Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ FIGUEROA PÉREZ REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Comité de Clasificación y v. KLRA202400019 Tratamiento del Departamento de Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Caso número: B705-34333 Recurrido Sobre: Clasificación de Custodia
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2024.
Comparece por derecho propio la parte recurrente, José Figueroa
Pérez, y nos solicita la revocación de la determinación emitida y notificada
el 18 de diciembre de 2023 por el Comité de Clasificación y Tratamiento
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante la
determinación recurrida, la agencia ratificó el nivel de custodia mediana del
recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la determinación recurrida. Veamos.
I
Actualmente, José Figueroa Pérez (Figueroa Pérez o recurrente)
cumple una sentencia de reclusión de ciento cuarenta y nueve (149) años
por un cargo de asesinato en primer grado, así como por infracciones a
varios artículos de la entonces vigente Ley de Armas de Puerto Rico, Ley
Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 455 et seq.1 El mínimo
1 Anejo 1 del expediente administrativo certificado, pág. 3.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400019 2
de su sentencia la cumple el 11 de febrero de 2036 y el máximo el 11 de
febrero de 2160. El recurrente extingue su sentencia en la Institución
Correccional Ponce Principal en el Municipio Autónomo de Ponce.
El 18 de diciembre de 2023, el Comité de Clasificación y Tratamiento
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Comité o recurrido) se
reunió con el propósito de evaluar el nivel de custodia de Figueroa Pérez.2
Evaluado el expediente, el Comité desglosó las siguientes determinaciones
de hechos:
1. El confinado Jos[é] Figueroa P[é]rez, ingres[ó] sumariado a la [I]nstitución Bayamón 705 el día 2 de febrero de 2011, luego que el Tribunal de Justicia de Humacao emitió una [sic] Auto [de] Prisión Provisional, el día 29 de [d]iciembre de 2008, por resolución de prófugo y los delitos; [i]nfracción al Artículo 106 ([a]sesinato 1er grado), [i]nfracción al [A]rtículo 5.04(2cs) L.A[.][,] [p]ortación y uso de armas[,] [e] infracción al Artículo 5.15 L.A[.][,] [d]isparar o [a]puntar [a]rmas, con una fianza de 1,000,000.00 de dólares [sic], hechos cometidos en el pueblo [de] Humacao el 29 de diciembre de 2009.
2. El día 28 de abril de 2009, el [T]ribunal de [J]usticia de Humacao dict[ó] [una] sentencia en ausencia en los siguientes delitos[:] [i]nfracción al [A]rtículo 106 C.P[.] ([a]sesinato [en] 1er grado)[,] 99 años, [i]nfracción al [A]rtículo 5.04 L.A[.] (2cs)[,] [p]ortación y uso de armas[,] 20 años en cada caso[,] [e] [i]nfracción al [A]rtículo 5.15 L.A[.] (disparar o apuntar armas)[,] 10 años. Total a cumplir una sentencia de 149 años [sic].
3. El 18 de junio de 2013, este fue clasificado inicialmente en custodia máxima, por la naturaleza de los delitos y su sentencia alta, por lo cual también fue referido al Negociado de Rehabilitación y Tratamiento. Fue trasladado de la [I]nstitución Bayamón 705 a la [I]nstitución Guayama 296 el 10 de septiembre de 2010.
4. Este culmin[ó] las terapias de trastornos adictivos el día 10 de diciembre de 2013.
5. El 7 de agosto de 2014, a este le fue realizada una prueba de dopaje por el Departamento de Ciencias Forenses, la cual salió negativo a sustancias controladas.
6. El 29 de junio de 2017[,] este culmin[ó] las Terapias de Control de Impulsos y Manejo de Coraje.
7. El 25 de junio de 2019, este culmin[ó] [su] cuarto año de escuela superior en la [I]nstitución Guayama 296.
2 Resolución en el apéndice del recurso. Véase, además, expediente administrativo certificado, págs. 2 y 6. KLRA202400019 3
8. El 28 de junio de 2019 y el 16 de diciembre de 2021, fue referido informe [sic] al Negociado de Rehabilitación y Tratamiento, por lo que aún no ha sido evaluado.
9. El 17 de diciembre de 2019[,] a este se le reclasific[ó] su custodia de máxima a mediana, por este haber realizado buenos ajustes institucionales y no haber incurrido en informes o querellas disciplinarias, por lo [que] fue trasladado a la [I]nstitución Ponce Principal el día 18 de diciembre de 2019. 10. Fue asignado a realizar labores de [a]yudante de [p]lomería el día 4 de septiembre de 2020, donde al momento este posee buenas evaluaciones.
11. Se encuentra realizando estudios en el curso vocacional de Panadería y Repostería donde posee al momento buenas evaluaciones[;] complet[ó] las horas requeridas en el curso de Cocina Criolla Internacional el 2/junio/2023.
12. Cuenta con un mínimo de sentencia para el día 11 de febrero de 2036, y posee su máximo de sentencia para el día 11 de febrero de 2160[,] restándole 137 años para extinguir la misma.
13. No posee querellas hasta el momento.
14. No posee “Detainer o Warrant”.
15. No tiene casos pendientes por resolver en el foro [j]udicial.
16. Se le realiz[ó] una prueba de dopaje por el Negociado de Ciencias Forenses el d[í]a 26 de agosto de 2021[,] la cual arroj[ó] negativo a sustancias controladas.3
Como parte de los acuerdos tomados, el Comité ratificó el nivel de
custodia mediana en el que se encuentra clasificado Figueroa Pérez por
los siguientes fundamentos:
El Manual de Clasificación de [C]onfinados[,] sección 7[,] establece que[,] para la evaluación de custodia[,] se tomar[á]n en consideración los delitos, sentencia, fecha prevista de excarcelación, historial delictivo y ajustes institucionales[,] entre otros aspectos. Al aplicar la [E]scala de Reclasificación de custodia[,] arroja una puntuación correspondiente a una custodia mínima. No obstante, el CCT se acoge a una modificación discrecional para un nivel más alto. Confinado cumple una sentencia de 149 años por delitos [de] [a]sesinato [en] 1er grado, [p]ortación y uso de armas[,] y [d]isparar o [a]puntar armas. Los que envuelven violencia e intimidación en contra de la integr[idad] física y emocional de un ser humano con utilización de [un] arma ilegal. Ha cumplido un tiempo de 12 años, 9 meses y 25 días. El mínimo de sentencia está pautado para el día 11/febrero/2036 y su máximo tentativamente para el día 11/febrero/2160[,] faltándole 137 años para extinguir la misma. Se encuentra en custodia mediana desde [el] día 17/diciembre/2019[,] por lo que lleva 4 años en dicha custodia. Considerando que el
3 Resolución en el apéndice del recurso. Véase, además, expediente administrativo certificado, págs. 6-7. KLRA202400019 4
proceso de rehabilitación es uno gradual y complejo, por lo que es necesario que contin[ú]e observando sus ajustes bajo medianas restricciones. Exhortamos al MPC continuar manteniendo una conducta positiva y establece [sic] que lo lleve a mantener sentido de responsabilidad e introspección hacia el confinamiento, conducta que refleje un verdadero cambio. Por lo que deberá continuar beneficiándose de los programas y tratamientos ofrecidos por el DCR[,] a fines de poder tener un perfil más claro sobre su personalidad y nos pueda ofrecer garantías mínimas[,][p]ara que pueda ser considerado para beneficiarse de una custodia con menores restricciones. […].4
Inconforme con la referida determinación, el 22 de diciembre de
2023, recibida el 12 de enero de 2024, la parte recurrente compareció ante
nos mediante el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:
Erró el CCI, al ratificar la custodia mediana del Sr. Figueroa Pérez utilizando como único fundamento la Modificación Discrecional “Gravedad del Delito”.
El 26 de febrero de 2024, la parte recurrida compareció mediante
Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como con la
copia certificada del expediente administrativo, nos disponemos a resolver
el recurso que nos ocupa.
II
A
Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas,
puesto que estas cuentan con vasta experiencia y pericia para atender
aquellos asuntos que se les han sido delegados por la Asamblea
Legislativa. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023);
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202
DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una presunción de
legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar,
mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para
4 Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento y Resolución en el apéndice del recurso. Véase, además, expediente administrativo certificado, págs. 2 y 7. KLRA202400019 5
derrotarlas. Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012).
No obstante, tal norma no es absoluta. Es por ello que nuestro Máximo
Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so
pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), nuestro
Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance de la
revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd. Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v. Martínez
Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820; Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita la revisión judicial a
dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan
irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Íd.
Bajo este supuesto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017,
3 LPRA sec. 9675 (LPAU), “estableció el marco de revisión judicial de las
determinaciones de las agencias administrativas”. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, pág. 35. La intervención del tribunal se limita a tres áreas, a
saber: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su KLRA202400019 6
totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas. Íd., págs. 35-36; OEG v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera
v. Policía de PR, supra, págs. 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
supra, pág. 217. Nuestro Máximo Foro ha expresado que esta intervención
“debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se fundamente en
evidencia sustancial o cuando la agencia se equivoque en la aplicación de
la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. Siendo así,
aquellas determinaciones de hechos formuladas por el ente administrativo
deberán sostenerse cuando estén basadas en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Íd.; OEG
v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser revisadas
en su totalidad. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
627. No obstante, los tribunales deberán darles peso y deferencia a las
interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares que
administra. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le corresponde
poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales”. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 627-628; OEG
v. Martínez Giraud, supra. Finalmente, nuestra más Alta Curia ha
expresado que, conforme a lo anterior, el criterio administrativo no podrá
prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria
realizada por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario
al propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política pública que
promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo, concedido
cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones KLRA202400019 7
que resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia”. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 11.
B
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, establece como política pública
del gobierno reglamentar las instituciones correccionales de modo que
sirvan efectivamente sus propósitos y faciliten el tratamiento adecuado de
su población para hacer posible la rehabilitación moral y social de estos.
Mediante la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 2-2011,
conocido como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección
y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII (Plan de Reorganización Núm.
2-2011), se decreta como política pública del Gobierno de Puerto Rico la
creación de un sistema integrado de seguridad y administración
correccional. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2. Ello, tiene como objetivo que las
funciones y deberes del Departamento de Corrección y Rehabilitación se
armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de
seguridad, así como a la custodia de las personas ciudadanas que han sido
encontradas incursas en la comisión de un delito o falta y que establezcan
procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población
correccional o persona transgresora, con el fin de fomentar su
reincorporación a la sociedad. Dicho Plan de Reorganización establece las
funciones, facultades y deberes del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, entre las cuales se encuentran: (a) clasificación adecuada
y revisión continua de la clientela conforme a los ajustes y cambios de esta;
(b) estructurar la política pública correccional de acuerdo con este Plan y
establecer directrices programáticas y normas para el régimen institucional.
3 LPRA Ap. XVIII, Art. 5 (a)(c).
Cónsono con el mencionado imperativo constitucional, en función de
mantener un sistema correccional eficaz, y a los fines de reglamentar los
asuntos relacionados con la clasificación y custodia de una persona
confinada, fue aprobado el Manual para la Clasificación de los Confinados, KLRA202400019 8
Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero de 2020 (Manual de Clasificación
o Reglamento Núm. 9151). Uno de sus propósitos es establecer un sistema
organizado para ingresar, procesar y asignar a las personas confinadas a
instituciones y programas de adultos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación. Parte II del Reglamento Núm. 9151, supra. A tales fines, se
creó el Comité de Clasificación y Tratamiento que es el organismo
responsable de evaluar las necesidades de seguridad y de programas de
las personas confinadas sentenciadas. Sec. I del Reglamento Núm. 9151,
supra.
Para realizar las reclasificaciones periódicas, se sigue el proceso
establecido en el Manual de Clasificación. No obstante, la reevaluación de
custodia no necesariamente resultará en un cambio en la clasificación de
custodia o la vivienda asignada. Su función primordial es verificar la
adaptación de la persona confinada y prestarle atención a cualquier
situación que pueda surgir. Parte II, Sec. 7 del Reglamento Núm. 9151,
supra. Por su parte, el nivel de custodia se determinará empíricamente a
través de un instrumento de medición conocido como Formulario de
Reclasificación de Custodia (Formulario de Reclasificación). Apéndice K
del Reglamento Núm. 9151, supra. El Formulario de Clasificación también
le provee al personal evaluador algunos criterios adicionales,
discrecionales y no discrecionales, para determinar el grado de custodia
que finalmente recomendará para determinado confinado o confinada. De
este modo, el Departamento de Corrección y Rehabilitación procura
asegurar el control y la supervisión adecuada de los miembros de la
población penal, individualmente y como grupo.
La reclasificación responde al resultado de la Parte II y Parte III de la
Escala de Reclasificación, es decir, al resultado de: (1) la puntuación en la
evaluación de custodia; (2) las consideraciones especiales de manejo; (3) las
modificaciones no discrecionales; (4) las modificaciones discrecionales para
un nivel de custodia más alto; y (5) las modificaciones discrecionales para KLRA202400019 9
un nivel de custodia más bajo. Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, 209
DPR 489, 502 (2022).
Por otro lado, la escala de evaluación para determinar el grupo en el
que se ubicará a la persona confinada está basada en criterios objetivos a
los que se asigna una ponderación numérica fija. Así, mientras más alta es
la puntuación en la escala, mayor es el nivel de custodia que necesita la
persona confinada. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 609
(2012). En ese sentido, los criterios objetivos que el Comité de Clasificación
y Tratamiento evaluará en el proceso de reclasificación de custodia de la
persona confinada serán los siguientes: (1) la gravedad de los cargos y
sentencias actuales; (2) historial de delitos graves previos; (3) historial de
fuga; (4) número de acciones disciplinarias; (5) acciones disciplinarias
previas serias; (6) sentencias anteriores por delitos graves como adulto;
(7) participación en programas y tratamiento; y (8) la edad de la persona
confinada. A cada criterio descrito se le asigna una puntuación en la
plantilla de evaluación que se sumará o restará, según corresponda a la
experiencia delictiva de la persona confinada. El resultado de estos
cómputos establece el grado de custodia que debe asignarse
objetivamente a la persona evaluada. Formulario de Reclasificación de
Custodia, Apéndice K del Reglamento Núm. 9151, supra.
En particular, cualquier modificación discrecional para niveles de
custodia más bajos que se pretenda implementar por la persona
evaluadora, debe estar basada en documentación escrita que evidencie
ajustes adecuados de la persona confinada y que esta se ha beneficiado
de los programas de tratamiento requeridos. Sección III(E), Formulario de
Reclasificación de Custodia, Apéndice K del Reglamento Núm. 9151,
supra. Por ejemplo, si la puntuación no refleja la verdadera naturaleza del
crimen, el personal evaluador deberá documentar las características del
delito que aparecen en la declaración de hechos que se está utilizando
como fundamento para la decisión de la modificación. Íd. De igual forma,
se podrá tomar en consideración si el historial delictivo y las circunstancias KLRA202400019 10
en que la persona confinada cometió el delito, no revelan peligrosidad o
habitualidad. Íd.
De otro lado, si el personal evaluador entiende que la puntuación
subestima la gravedad del delito y pretende utilizarlo como una
modificación discrecional para un nivel de custodia más alto, deberá basar
su determinación en documentación escrita, proveniente de reportes
disciplinarios, informes de querellas, informes de libros de novedades,
documentos del expediente criminal o social y cualquier otra información o
documento que evidencie ajustes o comportamientos de la persona
confinada contrarios a las normas y seguridad institucional. Sección III(D),
Formulario de Reclasificación de Custodia, Apéndice K del Reglamento
Núm. 9151, supra.
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que la
determinación administrativa sobre el nivel de custodia de las personas
confinadas requiere efectuar un adecuado balance de intereses. López
Borges v. Adm. Corrección, supra; Cruz v. Administración, 164 DPR 341,
352 (2005). Por un lado, está el interés público de lograr la rehabilitación
de la persona confinada, así como el interés en la seguridad de la
institución y de la población penal. Al otro lado, está el interés de la persona
confinada particular de permanecer en determinado nivel de custodia. Íd.
El interés público en la rehabilitación de la población penal y en la seguridad
institucional debe prevalecer sobre el interés particular de la persona
confinada en permanecer en un nivel de custodia en específico o en
determinada institución penal. Cruz v. Administración, supra, pág. 354.
La determinación sobre la procedencia de un cambio de custodia
intima sopesar una serie de factores que requiere la pericia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. Cruz v. Administración,
supra, pág. 352. Recordemos que nuestro más Alto Foro ha expresado que
estos reglamentos delimitan la discreción que ostenta la Administración de
Corrección en relación con la clasificación de custodia de las personas
confinadas. Íd. El nivel de custodia responde al resultado entre la KLRA202400019 11
puntuación en la evaluación de custodia, las consideraciones especiales
de manejo y las modificaciones discrecionales y no discrecionales, ya sea
para un nivel de custodia mayor o menor. Es decir, la puntuación obtenida
en la Parte II de la Escala de Reclasificación, por sí sola, no conlleva un
cambio automático en la clasificación del nivel de custodia ya que procede
tomar en consideración otros factores, tales como las modificaciones
discrecionales. Como consecuencia, las determinaciones del
Departamento de Corrección y Rehabilitación con respecto al proceso de
clasificación de personas confinadas merecen particular deferencia. Íd.
La agencia tiene la discreción de analizar caso a caso el
conglomerado de criterios que tiene a su haber para evaluar el nivel de
custodia en el cual debe estar cada persona confinada, en ánimo de
salvaguardar no solo su efectiva rehabilitación, sino, además, la seguridad
institucional y de la población confinada. Lebrón Laureano v. Depto.
Corrección, supra, pág. 513. Ahora bien, es doctrina reiterada que tomar
en consideración únicamente un factor de la condena al momento de
reclasificar a la persona confinada, por ejemplo, la extensión de la
sentencia constituye un claro abuso de discreción por parte del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. López Borges v. Adm.
Corrección, supra, pág. 611; Cruz v. Administración, supra, págs. 358-359.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a disponer del recurso ante
nos.
III
La contención principal del recurrente se basa en la alegada
interpretación errónea de la parte recurrida sobre el Reglamento Núm.
9151, supra, durante el proceso de reclasificación de su custodia. Figueroa
Pérez señala que el Comité incumplió con lo dispuesto en el citado
reglamento, al ratificar el nivel de custodia mediana basado en la
modificación discrecional arrojada por la Escala de Reclasificación, debido
a la gravedad del delito. Afirma que el organismo administrativo no tomó en
consideración ninguno de los ajustes positivos que contempla las KLRA202400019 12
modificaciones discrecionales para niveles de custodia más bajo, los
cuales se desprenden de su expediente, como lo es su excelente conducta.
Plantea que la agencia tampoco consideró los años que le restan para
cualificar para libertad bajo palabra.
Según la normativa antes expuesta, al evaluar la reclasificación de
custodia de una persona confinada, el Comité debe considerar criterios
objetivos basados en una puntuación dentro de una escala de
reclasificación. Sin embargo, el Reglamento Núm. 9151, supra, también
permite utilizar criterios subjetivos para modificar discrecionalmente el nivel
de custodia arrojado por la Escala de Reclasificación y determinar un nivel
de custodia más elevado. En lo aquí atinente, entre los criterios
discrecionales que el personal evaluador puede considerar para niveles de
custodia más alto está la gravedad del delito. Ahora bien, el Comité deberá
basar su determinación en documentación escrita y documentar las
características del delito que aparecen en la declaración de hechos que se
está utilizando como fundamento para la decisión de la modificación.
Así como este criterio puede considerarse para imponer una custodia
mayor, también pudiera servir de base para recomendar una custodia menor
que la indicada por el puntaje. Visto desde esa perspectiva, el rol de este
criterio no es uno punitivo, sino más bien acorde con el objetivo del organismo
administrativo recurrido de promover la rehabilitación de la población
correccional conforme al plan institucional que se considere necesario en
virtud de las particularidades de cada caso. Además, el Manual de
Clasificación provee los lineamientos a base de los cuales la severidad de un
delito pudiera tomarse en consideración para imponer o ratificar una custodia
mayor a la sugerida por el formulario. Cabe destacar que este solo puede
constituir un criterio para imponer una custodia mayor si la puntuación
subestima la gravedad del delito, entendiéndose por ello, en parte, la
existencia de circunstancias que hubiesen creado “una situación de tensión
en la comunidad, revistiéndose el caso de notoriedad pública y la comunidad
se siente amenazada con su presencia”. KLRA202400019 13
En el caso de autos, la parte recurrente se encuentra en custodia
mediana. Luego de evaluar el expediente del recurrente, el Comité expresó
en la determinación recurrida que, al aplicar la Escala de Reclasificación
de custodia, arrojaba una puntuación correspondiente a una custodia
mínima. Sin embargo, el organismo administrativo hizo constar que se
acogía a una modificación discrecional para un nivel más alto de custodia
debido a la gravedad del delito. En cumplimiento con lo requerido por
nuestro ordenamiento jurídico vigente, la agencia describió las
características de los delitos cometidos por Figueroa Pérez. En específico,
señaló que los delitos de asesinato en primer grado, portación y uso de
armas, así como los delitos de disparar o apuntar un arma, envolvían
violencia e intimidación en contra de la integridad física y emocional de un
ser humano. Por otro lado, indicó que el proceso de rehabilitación era uno
gradual y complejo, por lo que era necesario que el recurrente continuara
observando sus ajustes bajo medianas restricciones. Resolvió que el
recurrente debía continuar beneficiándose de los programas y tratamientos
ofrecidos por la agencia, a fines de poder ofrecer las garantías mínimas
para beneficiarse de una custodia con menores restricciones. Asimismo,
evaluó la sentencia y el tiempo cumplido por Figueroa Pérez. Por igual, hizo
constar el tiempo que el recurrente llevaba en custodia mediana. Utilizando
lo anterior como fundamento para la aplicación de la modificación
discrecional, el Comité determinó ratificar la custodia mediana del
Según los hechos reseñados, no encontramos vestigio de
arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad, en el hecho de tomar en
consideración dicho criterio. Por el contrario, ello es cónsono con los criterios
del propio Manual de Clasificación y del Formulario de Reclasificación
contenido en el mismo. En virtud de ello, no encontramos fundamento para
intervenir con la determinación recurrida. Nos explicamos.
Evaluado individualmente, sin otro contexto, el criterio de la severidad
del delito pudiera constituir una forma de penalizar a la persona confinada KLRA202400019 14
nuevamente por hechos por los que ya se le sentenciaron. Ahora bien, de la
resolución recurrida surge que el Comité examinó varios factores como base
para llegar a la determinación de mantener al recurrente en custodia mediana.
Como indicamos, el organismo administrativo reconoció que la puntuación en
cuestión correspondía a una custodia mínima. A pesar de ello, el Comité tomó
en consideración factores discrecionales, como la gravedad del delito, para
concluir que no debía reducirse el nivel de custodia. Al examinar este
proceder, notamos que la determinación de la agencia fue el resultado de un
análisis ponderado del nivel de rehabilitación que está experimentando el
confinado y, de otra parte, la severidad del delito cometido, en comparación
con el tiempo cumplido de la pena de reclusión.
Al así hacerlo, el Comité tomó en consideración que, si bien Figueroa
Pérez había demostrado una buena conducta durante el cumplimiento de su
sentencia, este se encuentra cumpliendo por hechos que reflejaron altos
niveles de crueldad, lo cual requiere la continuación del proceso gradual de
rehabilitación bajo medianas restricciones. También se ponderó el tiempo que
lleva en prisión, el cual es poco en proporción a la pena impuesta. Con ello en
mente, el organismo administrativo concluyó que el recurrente debía
permanecer en custodia mediana y le invitó a “continuar manteniendo una
conducta positiva y establece [sic] que lo lleve a mantener sentido de
responsabilidad e introspección hacia el confinamiento, conducta que refleje
un verdadero cambio”.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos la determinación
agencial recurrida. Nada en el expediente de autos sugiere que el
pronunciamiento que atendemos haya resultado de un ejercicio arbitrario,
ilegal o irrazonable atribuible al Departamento de Corrección y
Rehabilitación. El Comité posee la facultad delegada de emplear
modificaciones discrecionales, como los factores mencionados
anteriormente, para imponer o mantener un nivel de custodia más alto. Por
tanto, toda vez que el recurrente no derrotó la presunción de corrección de KLRA202400019 15
la resolución que nos ocupa, confirmamos la determinación administrativa
recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la determinación
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones