ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
GLADYS FIGUEROA REVISIÓN MONSERRATE ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Oficina de Apelaciones del KLRA202400139 Sistema de v. Educación
Caso Núm. 2008-10- DEPARTAMENTO DE 0369 EDUCACIÓN Sobre: Recurrido CLASIFICACIÓN DE PUESTO Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, la señora Gladys Figueroa Monserrate,
(en adelante, señora Figueroa Monserrate o parte recurrente), quien
solicita la revisión de la Resolución Sumaria Enmendada emitida el
22 de enero de 2024 y notificada el 24 de enero de 2024 por la
Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación, (en adelante,
OASE). El 7 de febrero de 2024, la parte recurrente radicó una
moción en Solicitud de Reconsideración de la cual, la OASE no actuó.
El Departamento de Educación, (en adelante, Educación o agencia
recurrida) compareció con su Escrito en Cumplimiento de Resolución
por conducto de la Oficina del Procurador General.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable antes nuestra consideración,
revocamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos
a continuación.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400139 2
-I-
La señora Figueroa Monserrate ostentó un puesto de Auxiliar
Administrativo II en la División de Nómina del Departamento de
Educación desde octubre de 2002. El 12 de enero de 2005, la señora
Figueroa Monserrate solicitó una reclasificación como Auxiliar
Administrativo III que fue evaluada preliminarmente por la
Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos del Departamento de
Educación.1 De dicha evaluación se desprendía que cualificaba para
la clase de Auxiliar Administrativo III por su experiencia y
preparación académica.2 El 3 de septiembre de 2008 la parte
recurrente recibió comunicación de la Directora de Finanzas
fechada el 26 de agosto de 2008, denegando la solicitud de
reclasificación. En esencia, adujo que el puesto de Auxiliar
Administrativo III requería funciones de supervisión y la parte
recurrente no realizaba tales funciones.3
Posteriormente, el 1 de octubre de 2008 la parte recurrente
presentó un Recurso de Apelación ante la Comisión Apelativa del
Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio
Público (en adelante, CASP).4 En síntesis, arguyó que ocupaba un
puesto de Auxiliar Administrativo II desde hacía seis (6) años y no
había sido promovida. Añadió que, en una evaluación anterior le
indicaron de manera preliminar que, ella cualificaba para una
reclasificación. Es por ello que, “[a] tenor con lo previamente
1 Apéndice C del Recurso de Revisión Judicial, pág. 249. 2 Apéndice C del Recurso de Revisión Judicial, págs. 249 a 264. 3Apéndice D del Recurso de Revisión Judicial, págs. 262 a 264. 4Apéndice E del Recurso de Revisión Judicial, págs. 265 a 276. Nota: Si bien se
presentó la radicación del caso ante la CASP, es menester destacar que mediante el Plan de Reorganización Núm. 2-2010, 3 LPRA Ap. XIII, artículo 1, se fusionó la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público como la nueva Comisión Apelativa del Servicio Público. Al momento de la aprobación de la Ley Núm. 85-2018, el caso de la señora Figueroa Monserrate no había sido atendido, por lo que según las disposiciones de la Ley Núm. 85-2018, el caso fue trasladado ante la consideración de la OASE. A su vez, el Reglamento de la OASE al momento de la implementación de la Ley Núm. 85-2018 lo era el Reglamento Núm. 9099, aprobado el 29 de mayo de 2019, y el vigente al momento de radicarse la Apelación. Al presente, la vigencia del Reglamento de la OASE corresponde al Reglamento Núm. 9412, aprobado el 25 de octubre de 2022. KLRA202400139 3
esbozado, es la solicitud de la apelante ser reclasificada a Auxiliar
Administrativo III ya que desde el 2002, hace ya seis (6) años, ocupa
el puesto de Auxiliar Administrativo II en la División de Nóminas y
no ha sido reclasificada, a pesar de haberlo así solicitado, y de su
evaluación del año 2005 la cual indica que cualifica para el puesto
de Auxiliar Administrativo III. […] Se solicita de esta Honorable
Comisión declare con lugar la presente apelación y en su
consecuencia revoque la decisión del Departamento de Educación
contenida en la carta fechada 26 de agosto de 2008 […]”.5 Efectivo,
el 1 de enero de 2011 la parte recurrente se acogió a los
beneficios del retiro.
Según se desprende del expediente, el 19 de noviembre de
2010 la agencia recurrida contestó la Apelación y ambas partes
elaboraron un Informe de Conferencia entre Abogados con Antelación
a la Vista.6 Asimismo, los casos presentados ante la CASP fueron
trasladados a la OASE por disposición de la Ley Núm. 85-2018.
Así las cosas, el 14 de febrero de 2023 la OASE dictó una
Orden dirigida a la señora Figueroa Monserrate, para que mostrara
causa por la cual no procedía imponerle sanciones por el
incumplimiento con las órdenes dictadas en una vista celebrada el
1 de febrero de 2023. El 23 de febrero del mismo año, la entonces
representación legal de la parte recurrente presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de Representación Legal.7 El mismo
informó que finalizaría funciones en el bufete Cancio, Nadal, &
Rivera, L.L.C., (en adelante, bufete), quienes estaban a cargo del
caso de la señora Figueroa Monserrate. El 27 de febrero de 2023 y
notificada el 28 de febrero de 2023, la OASE emitió Orden donde
denegó el relevo de la representación legal hasta que se cumpliera
5 Apéndice E del Recurso de Revisión Judicial, pág. 273. 6 Apéndice K del Recurso de Revisión Judicial, págs. 300-311 7Apéndice F del Recurso de Revisión Judicial, págs. 277-278. KLRA202400139 4
con la Orden del 14 de febrero de 2023.8 El 1 de marzo de 2023 la
parte recurrente presentó Moción en Cumplimiento de Orden.9
El 2 de junio de 2023 la OASE determinó que era académica
la renuncia de la representación legal e instruyó al bufete a que en
un término de cinco (5) días anunciara su abogado. Además,
ordenó que en veinte (20) días se mostrara causa por la cual no
se debía desestimar la reclamación por falta de causa de acción
que ameritase la concesión de un remedio, por ser académica y
no tener jurisdicción sobre la persona, toda vez que del
expediente surgía que, la señora Figueroa Monserrate se retiró
el 1 de enero de 2011.10 Esta notificación fue remitida al correo
electrónico del letrado que había sido relevado por la propia OASE
del caso de la recurrente.
Con fecha del 22 de enero de 2024 y notificada el 23 de enero
de 2024, la OASE emitió una primera Resolución Sumaria mediante
la cual resolvió desestimar por academicidad. La misma se le notificó
a la señora Figueroa Monserrate a las direcciones de correo
electrónicos que correspondían a dos secretarias del Bufete Cancio,
Nadal & Rivera, LLC. Subsiguientemente, el 24 de enero de 2024, la
OASE emitió una Resolución Sumaria Enmendada, a los únicos
efectos de notificar a la señora Figueroa Monserrate a su dirección.11
El 7 de febrero de 2024 la parte recurrente presentó Moción de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
GLADYS FIGUEROA REVISIÓN MONSERRATE ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Oficina de Apelaciones del KLRA202400139 Sistema de v. Educación
Caso Núm. 2008-10- DEPARTAMENTO DE 0369 EDUCACIÓN Sobre: Recurrido CLASIFICACIÓN DE PUESTO Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, la señora Gladys Figueroa Monserrate,
(en adelante, señora Figueroa Monserrate o parte recurrente), quien
solicita la revisión de la Resolución Sumaria Enmendada emitida el
22 de enero de 2024 y notificada el 24 de enero de 2024 por la
Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación, (en adelante,
OASE). El 7 de febrero de 2024, la parte recurrente radicó una
moción en Solicitud de Reconsideración de la cual, la OASE no actuó.
El Departamento de Educación, (en adelante, Educación o agencia
recurrida) compareció con su Escrito en Cumplimiento de Resolución
por conducto de la Oficina del Procurador General.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable antes nuestra consideración,
revocamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos
a continuación.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400139 2
-I-
La señora Figueroa Monserrate ostentó un puesto de Auxiliar
Administrativo II en la División de Nómina del Departamento de
Educación desde octubre de 2002. El 12 de enero de 2005, la señora
Figueroa Monserrate solicitó una reclasificación como Auxiliar
Administrativo III que fue evaluada preliminarmente por la
Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos del Departamento de
Educación.1 De dicha evaluación se desprendía que cualificaba para
la clase de Auxiliar Administrativo III por su experiencia y
preparación académica.2 El 3 de septiembre de 2008 la parte
recurrente recibió comunicación de la Directora de Finanzas
fechada el 26 de agosto de 2008, denegando la solicitud de
reclasificación. En esencia, adujo que el puesto de Auxiliar
Administrativo III requería funciones de supervisión y la parte
recurrente no realizaba tales funciones.3
Posteriormente, el 1 de octubre de 2008 la parte recurrente
presentó un Recurso de Apelación ante la Comisión Apelativa del
Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio
Público (en adelante, CASP).4 En síntesis, arguyó que ocupaba un
puesto de Auxiliar Administrativo II desde hacía seis (6) años y no
había sido promovida. Añadió que, en una evaluación anterior le
indicaron de manera preliminar que, ella cualificaba para una
reclasificación. Es por ello que, “[a] tenor con lo previamente
1 Apéndice C del Recurso de Revisión Judicial, pág. 249. 2 Apéndice C del Recurso de Revisión Judicial, págs. 249 a 264. 3Apéndice D del Recurso de Revisión Judicial, págs. 262 a 264. 4Apéndice E del Recurso de Revisión Judicial, págs. 265 a 276. Nota: Si bien se
presentó la radicación del caso ante la CASP, es menester destacar que mediante el Plan de Reorganización Núm. 2-2010, 3 LPRA Ap. XIII, artículo 1, se fusionó la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público como la nueva Comisión Apelativa del Servicio Público. Al momento de la aprobación de la Ley Núm. 85-2018, el caso de la señora Figueroa Monserrate no había sido atendido, por lo que según las disposiciones de la Ley Núm. 85-2018, el caso fue trasladado ante la consideración de la OASE. A su vez, el Reglamento de la OASE al momento de la implementación de la Ley Núm. 85-2018 lo era el Reglamento Núm. 9099, aprobado el 29 de mayo de 2019, y el vigente al momento de radicarse la Apelación. Al presente, la vigencia del Reglamento de la OASE corresponde al Reglamento Núm. 9412, aprobado el 25 de octubre de 2022. KLRA202400139 3
esbozado, es la solicitud de la apelante ser reclasificada a Auxiliar
Administrativo III ya que desde el 2002, hace ya seis (6) años, ocupa
el puesto de Auxiliar Administrativo II en la División de Nóminas y
no ha sido reclasificada, a pesar de haberlo así solicitado, y de su
evaluación del año 2005 la cual indica que cualifica para el puesto
de Auxiliar Administrativo III. […] Se solicita de esta Honorable
Comisión declare con lugar la presente apelación y en su
consecuencia revoque la decisión del Departamento de Educación
contenida en la carta fechada 26 de agosto de 2008 […]”.5 Efectivo,
el 1 de enero de 2011 la parte recurrente se acogió a los
beneficios del retiro.
Según se desprende del expediente, el 19 de noviembre de
2010 la agencia recurrida contestó la Apelación y ambas partes
elaboraron un Informe de Conferencia entre Abogados con Antelación
a la Vista.6 Asimismo, los casos presentados ante la CASP fueron
trasladados a la OASE por disposición de la Ley Núm. 85-2018.
Así las cosas, el 14 de febrero de 2023 la OASE dictó una
Orden dirigida a la señora Figueroa Monserrate, para que mostrara
causa por la cual no procedía imponerle sanciones por el
incumplimiento con las órdenes dictadas en una vista celebrada el
1 de febrero de 2023. El 23 de febrero del mismo año, la entonces
representación legal de la parte recurrente presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de Representación Legal.7 El mismo
informó que finalizaría funciones en el bufete Cancio, Nadal, &
Rivera, L.L.C., (en adelante, bufete), quienes estaban a cargo del
caso de la señora Figueroa Monserrate. El 27 de febrero de 2023 y
notificada el 28 de febrero de 2023, la OASE emitió Orden donde
denegó el relevo de la representación legal hasta que se cumpliera
5 Apéndice E del Recurso de Revisión Judicial, pág. 273. 6 Apéndice K del Recurso de Revisión Judicial, págs. 300-311 7Apéndice F del Recurso de Revisión Judicial, págs. 277-278. KLRA202400139 4
con la Orden del 14 de febrero de 2023.8 El 1 de marzo de 2023 la
parte recurrente presentó Moción en Cumplimiento de Orden.9
El 2 de junio de 2023 la OASE determinó que era académica
la renuncia de la representación legal e instruyó al bufete a que en
un término de cinco (5) días anunciara su abogado. Además,
ordenó que en veinte (20) días se mostrara causa por la cual no
se debía desestimar la reclamación por falta de causa de acción
que ameritase la concesión de un remedio, por ser académica y
no tener jurisdicción sobre la persona, toda vez que del
expediente surgía que, la señora Figueroa Monserrate se retiró
el 1 de enero de 2011.10 Esta notificación fue remitida al correo
electrónico del letrado que había sido relevado por la propia OASE
del caso de la recurrente.
Con fecha del 22 de enero de 2024 y notificada el 23 de enero
de 2024, la OASE emitió una primera Resolución Sumaria mediante
la cual resolvió desestimar por academicidad. La misma se le notificó
a la señora Figueroa Monserrate a las direcciones de correo
electrónicos que correspondían a dos secretarias del Bufete Cancio,
Nadal & Rivera, LLC. Subsiguientemente, el 24 de enero de 2024, la
OASE emitió una Resolución Sumaria Enmendada, a los únicos
efectos de notificar a la señora Figueroa Monserrate a su dirección.11
El 7 de febrero de 2024 la parte recurrente presentó Moción de
Reconsideración.12 La OASE no actuó sobre la Moción de
Reconsideración.
Inconforme, el 18 de marzo de 2024, la parte recurrente
presentó el Recurso de Revisión que nos ocupa en el cual señaló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ LA OASE AL DESESTIMAR LA APELACIÓN SOBRE UN PRIMER INCUMPLIMIENTO
8Apéndice G del Recurso de Revisión Judicial, págs. 279-280. 9Apéndice H del Recurso de Revisión Judicial, págs. 281- 299. 10Apéndice I del Recurso de Revisión Judicial, págs. 290 a 291. 11 Apéndice J del Recurso de Revisión Judicial, págs. 290 a 291. 12 Apéndice B del Recurso de Revisión Judicial, págs. 9-248. KLRA202400139 5
DE LA PARTE RECURRENTE SIN ANTES HABER APERCIBIDO SOBRE EL MISMO, SIN HABER CONCEDIDO LA OPORTUNIDAD DE RESPONDER A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA RECURRENTE Y MEDIANTE UNA NOTIFICACIÓN INADECUADA.
SEGUNDO: ERRÓ LA OASE AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA APELACIÓN AL DETERMINAR QUE NO TIENE JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO POR LA RECURRENTE HABERSE ACOGIDO A LOS BENEFICIOS DE LA JUBILACIÓN POR LO QUE LA CONTROVERSIA SE TORNÓ EN ACADÉMICA.
TERCERO: ERRÓ LA OASE AL RESOLVER MEDIANTE RESOLUCIÓN SUMARIA SIN QUE HAYA SIDO SOLICITADO POR LAS PARTES EN CONJUNTO, SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA FORMAL Y SIN HABERSE CUMPLIDO CON LA REGLAMENTACIÓN DE LA OASE, EN CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Con la comparecencia de las partes, examinado el recurso en
su totalidad, procedemos a exponer el derecho aplicable en aras de
resolver.
-II-
-A-
La Constitución de Puerto Rico prohíbe que cualquier persona
sea privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.
Artículo II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1. Este derecho está protegido de
igual forma por la Quinta y Decimocuarta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos. LPRA, Tomo 1. Es sabido que, el
debido proceso de ley se manifiesta en dos (2) vertientes: la
sustantiva y la procesal. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,
394 (2018); Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, 35 (2010).
Por una parte, el enfoque de la vertiente sustantiva es proteger y
salvaguardar los derechos fundamentales de las personas. Mientras
que, la vertiente procesal obliga al Estado a garantizar que la
interferencia en los intereses de libertad y propiedad del individuo
se haga mediante un proceso justo y equitativo. Fuentes Bonilla v.
ELA et al., supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133
DPR 881, 887–888 (1993). KLRA202400139 6
Estas garantías constitucionales se extienden no solo al
ámbito judicial sino también al administrativo. PVH Motor, LLC v.
Junta de Subastas, 209 DPR 122, 130-131 (2022). En virtud de la
función adjudicativa que ostentan las agencias administrativas, se
les han extendido las garantías del debido proceso de ley. Báez Díaz
v. ELA, 179 DPR 605, 623 (2010). Así pues, el debido proceso de ley
procesal reconoce como mínimo ciertas garantías, a saber: (1) la
notificación adecuada del proceso; (2) el proceso ante un juez
imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a
contrainterrogar a los testigos y a examinar la evidencia presentada
en su contra; (5) tener asistencia de un abogado, y (6) que la decisión
se base en el expediente. PVH Motor, LLC v. Junta de Subastas,
supra, págs. 130-131. (Énfasis suplido).
En lo pertinente, el debido proceso de ley exige a
las agencias administrativas notificar adecuadamente los
dictámenes emitidos en los procedimientos adjudicativos. Román
Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 954 (2020). Por consiguiente, una
notificación defectuosa, o la ausencia de ésta, incide sobre los
derechos de las partes, enervando así las garantías procesales que
estamos llamados a proteger. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real
Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Lo anterior debido a que, es a
partir de la notificación que comienzan a transcurrir los términos
establecidos para reconsiderar o revisar el dictamen ante el foro
apelativo correspondiente. Por tanto, la ausencia de una
notificación adecuada a una parte en un proceso administrativo
de un dictamen sujeto a reconsideración o revisión judicial
conlleva que los términos provistos para ello no comiencen a
transcurrir. En consecuencia, el foro revisor o apelativo carece
de jurisdicción para atender en los méritos cualquier
cuestionamiento del dictamen emitido. Maldonado v. Junta, 171
DPR 46, 57-58 (2007). KLRA202400139 7
-B-
La Ley 85-2018, 3 LPRA sec. 9801 et seq., conocida como la
Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, se aprobó a los fines de
establecer la nueva política pública del Gobierno de Puerto Rico en
el área de educación.13 Como parte de la creación de la antedicha
Ley, se desarrolló también la Oficina de Apelaciones del Sistema de
Educación (OASE) que estaría a cargo de tramitar y revisar aquellas
determinaciones finales relativas ante la agencia. Es por ello que, se
promulgó el Reglamento de la Oficina de Apelaciones del Sistema de
Educación.14
Expresamente el Reglamento Núm. 9412. dispone sobre la
jurisdicción de la OASE:
ARTICULO 4-JURISDICCIÓN Este reglamento aplicará a todas las apelaciones presentadas por aquellos empleados no sindicados del Departamento de Educación inconformes con una resolución, orden o determinación final sobre asuntos de personal, a tenor con lo dispuesto en la Ley núm. 85- 2018, supra. No incluye a empleados por contrato, quienes tendrán que recurrir al foro judicial para impugnar cualquier determinación final sobre asuntos de personal relacionados con las cláusulas de su contrato.15
De igual manera, en la Sección 6.4 sobre Notificaciones
dispone en el artículo 6.4.2:
6.4.2. Por la oficina- esta notificara toda orden o resolución a los abogados de las partes o a las partes directamente, en caso de que hayan comparecido por derecho propio, mediante envío a la dirección de correo electrónico provista en el expediente del caso. En caso de que los abogados de las partes o las propias partes no tengan dirección de correo electrónico, se notificará toda orden o resolución mediante correo certificado a la dirección provista en el escrito de apelación. La notificación incluirá una copia de la orden o resolución. Será obligación de los
13 La Ley Núm. 85-2018, supra, derogó la Ley Núm. 149-1999, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico. 14 Al momento de radicarse la Apelación de la señora Figueroa Monserrate el
Reglamento vigente era el Reglamento Núm. 6743 aprobado el 23 de diciembre de 2003. Posteriormente éste fue enmendado por el Reglamento Núm. 7294 aprobado el 14 de febrero de 2007, que a su vez fue enmendado y derogado por el Reglamento Núm. 8037, aprobado el 21 de junio de 2011. De igual forma, el Reglamento de Personal antes dicho y sus enmiendas fueron derogados por el Reglamento Núm. 9180 aprobado el 17 de junio de 2020. 15 Este artículo mantiene idéntica redacción y numeración en el Reglamento Núm.
9099 y el Reglamento Núm. 9412. KLRA202400139 8
abogados o las partes mantener su dirección postal y correo electrónico actualizada ante la Oficina de Apelaciones.16 (Énfasis suplido).
Finalmente, como parte de su declaración de política pública,
sobre la adjudicación sumaria de casos ante la OASE, el Reglamento
Núm. 9412 establece en sus artículos 12.1 y 12.2 lo siguiente:
Artículo 12.1 – Adjudicación sumaria de casos En cualquier caso[,] en el que el juez administrativo tenga ante sí una controversia de derecho, podrá emitir una resolución sumaria sin sujeción a ningún otro trámite procesal. (Énfasis nuestro).
Artículo 12.2 – Solicitud de resolución sumaria Concluido el término para efectuar el descubrimiento de prueba, las partes podrán solicitar la resolución sumaria del caso. La parte que se oponga a una solicitud de resolución sumaria tendrá un término de diez (10) días calendario a partir de la notificación de la solicitud para presentar su oposición. Si luego de evaluar la solicitud de resolución sumaria, la oposición a dicha solicitud y los documentos contenidos en el expediente de la agencia el juez administrativo determina que no es necesario celebrar una vista para adjudicar la(s) controversia(s) podrá dictar resolución sumaria final o parcial resolviendo la(s) controversia(s) entre las partes.
Es menester destacar que los artículos previamente
mencionados, mantienen idéntica redacción y numeración a los
artículos 12.1 y 12.2 respectivamente del Reglamento Núm. 9099,
supra.
-III-
La señora Figueroa Monserrate recurre ante este Tribunal
señalando tres (3) errores por parte de la OASE. Con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes y el derecho aplicable,
procedemos a resolver los errores en conjunto por estar
intrínsecamente relacionados.
En el caso de epígrafe, la señora Figueroa Monserrate
presentó el recurso de Revisión Administrativa, mediante el cual
alega que la notificación de la Orden con fecha del 2 de junio de 2023
16 Este artículo mantiene idéntica redacción entre el Reglamento Núm. 9412 y el
Reglamento Núm. 9099, donde estaba numerado en el artículo 6.5(b). KLRA202400139 9
fue defectuosa ya que la OASE se limitó a notificar la misma por
conducto del abogado que ya había renunciado y relevado del caso
el 23 de febrero de 2023. La referida Orden le concedía un término
a la señora Figueroa Monserrate para que: (1) presentara su nueva
representación legal en un término de cinco (5) días y (2) mostrara
causa por la cual no se debía desestimar la reclamación por falta de
causa de acción que ameritara la concesión de un remedio, por ser
académica y no haber jurisdicción sobre la persona, toda vez que del
expediente surge que la aquí parte recurrente se retiró el 1 de enero
de 2011.17
Así las cosas, el Juez Administrativo de la OASE emitió una
Resolución Sumaria el 22 de enero de 2024 mediante la cual
desestimó con perjuicio la apelación presentada por academicidad.
La señora Figueroa Monserrate arguye que dicha Resolución
Sumaria fue notificada por conducto de los correos electrónicos de
dos secretarias del bufete Cancio, Nadal & Rivera, LLC, quienes no
eran parte del caso de epígrafe ni fungían como sus representantes
legales. Asimismo, el 24 de enero del mismo año, la OASE emitió
una Resolución Sumaria Enmendada, a los únicos efectos de
notificar a la parte recurrente a su dirección.
Por los hechos anteriores, la parte recurrente presentó el
recurso de marras, en el cual alega que no procede la desestimación
sumaria del caso sin previamente contar con su postura, como parte
afectada. Además, sostiene que la OASE violentó las garantías que
le reconoce el debido proceso de ley. Le asiste la razón.
Resolvemos que la OASE violentó el debido proceso de ley de
la señora Monserrate Figueroa al no notificar correctamente la
Orden para mostrar causa del 2 de junio de 2023. A tenor con el
derecho esbozado, el debido proceso de ley en su vertiente procesal
17 Apéndice I del Recurso de Revisión Judicial, págs. 290 a 291. KLRA202400139 10
garantiza, como mínimo, una notificación adecuada. Reiteramos
que, dicho proceso exige que las partes sean notificadas de toda
orden o resolución que se produzca durante el trámite. Román Ortiz
v. OGPe, supra, pág. 954. Por consiguiente, el debido proceso de ley
procesal le reconoce a la señora Monserrate Figueroa la garantía de
una notificación adecuada en el caso que la parte recurrente instó.
Así pues, queda meridianamente claro que la OASE tenía la
obligación de notificar directamente a la recurrente.
En el caso de epígrafe, no se notificó la Orden a la parte
recurrente donde debía mostrar causa por la cual no se debía
desestimar su reclamación por academicidad. Esto debido a que la
notificación fue hecha a un abogado que ya había renunciado y
había sido relevado del caso. Por lo tanto, la parte recurrente no
pudo cumplir con lo ordenado por la OASE en la referida Orden. Por
todo lo anterior, resulta forzoso concluir que la notificación
efectuada en la Orden no fue adecuada, violentando así el debido
proceso de ley de la señora Figueroa Monserrate.
De igual manera, el artículo 6.4.2 del Reglamento Núm. 9412,
supra, dispone que la OASE “notificará toda orden o resolución a los
abogados de las partes o a las partes directamente, en caso de que
hayan comparecido por derecho propio, mediante envío a la
dirección de correo electrónico provisto en el expediente del caso”.
Además, establece que “se notificará toda orden o resolución
mediante correo certificado a la dirección provista en el escrito de
apelación”, cuando los abogados de las partes o las propias partes
no tengan dirección de correo electrónico. Del expediente no se
desprende que se haya cumplido con el artículo precitado, pues no
se notificó de manera adecuada a la parte recurrente.
De una lectura de la notificación de la Orden, nos percatamos
que la misma no se acompañó de una notificación apropiada según
lo exige el debido proceso de ley. Tal y como surge del derecho KLRA202400139 11
anteriormente expuesto, cuando la agencia recurrida omite notificar
adecuadamente a la parte recurrente se produce una notificación
defectuosa que viola los preceptos del debido proceso de ley en su
vertiente procesal. La Orden recurrida carece de finalidad hasta
tanto no se notifique conforme a derecho.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte integral del presente dictamen, revocamos la
Resolución Sumaria a los efectos de devolver para que se le notifique
correctamente la Orden de Mostrar Causa y así puedan comenzar a
decursar los términos.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones