FERNANDO FUENTES ÁLVAREZ v. EVELIO SANTANA TORRES Y ADAGNELIZ SANTIAGO GONZÁLEZ

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2025CE00931
StatusPublished

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FERNANDO FUENTES ÁLVAREZ v. EVELIO SANTANA TORRES Y ADAGNELIZ SANTIAGO GONZÁLEZ, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

FERNANDO FUENTES CERTIORARI ÁLVAREZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia Sala Superior de v. TA2025CE00931 Salinas

EVELIO SANTANA Civil Núm: TORRES y ADAGNELIZ SA2024CV00314 SANTIAGO GONZÁLEZ Sobre: Recurrida Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2026.

Comparece ante este foro Fernando Fuentes Álvarez

(señor Fuentes Álvarez o parte peticionaria) y nos

solicita que revisemos una Resolución emitida y

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Salinas, el 10 de diciembre de 2025. En

virtud de esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la

Solicitud de Prohibición de Enajenar al Amparo de la

Regla 56 de Procedimiento Civil, presentada el 25 de

agosto de 2025, por el señor Fuentes Álvarez.

Por los fundamentos que se exponen a

continuación, DENEGAMOS el auto de certiorari.

I.

El 26 de septiembre de 2024, el señor Fuentes

Álvarez presentó una Demanda por incumplimiento de

contrato y daños y perjuicios contra Evelio Santana

Torres (señor Santana Torres) y Adagneliz Santiago

González (señora Santiago González) (en conjunto, parte TA2025CE00931 2

recurrida).1 Alegó que la parte recurrida es dueña de

una propiedad inmueble ubicada en Bo. Playita A-73,

Salinas, Puerto Rico y que, el 24 de abril de 2022, las

partes suscribieron un contrato de venta de solar. Adujo

que, en el referido contrato, acordaron que, a cambio

del pago de la suma de veinte mil dólares ($20,000.00),

cantidad que pagó para que la parte recurrida adquiriera

la propiedad antes descrita por la suma de cuarenta mil

dólares ($40,000.00), se le reconociera un derecho de

segregación de un solar de la finca. En su consecuencia,

indicó que ostenta el derecho a que se segregue un solar

a su favor de un mínimo de 276.7859 metros cuadrados o

de un máximo de 350 metros cuadrados. No obstante,

expresó que la señora Santiago González negó ser parte

del contrato de venta de solar, mientras que el señor

Santana Torres se negó a cumplir con dicho contrato. En

virtud de lo anterior, solicitó el cumplimiento del

acuerdo de segregación del solar, así como la suma de

veinte mil dólares ($20,000.00), por concepto de la

cláusula penal fijada en el contrato de venta del solar.

En la alternativa, solicitó que se ordenara la

devolución de las prestaciones y se condenara a la parte

recurrida al pago de la cantidad de veinte mil dólares

($20,000.00), por concepto de la cláusula penal pactada,

así como una cantidad adicional por concepto de costas

y honorarios de abogado.

Luego de varios trámites procesales innecesarios

pormenorizar, el 7 de enero de 2025, la señora Santiago

González presentó su Contestación a Demanda.2 En

síntesis, expuso sus alegaciones responsivas y defensas

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Contestación a Demanda, entrada núm. 16 en SUMAC. TA2025CE00931 3

afirmativas. En específico, alegó que el señor Santana

Torres se excedió en sus atribuciones al enajenar una

porción de la propiedad que, en ese momento, pertenecía

a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, sin su

consentimiento. Sostuvo que no tuvo ninguna

participación en la transacción realizada con el señor

Fuentes Álvarez, por lo que existe un vicio de

consentimiento que anula el contrato entre las partes.

De otra parte, en su Reconvención esbozó que ha sufrido

angustias mentales, toda vez que su derecho a propiedad

se ha visto afectado por las reclamaciones de la parte

peticionaria. Ante ello, solicitó una compensación por

la cantidad de veinte mil dólares ($20,000.00).

Por su parte, el 14 de enero de 2025, el señor

Fuentes Álvarez presentó una Contestación a

Reconvención.3 En esencia, negó la mayoría de las

alegaciones. Mientras que, como parte de sus defensas

afirmativas, adujo que la propiedad objeto del pleito no

era ganancial al momento de llegar al acuerdo de venta

de solar. Asimismo, señaló que proveyó la mitad del

dinero utilizado para la compraventa como consecuencia

de un acuerdo previo. Indicó que la señora Santiago

González se benefició del dinero para adquirir su

participación en la propiedad, por lo que consintió y

ratificó los términos del acuerdo. Por otra parte,

indicó que la reclamación en daños y perjuicios de la

Reconvención es inexistente en derecho y que cualquier

daño sufrido o reclamado es auto infligido y no

compensable en derecho. Por lo anteriormente expuesto,

solicitó que se declarara No Ha Lugar la Reconvención.

3 Contestación a Reconvención, entrada núm. 21 en SUMAC. TA2025CE00931 4

Posteriormente, el 25 de agosto de 2025, la parte

peticionaria presentó una Solicitud de Prohibición de

Enajenar al Amparo de la Regla 56 de Procedimiento

Civil.4 Mediante esta, alegó que existe un pleito de

liquidación de bienes gananciales entre el señor Santana

Torres y la señora Santiago González. Asimismo, indicó

que, de la minuta de dicho caso, surgen unos posibles

acuerdos entre estos. Ante ello, sostuvo que es

necesario emitir una orden de prohibición de enajenar a

los fines de garantizar el resultado del pleito ante

nos.

Sucesivamente, el 10 de septiembre de 2025, el

señor Santana Torres presentó su Contestación a Demanda,

mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones.5

Por otra parte, el 15 de septiembre de 2025, presentó

una Moción en Oposición a Solicitud de Orden Prohibiendo

Enajenar.6 En esencia, alegó que, para la perfección

del contrato, se requiere que se cumpla con la

segregación sobre un predio de 276.7859 metros. Explicó

que, si el alegado contrato no se perfecciona por el

hecho futuro o incierto, y sin mediar mala fe, la parte

peticionaria no tiene probabilidades de prevalecer.

Ante ello, adujo que prohibir la enajenación del

inmueble, en aseguramiento de la sentencia, sería

contrario a lo que establece nuestro ordenamiento

jurídico. Por otro lado, señaló que la parte

peticionaria se encuentra en posesión de los metros

mencionados. Además, sostuvo que el señor Fuentes

Álvarez no ha demostrado que existe un peligro inminente

4 Solicitud de Prohibición de Enajenar al Amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, entrada núm. 40 en SUMAC. 5 Contestación a Demanda, entrada núm. 44 en SUMAC. 6 Moción en Oposición a Solicitud de Orden Prohibiendo Enajenar,

entrada núm. 46 en SUMAC. TA2025CE00931 5

de enajenación fraudulenta. Ante ello, solicitó que se

declarara No Ha Lugar la solicitud de orden prohibiendo

enajenar.

Posteriormente, el 16 de septiembre de 2025, el

foro primario emitió una Orden, mediante la cual señaló

vista para el 20 de octubre de 2025, a los fines de

discutir lo relacionado a la solicitud de prohibición de

enajenar.7 Según surge de la Minuta del 4 de noviembre

de 2025, el 20 de octubre de 2025, se celebró vista.8

De esta, se desprende que a la vista compareció el señor

Santana Torres, mas no así la señora Santiago González.

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