Ferrari, Domenico v. Hospital San Lucas Ponce

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLCE202400967
StatusPublished

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Ferrari, Domenico v. Hospital San Lucas Ponce, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

DOMÉNICO FERRARI, CERTIORARI CARMEN LOURDES procedente del LÓPEZ DE JESÚS y la Tribunal de sociedad legal de Primera Instancia, gananciales compuesta Sala Superior de por ambos, MARÍA DE Ponce LOURDES KAMILA GARCÍA LÓPEZ Y KLCE202400967 Civil Núm.: GABRIELA VÁZQUEZ PO2023CV03448 GARCÍA Sobre: Daños y Recurrido Perjuicios v.

HOSPITAL SAN LUCAS PONCE; DR. JORGE LUIS MARTÍNEZ TRABAL y otros Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparece ante este Foro, el doctor Jorge L. Martínez Trabal

(doctor Martínez Trabal o parte peticionaria) y solicita que

revoquemos la Resolución dictada el 22 de julio de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce.

Mediante la misma, y en lo pertinente, el foro primario declaró No

Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial instada por el

doctor Martínez Trabal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto de certiorari y se revoca el pronunciamiento

impugnado.

I.

Según surge del expediente, el 15 de noviembre de 2023, el

señor Doménico Ferrari, la señora Carmen Lourdes López de Jesús

Número Identificador SEN2024 _________________ KLCE202400967 2

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta ambos, así como

María de Lourdes Kamila García López y Gabriela Vázquez García

(en conjunto, parte recurrida) incoaron una demanda sobre daños y

perjuicios en contra del Hospital San Lucas Ponce y los doctores

Iván González Cancel, Francisco Méndez López, Jorge Luis Martínez

Trabal y César Cruz, entre otros. En su comparecencia, alegaron

que el 27 de julio de 2021, el doctor González Cancel le realizó una

cirugía cardiotorácica al señor Ferrari. Añadieron que luego de

múltiples incidencias, el 1 de septiembre de 2021 se le amputaron

ambas piernas al señor Ferrari.

A grandes rasgos, en la demanda se adujo que el tratamiento

médico brindado por los doctores demandados y el personal médico

y de apoyo del Hospital San Lucas Ponce fue uno negligente, el cual

se apartó de la práctica aceptada de la medicina. Además, arguyeron

que dicho tratamiento fue la causa principal de los daños físicos del

señor Ferrari y de los sufrimientos y angustias mentales de todos

los demandantes. Por lo anterior, solicitaron al tribunal una

compensación de $4,000,000.00 por los daños físicos y angustias

mentales del señor Ferrari; $2,000,000.00 por las angustias

mentales de la señora López de Jesús y $1,000,000.00 por las

angustias mentales de María de Lourdes Kamila García López y

Gabriela Vázquez García.

Tras varios trámites no necesarios de pormenorizar para la

resolución de este caso, el 23 de mayo de 2024, el doctor Martínez

Trabal presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto

al Límite de Responsabilidad Conforme la Ley de Centros Médicos

Académicos Regionales de Puerto Rico al Caso de Epígrafe. Requirió

al TPI que emitiera una sentencia parcial limitando el tope de su

responsabilidad a un máximo de $75,000.00 por los daños sufridos

por una persona y hasta $150,000.00, cuando los daños se le

causaron a más de una persona o cuando sean varias las causas de KLCE202400967 3

acción a que tenga derecho un solo perjudicado, según dispone la

Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico,

Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006, según enmendada, 24 LPRA

sec. 10031 et seq. (Ley Núm. 136-2006). Acentuó que, al momento

de los hechos que originaron la causa de acción de referencia,

laboraba activamente en la enseñanza de los residentes en

entrenamiento en cirugía y los estudiantes de medicina de la

Facultad de la Escuela de Medicina Ponce Health Sciences

University, la cual a su vez es parte del Centro Médico Académico

Regional del Sur-Oeste (CMAR-SO). Destacó que se desempeñaba

como profesor auxiliar del Departamento de Cirugía de la Escuela

de Medicina de Ponce. En esa dirección, alegó que brindó

tratamiento médico en su función de supervisor e instructor de los

médicos residentes desde el 16 de agosto de 2021 hasta el 24 de

agosto de 2021 en su especialidad de cirugía vascular periférica.1 El

Hospital San Lucas Ponce se unió al antedicho petitorio del doctor

Martínez Trabal.

Así las cosas, el 22 de julio de 2024, el foro a quo emitió la

Resolución que hoy revisamos. Conforme adelantado, y en lo

concerniente, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria parcial

incoada por el doctor Martínez Trabal. En su dictamen, el Tribunal

consignó los siguientes hechos materiales sobre los cuales no existía

controversia:2

1. El Hospital San Lucas de Ponce forma parte de las cinco (5) Instituciones de Servicio de Salud principales afiliadas a la Escuela de Medicina de Ponce.

1 Junto a esta solicitud anejó los siguientes documentos: carta del presidente y

decano de Ponce School of Medicine dirigida al doctor Martínez Trabal ofreciéndole la posición de Assistant Professor, así como el contrato de servicios; certificación del 31 de marzo de 2022 en la cual el principal oficial médico del Hospital San Lucas expresa que el doctor Martínez Trabal poseía privilegios en cirugía periferovascular desde agosto de 2008; certificación fechada 28 de marzo de 2022 del Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste acreditando que el doctor Martínez Trabal era miembro de la facultad de la Ponce Health Sciences University y Declaración Jurada del doctor Martínez Trabal. Apéndice del recurso, págs. 15- 28. 2 Notas al calce suprimidas. KLCE202400967 4

2. El 16 de diciembre de 2019, el Hospital San Lucas junto con la Ponce Health Sciences University School of Medicine firmaron un Acuerdo de Afiliación para formar parte del Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste (CMAR), según dispone la Ley Núm. 136-2006.

3. El Dr. Jorge Martínez Trabal se desempeña como profesor Auxiliar del Departamento de Cirugía de la Escuela de Medicina de Ponce desde el 1 de agosto de 2009.

4. El Dr. Jorge Martínez Trabal posee privilegios en Cirugía Periferovascular en el Hospital San Lucas de Ponce y se encuentra en una categoría Activa.

5. Según la certificación emitida por el Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste, el Dr. Jorge Martínez Trabal forma parte de la facultad de la escuela de Medicina, entidad que se beneficia de la Ley Núm. 136-2006.

Al mismo tiempo, el tribunal expuso los siguientes hechos

materiales de los cuales entendía existe controversia:

1. Si el Dr. Martínez Trabal se encontraba ejerciendo su práctica privada de la profesión de la medicina al momento de su intervención en los hechos alegados en la Demanda o estaba ejerciendo sus funciones como docente según la Ley Núm. 136-2006.

2. Las alegaciones en torno a los elementos de la causa de acción en daños y perjuicios.

En armonía con lo anterior, el Tribunal dispuso que:

En el caso de autos, tanto el Hospital como el Dr. Jorge Martínez Trabal han demostrado formar parte de los CMAR, por lo que podemos concluir que no existe controversia en cuanto a la aplicación de la Ley Núm. 136-2006 y los límites de responsabilidad para causas de acción por impericia profesional. No obstante, el Dr.

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