Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FIDEICOMISO CBV, CERTIORARI representado por CARLOS Procedente del MANUEL BARENS PÉREZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Mayagüez v. KLCE202400632 Civil Núm.: CONSEJO DE TITULARES MZ2021CV00639 DEL CONDOMINIO (206) NÁUTICA DEL MAR, y su JUNTA DE DIRECTORES Sobre: Cobro de presidida por el SR. Dinero, MIGUEL APONTE Incumplimiento de Contrato Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante nos el Consejo de Titulares del Condominio
Náutica del Mar (“Consejo de Titulares”) y su Junta de Directores
(en conjunto “los Peticionarios”) mediante Solicitud de Certiorari,
presentada el 6 de junio de 2024. Nos solicita que revoquemos una
Resolución emitida y notificada el 14 de marzo de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Mayagüez (“foro
primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario denegó
una solicitud de sentencia sumaria presentada por los Peticionarios.
En desacuerdo, el 1 de abril de 2024, el Consejo de Titulares
presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No
Ha Lugar, mediante Resolución emitida el 7 de mayo de 2024,
notificada al próximo día.
Por los fundamentos expuestos a continuación, DENEGAMOS
la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400632 2
I.
La presente controversia tiene su origen en una Demanda
sobre sentencia declaratoria e interdicto permanente instada por el
Fideicomiso CBV, representado por el señor Manuel Barens Pérez
(“Fideicomiso” o “Recurridos”), contra el Peticionario.1 En síntesis,
alegó el Fideicomiso que era el dueño del apartamento A-502 del
Condominio Náutica del Mar (“Condominio”), el cual está sujeto al
régimen de propiedad horizontal por virtud de la Escritura Número
Quinientos Ochenta y Siete (587), titulada Escritura Matriz de
Dedicación al Régimen de Propiedad Horizontal del Condominio
Náutica del Mar, otorgada el 20 de noviembre de 2008, ante el
notario Gary E. Biaggi Silva, (“Escritura Matriz”).
Arguyó que su apartamento colinda por el Norte con “elemento
exterior y terraza”, según surge de la Escritura Matriz. Señaló que
la terraza guarda continuidad y proximidad con su apartamento, de
manera que corresponde considerar dicha terraza como anejo.
Indicó que incluir la terraza como parte de la cabida del
apartamento, para fines del cómputo del porciento de participación,
es contrario a la Ley de Condominios, Ley Núm. 104 de 25 de junio
de 1958, según enmendada.2 Sostuvo que le remitió varias
comunicaciones a la Junta de Directores del Condominio para que
corrigieran el cómputo de sus aportaciones y la omisión de éstos en
atender sus reclamos, le continuaba provocando un sobrepago de
las cuotas de mantenimiento, seguro comunal y demás gastos del
Condominio. Por tanto, se ha visto obligado a retener el pago de la
porción de la póliza de seguro, objetando su cómputo.
Por lo anterior, solicitó los siguientes remedios: 1) que se
emitiera una orden de interdicto permanente, para que el Consejo
1 Apendice certiorari, págs. 1-16. 2 El aludido documento hace referencia a las disposiciones de la Ley Núm. 104 de
25 de junio de 1958, según enmendada, 31 LPRA ant. sec. 1291. No obstante, aclaramos que este fue derogada y sustituida por la Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 1921 et seq. KLCE202400632 3
de Titulares cese del cobro de las cuotas de mantenimiento, seguro
comunal y demás gastos, basados en un cómputo incorrecto de los
porcientos de participación; 2)que se dictara sentencia declaratoria
decretando la nulidad de la distribución de los porcientos de
participación y que se establecieran los porcentajes correctos; y 3)
que se condenara a los Peticionarios al pago de costas y honorarios
de abogado por temeridad.
Posteriormente, el 16 de junio de 2021, el Fideicomiso
presentó Demanda Enmendada, a los fines de eliminar la causa de
acción de injunction permanente e incluir una causa de acción sobre
cobro de dinero por el exceso de pago de las cuotas de
mantenimiento.3
En respuesta, el 12 de agosto de 2024, el Consejo de Titulares
presentó Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención.4 En
su contestación a la demanda, el Consejo de Titulares expuso que
la terraza del aparamento A-502 no es un anejo, sino parte integral
del apartamento. Por tanto, el cómputo de su porciento de
participación es legal y correcto.
En cuanto a la reconvención, arguyó que el Fideicomiso había
dejado de pagar las cuotas de mantenimiento y el seguro comunal
desde octubre de 2019, adeudando una cantidad de $6,486.58, más
las penalidades e intereses. Además, instó una causa de acción de
reivindicación de espacio comunal, en la cual argumentó que el
apartamento en controversia colinda por el área Este con un cuarto
mecánico que es comunal. No obstante, alegó que el Fideicomiso se
había apropiado del mencionado cuarto mecánico para su uso
privativo. Por tanto, solicitó que se ordenara el desalojo dicho
espacio comunal. Finalmente, peticionó el embargo preventivo de los
3 Íd, págs. 312-326. 4 Íd, págs. 352-358. KLCE202400632 4
bienes del Fideicomiso del monto aproximado de $21,486.58 y que
se ordenara su inscripción el Registro de la Propiedad.
Transcurridos varios trámites procesales, el 27 de diciembre
de 2022, notificada el 29 del mismo mes y año, el foro primario dictó
Sentencia Sumaria Parcial, en la que desestimó con perjuicio la
demanda instada por el Fideicomiso, quedando pendiente de
adjudicación la reconvención.5 Insatisfecho con dicha
determinación, el Fideicomiso acudió ante esta Curia mediante
recurso de apelación (“KLAN202300087”). Evaluados los
argumentos de las partes, el 26 de abril de 2023, notificada el 28 del
mismo mes y año, este Panel dictó Sentencia, en la que confirmó el
dictamen emitido por el foro primario.6 Insatisfecho, el Fideicomiso
acudió ante el Tribunal Supremo mediante petición de certiorari
(“CC-2023-0337”), la cual fue declarada No Ha Lugar, mediante
Resolución emitida el 23 de junio de 2023.7
Remitido el correspondiente mandato y luego de varias
incidencias procesales, el 4 de enero de 2024, el Consejo de Titulares
presentó Solicitud de Sentencia Sumaria Final.8 Por virtud de esta,
señaló que procedía que se dictara sentencia sumaria ordenando el
cobro de la deuda de mantenimiento y otros gastos del Fideicomiso,
además de que se haga constar el carácter comunal del cuarto
mecánico. Sostuvo que el Fideicomiso se apropió indebidamente de
un cuarto mecánico, el cual ya había entregado. Sin embargo, el
Consejo de Titulares solicitó que se diera constancia de la
reivindicación en la posesión del Condominio sobre el espacio
denominado como el cuarto mecánico. En cuanto a la deuda, expuso
que el Fideicomiso adeudaba unas cuantías en concepto de cuotas
de mantenimiento y seguro comunal, además, de penalidades y
5 Íd, págs. 645-653. 6 Íd, págs. 667-684. 7 Íd, pág. 809. 8 Íd, págs. 819-866. KLCE202400632 5
recargos.9 Esgrimió, además, que la Ley de Condominios de Puerto
Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, es
el cuerpo legal aplicable a la reclamación de autos y que tanto la
precitada Ley como el Reglamento del Condominio y su Escritura
Matriz imponen el pago de honorarios de abogado, el cual constituye
un gravamen a la propiedad. Añadió que, para la imposición de estos
honorarios de abogados, no es necesario que se emita una
determinación de temeridad. Finalmente, solicitó que se ordenara a
la Unidad de Cuentas del Tribunal que desembolsara a favor del
Condominio Náutica del Mar la cantidad depositada de $9,971.45.
En oposición, el 5 de febrero de 2024, el Fideicomiso instó un
escrito intitulado Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria Final”
presentada por el Consejo de Titulares del Condominio Náutica del
Mar y su Junta de Directores Presidida por el Sr. Miguel Aponte.10 En
este, afirmó que no procedía que se dictara sentencia sumaria,
puesto que existían controversias sobre las cuantías reclamadas por
el Consejo de Titulares, así como los pagos de la póliza de seguros.
Explicó que el Consejo de Titulares le reclama el pago de la póliza
para el periodo 2019-2020, las cuales alegó habían sido sufragadas
mediante cheque y el Consejo de Titulares se negaba a reconocer
dicho pago. Señaló que el Peticionario aseveró que dicho pago
obedecía a una deuda de la póliza de seguros del periodo de 2018-
2019, por ser idénticas las cuantías a pagar para dichos periodos.
Añadió que existía controversia sobre los cómputos realizados para
el cobro de principal e intereses. Asimismo, consideró que los
9 El Consejo de Titulares desglosó la deuda de la siguiente manera:
a. póliza de seguro para el periodo 2019-2020: $3,235.84 b. póliza de seguro para el periodo 2020-2021: $2,547.15 c. póliza de seguro para el periodo 2021-2022: $2,754.92 d. póliza de seguro para el periodo 2022-2023: $2,622.41 e. penalidades y recargos: $3,268.00 f. gastos legales: $39,458.00 g. depósito en el Tribunal de Primera Instancia: $9,971.45 h. total: $43,914.87 Véase Apéndice certiorari, pág. 829. 10 Íd, págs. 882-999. KLCE202400632 6
reclamos sobre la reivindicación del cuarto mecánico son
académicos.
En cuanto a los honorarios de abogado, razonó que estos eran
improcedentes en derecho, ya que no se había emitido una
determinación de temeridad del foro primario. Sobre las alegaciones
relacionadas a que la Ley de Condominios de Puerto Rico, supra,
impone el pago de honorarios de abogado como gravamen, sostuvo
que estos solo proceden en reclamaciones de cuotas de
mantenimiento y derramas, lo cual no es el caso de autos. Por lo
cual, solicitó que se concedieran los honorarios de abogado a su
favor, por la temeridad de tener que litigar un pleito innecesario.
Evaluados los argumentos esbozados por las partes, el 14 de
marzo de 2024, el foro a quo emitió la Resolución recurrida, en la
que determinó que los siguientes hechos no están en controversia:
1. El 19 de mayo de 2021, la parte demandante presentó una Demanda contra el Consejo de Titulares del Condominio Náutica del Mar y su Junta de Directores, presidida por el señor Miguel Aponte (en conjunto, parte apelada). 2. El Condominio Náutica del Mar está sometido al régimen de propiedad horizontal desde el 20 de noviembre de 2008, durante la vigencia de la Ley Núm. 104-1958, según enmendada. 3. El Condominio Náutica del Mar es un condominio residencial, localizado en Cabo Rojo, Puerto Rico, que está sujeto al régimen de propiedad horizontal por virtud de la Escritura Pública Núm. 587, intitulada "Dedicación al Régimen de Propiedad Horizontal del Condominio Náutica del Mar", otorgada el 20 de noviembre de 2008 en Cabo Rojo, Puerto Rico, ante el Lcdo. Gary E. Biaggi Silva (escritura matriz). 4. El señor Carlos Manuel Barens Pérez es fiduciario de quien fuera el titular del apartamento, Pent-house (PH), A-502 del Condominio Náutica del Mar. 5. La escritura matriz del Condominio Náutica del Mar describe específicamente el apartamento A-502 de la siguiente manera:
APARTAMENTO A GUION QUINIENTOS DOS (A-502)
URBANA: PROPIEDAD HORIZONTAL: Apartamento número A (sic) guion quinientos dos (A-502), para fines residenciales, localizada en el quinto nivel del edificio “A” del Condominio Náutica del Mar, en el sector el Combate, Barrio Boquerón del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico. Tiene un área privada de vivienda de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PUNTO MIL OCHENTA Y DOS (2,539.1082) PIES CUADRADOS, equivalentes a doscientos KLCE202400632 7
treinta y cinco punto ocho mil novecientos ocho (235.8908) metros cuadrados. Colinda por el NORTE, con elemento exterior y terraza; por el SUR; con el apartamento A quinientos uno (A-501); por el ESTE con elemento exterior, área común, escaleras numero dos (2), elevador y cuarto mecánico; y por el OESTE, con elemento exterior. El apartamento contiene una (1) habitación con su respectivo guardarropa, dos (2) baños, sala, “family room”, comedor, cocina, lavandería, balcón, terraza techada y espacio abierto. Su puerta de entrada y salida por su colindancia Este, que, a su vez, da acceso a área común y escaleras. Le corresponde el uso de dos (2) estacionamientos identificados con el número A guion quinientos dos (A-502) en el plano de inscripción. Le corresponde el cinco punto doce por ciento (5.12%) de participación en los elementos comunes generales y el diez por ciento (10%) de participación en los elementos comunes limitados. (Énfasis en original).
6. La parte demandada, Consejo de Titulares Del Condominio Náutica del Mar y su Junta de Directores Presidida por el Sr. Miguel Aponte, presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria contra la parte demandante, Fideicomiso CBV, representado por Carlos Manuel Barens Pérez, sobre alegaciones del cobro de dinero sobre ciertas pólizas de seguro, intereses, penalidades, así como honorarios de abogados. 7. La parte demandante se opuso a dicha solicitud por ser improcedente en derecho, y por existir controversias sustanciales de hecho sobre las sumas reclamadas. 8. El Fideicomiso CBV consignó en el Tribunal $9,971.45. (Énfasis en original).
Asimismo, el foro primario concluyó que existe controversia sobre
los siguientes hechos:
1. Existe controversia sobre el reclamo de la deuda según se expuso en la demanda, así como el pago de las pólizas de seguro. Se alega que el pago realizado, según los demandados – reconvinientes, era para la póliza del año 2018-2019. Según las representaciones de dicha parte esto obedece a que el pago de ambos años eran idénticos. Las certificaciones y facturas, anejadas a la Declaración Jurada establecen que existe controversia sobre ese hecho esencial. 2. Existe controversia en la forma en que se realizaron los cómputos por la parte demandada de principal e intereses, así como el efecto de la consignación realizada por la demandante en relación con los reclamos de la demandada en su reconvención. 3. La procedencia del reclamo de honorarios de abogado está en controversia. Tanto porque existe una disputa entre los litigantes sobre la existencia misma de la deuda sobre cuotas de mantenimiento. Si la escritura matriz y el reglamento del condominio proveen para la imposición de honorarios de abogados por el reclamo del pago del seguro del Condominio y si en efecto, la ley de condominio establece como un gravamen y aplicación automática, la concesión de honorario de abogado como plantea la demandada en su petición. KLCE202400632 8
4. Si en efecto la parte demandada no proveyó copia de los documentos de la póliza de Seguros a lo que todo titular tiene derecho y si ha prolongado innecesariamente el presente litigio. 5. Determinamos[,] además[,] que existe controversia sobre el efecto de la consignación en cuanto a la extinción de la obligación que se reclama debido a las controversias de hecho entre las partes.
En esencia, el foro primario determinó que existían controversias
materiales que impedían que dictara sentencia por la vía sumaria.
Resolvió que las alegaciones relacionadas con la reivindicación del
cuarto mecánico eran académicas. Sobre las alegaciones
relacionadas a los honorarios de abogado, el foro a quo expresó lo
siguiente:
Luego de examinar leyes aplicables y la jurisprudencia sobre los honorarios de abogado en este caso, se resuelve que al interpretar las disposiciones de la escritura matriz, el reglamento de condominios y la Ley de condominios, la imposición de honorarios de abogado no es un gravamen automático y por tanto requiere que el Tribunal determine si alguna de las partes actuó con temeridad con todo lo que ello conlleva. En este sentido, se establece que en su momento, y después de evaluar las controversias, será el Tribunal quien imponga esta partida, incluyendo su cuantía si se determina que procede en derecho. En fin, en este momento este tribunal entiende que no está en posición de resolver a favor de ninguna de las partes por existir controversia sobre las cantidades reclamadas que no son parte de los honorarios, las cuales impiden que se pueda dictar una sentencia sumaria […]. (Énfasis nuestro).
En descuerdo con tal determinación, el 1 de abril de 2024, el
Consejo de Titulares presentó un escrito intitulado Solicitud de
Reconsideración sobre el derecho en la Resolución denegatoria de
sentencia sumaria final y nuestra reconvención compulsoria.[1]
Mediante Resolución emitida el 7 de mayo de 2024, notificada al
próximo día, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.[2]
Inconforme aun, el 6 de junio de 2024, el Consejo de Titulares
acudió ante esta Curia mediante Solicitud de Certiorari, y le imputó
al foro primario la comisión de los siguientes errores:
[1] Íd, págs. 1013-1023. [2] Íd, págs. 1037-1038. KLCE202400632 9
Erró el TPI al no determinar que nuestra reconvención es una compulsoria que forzó la activación de los incisos en la escritura matriz y el Reglamento sobre las costas y honorarios contractuales.
Erró el TPI al resolver que las costas y honorarios contractuales pactados en la escritura matriz y el Reglamento requieren que el tribunal haga determinación de temeridad.
Acompañó su petición de certiorari, con una Moción Urgente
en Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción a Tenor con la Regla
79 del Reglamento de este Tribunal. A esos fines, solicitó, en auxilio
de jurisdicción, que se paralizaran los procedimientos ante el foro
primario. El 14 de junio de 2024, esta Curia emitió Resolución, en
la que declaramos No Ha Lugar, la solicitud en auxilio de
jurisdicción. Además, le concedimos hasta el 18 de junio de 2024 a
la parte Recurrida para que presentara su oposición al recurso. En
cumplimiento con lo ordenado, el 18 de junio de 2024 la parte
Recurrida presentó Oposición a Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 65 resuelto el 8 de mayo de
2023. Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se KLCE202400632 10
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de
diciembre de 2023. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400632 11
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica
de los litigios que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio a
fondo. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos e Integral
Assurance Company, 213 DPR ___ (2023), 2023 TSPR 120, resuelto
el 3 de octubre de 2023; Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208
DPR 964, 979 (2022). La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R.36, permite que, en un litigio, cualquiera de las partes le
solicite al tribunal que se dicte sentencia sumaria a su favor, ya sea
sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.
Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, para
que una sentencia sumaria proceda, es necesario que de los
documentos que la acompañan, se demuestre que no existe una
controversia real sobre los hechos y solo reste aplicar el derecho.
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos e Integral Assurance
Company, supra; SLG Szendrey v. Consejo de Titulares, 184 DPR
133, 138 (2011); Ramos Pérez v. Univisión de Puerto Rico, Inc., 178
DPR 200, 214 (2010).
Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia
sobre hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria
debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en
párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a su KLCE202400632 12
entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció “el estándar específico” que
debe utilizar este Foro al “revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria”. A esos efectos, el Tribunal dispuso
que:
el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018), citando a Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
“[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar de novo el
expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de instancia y
realizando todas las inferencias permisibles a su favor”. Birriel Colón
v. Supermercado Los Colobos e Integral Assurance Company, supra,
citando a Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
III.
La parte aquí Peticionaria nos solicita nuestra intervención
discrecional por vía del recurso de autos, a los efectos de que KLCE202400632 13
revoquemos la Resolución emitida por el foro primario, en la que, en
el ejercicio de su discreción, determinó que existían controversias
reales y materiales que impedían se dictara sentencia sumaria. Aun
cuando la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta a
revisar las denegatorias de mociones de carácter dispositivo, como
lo es la sentencia sumaria, resolvemos que no se han producido las
circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. La Peticionaria no ha demostrado que el foro
primario abusó de su discreción o que medió error, pasión, prejuicio
o parcialidad al emitir la determinación impugnada. Tampoco la
Peticionaria logró demostrar que el foro a quo se equivocó en la
interpretación del derecho, que justifique nuestra intervención. Por
virtud de lo anterior, procede denegar el recurso de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, DENEGAMOS la expedición
del auto de certiorari. En consecuencia, devolvemos el caso al foro
primario para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones