Fernando García Marquez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitacion (Centro Detención Bayamón 1072)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2025
DocketTA2025RA00332
StatusPublished

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Fernando García Marquez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitacion (Centro Detención Bayamón 1072), (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

FERNANDO GARCÍA Revisión MARQUEZ Administrativa procedente del Parte Recurrente TA2025RA00332 Departamento de Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm. CORRECCIÓN Y CDB-384-25 REHABILITACION (CENTRO DETENCIÓN Sobre: BAYAMÓN 1072) Regla 9

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

Comparece por derecho propio y de forma pauperis1 el Sr.

Fernando García Márquez (señor García Márquez o recurrente)

mediante recurso suscrito el 8 de octubre de 2025, y recibido por la

Secretaría de este Tribunal el 27 de octubre de 2025. Solicita que

revisemos la Resolución emitida el 10 de septiembre de 2025, por la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación. En su dictamen, el foro administrativo

confirmó la desestimación de la solicitud de remedio administrativo

del recurrente por falta de jurisdicción para atender el reclamo.

La parte recurrida, Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR), presentó su alegato en oposición por conducto

de la Oficina del Procurador General.

1 A pesar de que el recurrente no presentó ante nuestra consideración una solicitud para litigar como indigente, acogemos como tal la declaración de indigencia que este ofrece en su recurso y lo autorizamos a litigar en forma pauperis. TA2025RA00332 2

Con el beneficio de ambas comparecencias, damos por

sometido el asunto y resolvemos.

I.

El 7 de julio de 2025, el señor García Márquez presentó ante

la División de Remedios Administrativos (División de Remedios) del

DCR la solicitud de remedio administrativo número CDB-384-25 al

amparo del Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios

Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población

Correccional, Reglamento Núm. 8583, de 4 de mayo de 2015. El

recurrente solicitó que el Superintendente de la institución

correccional en la que se encuentra confinado dejara sin efecto la

Regla 9 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario

de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221, de 8 de octubre

de 2020, a tenor con la cual, como medida de seguridad, se les

suspendieron ciertos privilegios a todos los confinados de su sección

o módulo, por un término de diez (10) días calendarios. Adujo que

el registro que dio paso a la Regla 9, durante el cual se ocupó

material prohibido y/o ilegal, adolecía de irregularidades. Por

ejemplo, mencionó que el documento entregado tras el registro no

está firmado por un oficial que no es el Superintendente de la

institución, que no se le notificó el informe de hallazgos posterior al

registro y que los emplazamientos no se diligenciaron conforme a la

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq.

En la Respuesta al Miembro de la Población Correccional

emitida el 8 de julio de 2025, la División de Remedios desestimó la

solicitud CDB-384-25 por falta de jurisdicción, por el señor García

Márquez no haber agotado el trámite administrativo contemplado

por otros reglamentos aplicables a la controversia. La desestimación

se decretó al amparo de la Regla XIII, inciso 5 (e), del Reglamento

Núm. 8583, supra. En su determinación, la División de Remedios TA2025RA00332 3

consignó que, en cumplimiento con los incisos de la Regla 9 (1) y (3)

del Reglamento Núm. 9221, supra, el Superintendente de la

institución correccional había demostrado la necesidad de extender

la medida de seguridad, lo que dio lugar a que la suspensión de los

privilegios de los confinados del módulo en cuestión se extendieran

por sesenta (60) días.2

Inconforme con la respuesta recibida, el recurrente suscribió

una Solicitud de Reconsideración el 14 de julio de 2025, que la

División de Remedios recibió el 23 de julio de 2025. En ella, aseveró

que no cuestionaba las facultades del Superintendente de la

institución correccional, sino que, más bien, su interés era

denunciar que la suspensión de los privilegios en su módulo o

sección fue una irregular. Reiteró que nunca se le notificó el informe

de hallazgos y que no fue emplazado conforme a la LPAU.

El 6 de agosto de 2025, la División de Remedios emitió su

Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional, en la que indicó al señor García Márquez que acogía

su solicitud de reconsideración. En la subsiguiente Resolución,

pronunciada el 10 de septiembre de 2025, la División de Remedios

confirmó la desestimación de la solicitud de remedios

administrativos CDB-384-25, por carecer de jurisdicción para

atender el reclamo del recurrente. La agencia instruyó al señor

García Márquez que el asunto estaba regulado por el Reglamento

Núm. 9221, supra, aprobado a tenor con las disposiciones de la

LPAU.

Aún insatisfecho, el señor García Márquez suscribió el

presente recurso el 8 de octubre de 2025. Aunque no apuntó

2 Conforme a la Regla 9, inciso (4), la vista administrativa para dilucidar la existencia de justa causa para extender la aplicación de la medida de seguridad se lleva a cabo ante un oficial examinador de la Oficina de Disciplina de Confinados. No obstante, el lenguaje de la Respuesta al Miembro de la Población Correccional parece indicar que fue la División de Remedios la que dilucidó el asunto. TA2025RA00332 4

propiamente un señalamiento de error, éste reproduce su

planteamiento referente a la presunta irregularidad en el proceso

que culminó en la suspensión de privilegios en el módulo de la

institución correccional en el que permanece bajo custodia. Además,

recalcó que la medida de suspensión de privilegios es una punitiva

que, a su vez, violentó sus derechos constitucionales. Al final,

solicita a este tribunal “que pase juicio [sobre] todo lo expuesto y

solicitado en [su] recurso legal”.3

Por su parte, mediante su Escrito en cumplimiento de

Resolución, presentado el 6 de noviembre de 2025, el DCR expone

las razones por las cuales entiende que debemos conceder

deferencia al ente administrativo y confirmar la resolución

recurrida.

En primer lugar, reconoció que, aunque conforme con la Regla

VI (1) (c) del Reglamento Núm. 8583, la División de Remedios tiene

jurisdicción para atender toda solicitud en la que “el

superintendente impone la suspensión de privilegios sin celebración

de vista alguna, conforme a la reglamentación vigente sobre la

‘Suspensión de Privilegios por Razones de Seguridad’, el señor

García Márquez presentó su solicitud de remedios cuando ya había

expirado el término de diez (10) días de la suspensión de los

privilegios, razón por la cual la División de Remedios ya había

perdido jurisdicción sobre el asunto.

Como razón adicional para conferir deferencia a la decisión

administrativa, el DCR indicó que, a tenor con la Regla VI (2) (e) del

Reglamento 8583, la División de Remedios carecía de jurisdicción

para atender controversias en las que se impugne una decisión

emitida por algún comité a tenor con otros reglamentos aprobados

conforme las disposiciones de la LPAU; tal y como lo es la decisión

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