175 4
Este tribunal concedió un término de diez (10) días para que el
recurrido mostrase causa para no expedir el auto y revocar. Transcurrido
ese término sin recibir su comparecencia procedemos a discutir el marco
jurídico aplicable a la controversia planteada y resolvemos de conformidad.
II. A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR
65, 212 DPR ____; Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape,
Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil
de 1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.
3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente NANCY FIGUEROA PINEO del Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDA Superior de Caguas
V. Civil Núm.: KLCE202301175 LA2023-0650 VLADIMIR HARRIS VILLANUEVA Sobre:
PETICIONARIO ORDEN DE PROTECCIÓN LEY NÚM. 284-1999 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.
Comparece el Sr. Vladimir Harris Villanueva (en adelante, Sr. Harris
o Peticionario) ante este Tribunal y mediante una Petición de Certiorari nos
solicita que revoquemos una Orden de Protección expedida en su contra
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas (en
adelante, TPI) el 22 de septiembre de 2023. En el referido dictamen el TPI
expidió una Orden de Protección al amparo de la Ley Contra el Acecho en
Puerto Rico, infra, con vigencia de 22 de septiembre de 2023 hasta el 22
de marzo de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del recurso.
I.
El 7 de septiembre de 2023, el Sr. Harris y la Sra. Nancy Figueroa
Pinedo (en adelante, Sra. Figueroa) se comunicaron por llamada telefónica
para discutir el estatus de un trabajo por el cual el Sr. Harris había
contratado a la Sra. Figueroa. Luego de una acalorada discusión, la Sra.
Figueroa acudió el próximo día al cuartel de la Policía. Posteriormente, se
celebró una vista ex parte en la cual se otorgó una orden provisional de
Número Identificador SEN-RES2023 ________ KLCE202301175 2
protección a la Sra. Figueroa en contra del Sr. Harris, y se citó la
celebración de una vista final para el 22 de septiembre de 2023. En esta
vista final, la Sra. Figueroa compareció nuevamente por derecho propio,
mientras que el Sr. Harris compareció con representación legal.
Según surge de la regrabación de la vista, la Sra. Figueroa reiteró lo
que había testificado en la vista ex parte, que no se sentía segura en la
relación laboral con su cliente.1 Relató que luego de una llamada, donde le
notificó al Sr. Harris que no había culminado el trabajo por el cual fue
contratada, que este la insultó y amenazó, advirtiéndole que conocía donde
esta vivía, y que aunque vivía en una urbanización de control acceso la
podía esperar afuera. 2 Luego testificó que recibió una llamada de una
agente de la Policía y de la representación legal del abogado del Sr. Harris.
La Sra. Figueroa narró que en la llamada se le presentó un acuerdo de
transacción para culminar la relación contractual entre ella y el Sr. Harris, a
cambio de que esta desistiera de la orden de protección. Sin embargo, no
aceptó la oferta porque se sintió nerviosa y presionada a aceptarla, en
adición a que no quería abandonar el proceso de la orden de protección. 3
Además, y como contestación a preguntas de la Juez, la Sra. Figueroa
narró como en la madrugada del 8 de septiembre —entiéndase una horas
después de la llamada donde alega fue amenazada— recibió varias
llamadas de un número desconocido, las cuales no contestó.4
Por otro lado, el Sr. Harris testificó que nunca llamó a la Sra.
Figueroa en la madrugada del 8 de septiembre de 2023, y como prueba
presentó un registro de llamadas de la compañía telefónica. 5 Como
consecuencia, la Juez indagó sobre el origen del registro, a lo cual el Sr.
Harris contestó que fue él mismo quien descargó el registro del portal de la
compañía y que solo tenía ante sí el registro del 7 y 8 de septiembre de
1 Regrabación de la Vista del 22 de septiembre de 2023, min. 2-3. 2 Id. 3 Regrabación de la Vista del 22 de septiembre de 2023, min. 3:30 – 5. (La Sra. Figueroa reiteró su nerviosismo y su interés de continuar con la orden en el min. 18-21 porque temía por su seguridad). 4 Regrabación de la Vista del 22 de septiembre de 2023, min. 17. 5 Regrabación de la Vista del 22 de septiembre de 2023, min. 22-25. KLCE202301175 3
2023.6 Posteriormente, y como respuesta a preguntas de su abogado, el
Sr. Harris testificó que nunca insultó ni amenazó a la Sra. Figueroa, que la
razón por la cual conocía donde vivía era porque ella trabajaba desde su
hogar y había ido a pagarle por su trabajo, y que la disputa entre ellos
respondía a un incumplimiento de contrato, por lo que su enojo era
justificado.7
Luego de escuchar ambos testimonios, el TPI expidió la orden de
protección en contra del Sr. Harris con una vigencia de seis (6) meses, esto
es, de 22 de septiembre de 2023 al 22 de marzo de 2024. Para ello, y luego
de aquilatar la prueba presentada, el TPI realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
Peticionaria insiste en sus alegaciones contra su otrora cliente, el aquí peticionado, consistente en insultos y amenazas, así mismo, luego de expedida la orden ex parte existió interferencia indebida del peticionado a través de su abogado para que la peticionaria dejare sin efecto la orden de protección. Luego de escuchar al peticionado, el tribunal queda convencido que amerite que se extienda por 6 meses adicionales la presente orden.
En desacuerdo con la orden expedida, el Sr. Harris alega que:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE CAGUAS AL EXPEDIR LA ORDEN DE PROTECCIÓN LA 2023-0650 AL AMPARO DE LA LEY NÚM. 284-1999 A FAVOR DE LA SRA. NANCY FIGUEROA PINEDO A PESAR DE NO EXISTIR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA EXPEDICIÓN DE ESTA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE CAGUAS AL CONCEDER UN REMEDIO BAJO LA [sic] LEY NUM. 284-1999, CON LAS DETERMINACIONES DE HECHOS ESBOZADOS EN LA ORDEN FINAL CONCEDIDA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE CAGUAS AL INDICAR EN LAS DETERMINACIONES DE HECHO QUE EL PETICIONADO REALIZO UNA DETERMINACIÓN INDEBIDA MEDIANTE SU REPRESENTACIÓN LEGAL Y PRESENTAR PRUEBA MEDIANTE LA VOZ DEL TRIBUNAL.
6 Id. 7 Regrabación de la Vista del 22 de septiembre de 2023, min. 29-32. KLCE202301175 4
Este tribunal concedió un término de diez (10) días para que el
recurrido mostrase causa para no expedir el auto y revocar. Transcurrido
ese término sin recibir su comparecencia procedemos a discutir el marco
jurídico aplicable a la controversia planteada y resolvemos de conformidad.
II. A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR
65, 212 DPR ____; Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape,
Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil
de 1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.
3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
De igual modo, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así
pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera
Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla permite que KLCE202301175 5
el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se
aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos
planteados. Íd.; 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR
163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra,
dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta norma
permite que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial, que es
la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Id.;
Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Id.; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre
en abuso de discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, KLCE202301175 6
concede demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su
determinación en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar
todos los hechos del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable. Id. pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos
la facultad discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer
nuestra función revisora.
B. Estándar de revisión De acuerdo con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 42.2, “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no
se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la
debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador
para juzgar la credibilidad de los testigos”. En virtud de esta norma, “los
tribunales apelativos otorgan gran deferencia a las determinaciones de
hecho, la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de
credibilidad que hacen los tribunales de primera instancia”. SLG Torres-
Matundan v. Centro de Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). Esta
deferencia responde a que el foro primario es “quien ve y escucha a los
testigos y, por ende, está en mejor posición para evaluar y aquilatar la
prueba presentada en el juicio”. Id., pág. 933; Laboy Roque v. Pérez y otros,
181 DPR 718, 744 (2011). En el caso del foro apelativo solo tiene ante sí
“los récords mudos e inexpresivos”. Muñiz Noriega v. Muñiz Bonet, 177
DPR 967, 987 (2010); Rivera Torres v. Diaz López, 207 DPR 636, 658
(2021).
Ahora bien, la deferencia a las determinaciones de hechos del foro
primario no es absoluta. Los foros apelativos solo pueden intervenir con las
determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia si
demuestran que “el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o
parcialidad o que incurrió en error manifiesto”. Gómez Márquez v. Periódico
El Oriental, 203 DPR 783, 793 (2020); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 753 (2013). Esta norma permite considerar el proceso
revisor en dos categorías principales. Para examinar si media pasión,
prejuicio o parcialidad, “debemos verificar primordialmente si el juez de KLCE202301175 7
primera instancia cumplió su función de adjudicar de manera imparcial”, en
cuyo caso podemos descansar en las determinaciones de hecho. Id.
Por otro lado, “el error manifiesto ocurre cuando, de un análisis de la
totalidad de la evidencia, el tribunal apelativo queda convencido de que se
cometió un error, aunque haya evidencia que sostenga las conclusiones de
hecho del Tribunal”. Id. Así pues, existe un error manifiesto “cuando la
apreciación de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es
inherentemente imposible o increíble”. Id; Pueblo v. Toro Martínez, 200
DPR 834, 859 (2018).
C. Ley contra el acecho en Puerto Rico, Ley 284-1999, según enmendada La Ley 284, supra, provee mecanismos para proteger debidamente
a las personas que son víctimas de acecho. Artículo 2, 33 LPRA sec. 4013.
Su objetivo es “tipificar como delito y penalizar todo patrón de conducta de
acecho, que induzca temor en el ánimo de una persona razonable y
prudente de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes y/o en la
persona de un miembro de su familia”. Exposición de Motivos de la Ley
284, supra. Esta legislación “reafirma la política pública del Gobierno de
Puerto Rico de luchar contra cualquier tipo de manifestación de violencia
que atente contra los valores de paz, seguridad, dignidad y respeto que se
quieren mantener para nuestra sociedad”. Id.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 3(a) de la Ley 284, supra, define
acecho en los siguientes términos:
(a) “Acecho” — Significa una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia. (Énfasis nuestro). 33 LPRA sec. 4013.
A su vez, el Artículo 4 de la precitada ley tipifica el delito de acecho de la siguiente manera: Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los KLCE202301175 8
efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en delito menos grave. (Énfasis nuestro). 33 LPRA sec. 4104.
En cuanto al patrón de conducta persistente, el Artículo 3 (b) del
estatuto preceptúa lo siguiente:
Significa realizar en dos (2) o más ocasiones actos que evidencian el propósito intencional de intimidar a determinada persona o a miembros de su familia. (Énfasis nuestro). 33 LPRA sec. 4013.
Asimismo, define intimidar en el Artículo 3(f) como:
[T]oda acción o palabra que manifestada repetidamente infunda temor en el ánimo de una persona prudente y razonable a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia pueda sufrir daños, en su persona o en sus bienes, y/o ejercer presión moral sobre el ánimo de ésta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad. (Énfasis nuestro). 33 LPRA sec. 4013.
Cabe destacar que, en su Exposición de Motivos la Ley 284, supra,
dispone que el acecho constituye una actividad criminal compuesta de una
serie de actos que al examinarse pueden parecer un comportamiento legal
tal como enviar flores, escribir cartas de amor o esperar por una persona
fuera de su lugar de trabajo o de su casa. No obstante, estos actos por sí
solo no constituyen acecho. Ahora bien, tales “actos unidos a intentos de
atemorizar, intimidar o hacer daño a una persona, o a miembros de su
familia o a su propiedad, pueden constituir un patrón de conducta ilegal”.
Exposición de Motivos de la Ley 284, supra.
La orden de protección al amparo de esta ley es un mecanismo
rápido y ágil que ampara a las personas que son víctimas de acecho.
Esta orden de protección es un remedio civil que puede solicitar
cualquier persona que haya sido víctima de acecho, o de conducta
constitutiva del delito de acecho, sin que sea necesario la presentación
previa de una denuncia o acusación. (Énfasis nuestro). Art. 5 (a), 33 LPRA
sec. 4015. A su vez, un patrono puede solicitar una orden de protección a
favor de un empleado si, dicho empleado es o ha sido víctima de acecho o
de conducta constitutiva del delito de acecho y los actos han ocurrido en el KLCE202301175 9
lugar de trabajo o en sus inmediaciones. Art. 5 (b), 33 LPRA sec. 4015. El
tribunal podrá emitir una orden de protección cuando determine que existen
motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de
acecho. Art. 5, 33 LPRA sec. 4015. Cabe destacar que, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar las órdenes de protección de conformidad a los
criterios establecidos en ley. Id.
III.
El Sr. Harris nos solicita que expidamos el auto de Certiorari y
revoquemos la orden de protección expedida por el TPI en su contra.
Reclama que el TPI erró en sus determinaciones de hechos en la Orden de
Protección y, por tanto, erró al expedirla ya que, según el Peticionario, no
se cumplió con el patrón de conducta de acecho que requiere el estatuto,
entiéndase que ocurran dos o más situaciones intimidantes. Esto último,
porque interpreta el Sr. Harris que de los autos no se desprende prueba de
otro incidente entre las partes, además de la llamada telefónica, que
expusiera la Sra. Figueroa a sufrir un daño emocional, a su persona o
propiedad.
Luego de analizadas las alegaciones del peticionario, y luego de
haber escuchado detenidamente, y en su totalidad, la regrabación de la
vista, hemos decidido no expedir el auto solicitado. No encontramos
fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir el auto de certiorari de
conformidad a la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40. De igual modo, no encontramos los elementos
requeridos para determinar que el TPI actuó de forma arbitraria,
caprichosa, o incurrió en un craso abuso de discreción, o aplicación errónea
de la ley.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Notifíquese inmediatamente. KLCE202301175 10
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones