ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
FERNANDO FUENTES CERTIORARI ÁLVAREZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia Sala Superior de v. TA2025CE00931 Salinas
EVELIO SANTANA Civil Núm: TORRES y ADAGNELIZ SA2024CV00314 SANTIAGO GONZÁLEZ Sobre: Recurrida Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2026.
Comparece ante este foro Fernando Fuentes Álvarez
(señor Fuentes Álvarez o parte peticionaria) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Salinas, el 10 de diciembre de 2025. En
virtud de esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Prohibición de Enajenar al Amparo de la
Regla 56 de Procedimiento Civil, presentada el 25 de
agosto de 2025, por el señor Fuentes Álvarez.
Por los fundamentos que se exponen a
continuación, DENEGAMOS el auto de certiorari.
I.
El 26 de septiembre de 2024, el señor Fuentes
Álvarez presentó una Demanda por incumplimiento de
contrato y daños y perjuicios contra Evelio Santana
Torres (señor Santana Torres) y Adagneliz Santiago
González (señora Santiago González) (en conjunto, parte TA2025CE00931 2
recurrida).1 Alegó que la parte recurrida es dueña de
una propiedad inmueble ubicada en Bo. Playita A-73,
Salinas, Puerto Rico y que, el 24 de abril de 2022, las
partes suscribieron un contrato de venta de solar. Adujo
que, en el referido contrato, acordaron que, a cambio
del pago de la suma de veinte mil dólares ($20,000.00),
cantidad que pagó para que la parte recurrida adquiriera
la propiedad antes descrita por la suma de cuarenta mil
dólares ($40,000.00), se le reconociera un derecho de
segregación de un solar de la finca. En su consecuencia,
indicó que ostenta el derecho a que se segregue un solar
a su favor de un mínimo de 276.7859 metros cuadrados o
de un máximo de 350 metros cuadrados. No obstante,
expresó que la señora Santiago González negó ser parte
del contrato de venta de solar, mientras que el señor
Santana Torres se negó a cumplir con dicho contrato. En
virtud de lo anterior, solicitó el cumplimiento del
acuerdo de segregación del solar, así como la suma de
veinte mil dólares ($20,000.00), por concepto de la
cláusula penal fijada en el contrato de venta del solar.
En la alternativa, solicitó que se ordenara la
devolución de las prestaciones y se condenara a la parte
recurrida al pago de la cantidad de veinte mil dólares
($20,000.00), por concepto de la cláusula penal pactada,
así como una cantidad adicional por concepto de costas
y honorarios de abogado.
Luego de varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 7 de enero de 2025, la señora Santiago
González presentó su Contestación a Demanda.2 En
síntesis, expuso sus alegaciones responsivas y defensas
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Contestación a Demanda, entrada núm. 16 en SUMAC. TA2025CE00931 3
afirmativas. En específico, alegó que el señor Santana
Torres se excedió en sus atribuciones al enajenar una
porción de la propiedad que, en ese momento, pertenecía
a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, sin su
consentimiento. Sostuvo que no tuvo ninguna
participación en la transacción realizada con el señor
Fuentes Álvarez, por lo que existe un vicio de
consentimiento que anula el contrato entre las partes.
De otra parte, en su Reconvención esbozó que ha sufrido
angustias mentales, toda vez que su derecho a propiedad
se ha visto afectado por las reclamaciones de la parte
peticionaria. Ante ello, solicitó una compensación por
la cantidad de veinte mil dólares ($20,000.00).
Por su parte, el 14 de enero de 2025, el señor
Fuentes Álvarez presentó una Contestación a
Reconvención.3 En esencia, negó la mayoría de las
alegaciones. Mientras que, como parte de sus defensas
afirmativas, adujo que la propiedad objeto del pleito no
era ganancial al momento de llegar al acuerdo de venta
de solar. Asimismo, señaló que proveyó la mitad del
dinero utilizado para la compraventa como consecuencia
de un acuerdo previo. Indicó que la señora Santiago
González se benefició del dinero para adquirir su
participación en la propiedad, por lo que consintió y
ratificó los términos del acuerdo. Por otra parte,
indicó que la reclamación en daños y perjuicios de la
Reconvención es inexistente en derecho y que cualquier
daño sufrido o reclamado es auto infligido y no
compensable en derecho. Por lo anteriormente expuesto,
solicitó que se declarara No Ha Lugar la Reconvención.
3 Contestación a Reconvención, entrada núm. 21 en SUMAC. TA2025CE00931 4
Posteriormente, el 25 de agosto de 2025, la parte
peticionaria presentó una Solicitud de Prohibición de
Enajenar al Amparo de la Regla 56 de Procedimiento
Civil.4 Mediante esta, alegó que existe un pleito de
liquidación de bienes gananciales entre el señor Santana
Torres y la señora Santiago González. Asimismo, indicó
que, de la minuta de dicho caso, surgen unos posibles
acuerdos entre estos. Ante ello, sostuvo que es
necesario emitir una orden de prohibición de enajenar a
los fines de garantizar el resultado del pleito ante
nos.
Sucesivamente, el 10 de septiembre de 2025, el
señor Santana Torres presentó su Contestación a Demanda,
mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones.5
Por otra parte, el 15 de septiembre de 2025, presentó
una Moción en Oposición a Solicitud de Orden Prohibiendo
Enajenar.6 En esencia, alegó que, para la perfección
del contrato, se requiere que se cumpla con la
segregación sobre un predio de 276.7859 metros. Explicó
que, si el alegado contrato no se perfecciona por el
hecho futuro o incierto, y sin mediar mala fe, la parte
peticionaria no tiene probabilidades de prevalecer.
Ante ello, adujo que prohibir la enajenación del
inmueble, en aseguramiento de la sentencia, sería
contrario a lo que establece nuestro ordenamiento
jurídico. Por otro lado, señaló que la parte
peticionaria se encuentra en posesión de los metros
mencionados. Además, sostuvo que el señor Fuentes
Álvarez no ha demostrado que existe un peligro inminente
4 Solicitud de Prohibición de Enajenar al Amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, entrada núm. 40 en SUMAC. 5 Contestación a Demanda, entrada núm. 44 en SUMAC. 6 Moción en Oposición a Solicitud de Orden Prohibiendo Enajenar,
entrada núm. 46 en SUMAC. TA2025CE00931 5
de enajenación fraudulenta. Ante ello, solicitó que se
declarara No Ha Lugar la solicitud de orden prohibiendo
enajenar.
Posteriormente, el 16 de septiembre de 2025, el
foro primario emitió una Orden, mediante la cual señaló
vista para el 20 de octubre de 2025, a los fines de
discutir lo relacionado a la solicitud de prohibición de
enajenar.7 Según surge de la Minuta del 4 de noviembre
de 2025, el 20 de octubre de 2025, se celebró vista.8
De esta, se desprende que a la vista compareció el señor
Santana Torres, mas no así la señora Santiago González.
Por otra parte, el representante legal del señor Fuentes
Álvarez informó que se presentó la solicitud de
prohibición de enajenar debido a que existe un contrato
privado, firmado por el señor Santana Torres y el señor
Fuentes Álvarez, en cuanto a un solar que ocupa
exclusivamente el señor Santana Torres como titular.
Asimismo, sostuvo que existe un pleito bajo el número
SA2022CV00300 de liquidación de bienes gananciales entre
la señora Santiago González y el señor Santana Torres.
Por su parte, la representación legal del señor Santana
Torres indicó que la orden provisional que solicita la
parte peticionaria resultaría onerosa debido a que
estaría afectando el bien completo. Además, manifestó
que el contrato no ha llegado a concretarse porque
requiere de otros pasos ajenos al acuerdo realizado
entre las partes. Producto de la vista, el foro primario
ordenó que la parte recurrida proveyera, en un término
de cinco (5) días, todo lo relacionado a los trámites de
la segregación. Asimismo, ordenó a la señora Santiago
7 Orden, entrada núm. 47 en SUMAC. 8 Minuta, entrada núm. 53 en SUMAC. TA2025CE00931 6
González que mostrara causa por su incomparecencia a la
vista señalada. Finalmente, señaló vista sobre el
estado de los procedimientos para el 2 de diciembre de
2025.
Así las cosas, se desprende de la Minuta del 9 de
diciembre de 2025, que el 2 de diciembre de 2025, se
celebró vista.9 Surge de la Minuta que a la vista
compareció el señor Fuentes Álvarez, así como la señora
Santiago González y el señor Santana Torres. En esta,
la representante legal de la señora Santiago González
expresó que, en el caso de liquidación bienes
gananciales, las partes llegaron a unos acuerdos
extrajudiciales y que se otorgó escritura de
liquidación. En específico, señaló que la señora
Santiago González le vendió su participación al señor
Santana Torres y que, como parte de los acuerdos, el
señor Santana Torres se iba a hacer cargo de todo lo
concerniente al caso. Asimismo, adujo que la señora
Santiago González nunca firmó el contrato entre el señor
Fuentes Álvarez y el señor Santana Torres. Por su parte,
la representación legal del señor Fuentes Álvarez
expresó que la señora Santiago González tiene una
reconvención activa contra el señor Fuentes Álvarez.
Sostuvo que esta tenía conocimiento de que la
transacción se realizó con el dinero de la parte
peticionaria. Además, señaló que obtuvo beneficios de
la liquidación de bienes gananciales y que obtuvo una
cantidad monetaria y beneficios por ceder los derechos.
Ante ello, indicó que la señora Santiago González no
está en posición de desistir. Producto de la vista, el
9 Minuta, entrada núm. 62 en SUMAC. TA2025CE00931 7
foro primario determinó que la señora Santiago González
debe continuar en el pleito, toda vez que sería prematuro
retirar dicha parte por no haberse culminado el
descubrimiento de prueba.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2025, el foro
primario emitió y notificó la Resolución de la que se
recurre, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
agosto de 2025, por el señor Fuentes Álvarez.10 En esta,
dispuso que no se presentó prueba de que la parte
recurrida estuviera realizando gestiones afirmativas
para vender la propiedad; no se presentó ningún acuerdo
de compraventa; ni ninguna evidencia tendente a
demostrar que la intención de la parte recurrida era
enajenar la propiedad. Asimismo, expresó que quedó
demostrado que la parte peticionaria se encuentra en
posesión de los metros que le corresponden, según el
contrato estipulado entre las partes, y que tampoco ha
sido perturbado de esa posesión. Ante ello, determinó
que emitir una orden sobre prohibición de enajenar sería
prematuro o constituiría un abuso de discreción.
Además, sostuvo que, ante la falta de prueba sobre una
posible enajenación de la propiedad, se encuentra
impedido de interferir con un derecho propietario.
Inconforme, el 16 de diciembre de 2025, el señor
Fuentes Álvarez presentó una Moción de Reconsideración.11
En síntesis, adujo que solicitó una orden de prohibición
de enajenar con el fin de obtener una orden provisional
razonable y adecuada para garantizar la efectividad de
10 Resolución, entrada núm. 63 en SUMAC. 11 Moción de Reconsideración, entrada núm. 64 en SUMAC. TA2025CE00931 8
la sentencia que pudiera recaer. Explicó que lo que se
pretende que no se enajene es precisamente lo que las
partes pactaron en el contrato de compraventa de solar,
a saber, un espacio de metros para una segregación. En
su consecuencia, solicitó que se reconsiderara el
dictamen, emitido y notificado el 10 de diciembre de
2025, y se emitiera la orden de prohibición de enajenar
solicitada.
En respuesta, ese mismo día, el foro primario
emitió y notificó una Resolución Interlocutoria mediante
la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración
presentada por la parte peticionaria.12
Aún inconforme, el 19 de diciembre de 2025, la parte
peticionaria presentó el recurso de certiorari, mediante
el cual sostuvo que el foro primario cometió el siguiente
error:
Erró el TPI al declarar Sin Lugar una Solicitud de Orden de Prohibición de Enajenar bajo exigencias de prueba ajenas a los criterios reglamentarios y jurisprudenciales de este tipo de mecanismo de orden provisional.
El 19 de diciembre de 2025, este Tribunal emitió
una Resolución, mediante la cual concedimos a la parte
recurrida el término de quince (15) días para que
presentara su postura. Transcurrido el término sin que
la parte recurrida se
expresara, damos por perfeccionado el recurso ante
nuestra consideración y procedemos a resolver sin el
beneficio de su comparecencia.
12 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 65 en SUMAC. TA2025CE00931 9
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar,
a su discreción, una decisión interlocutoria de un
tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Ante un recurso de certiorari, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
52.1. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486
(2019). Dispone que, el recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia solamente se
expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios
provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla
57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.
No obstante, el foro apelativo podrá expedir el
recurso cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de
relaciones de familia, casos revestidos de interés
público o cualquier otra situación, en la que esperar
por una apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia. Según dispuesto en la Regla
52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso TA2025CE00931 10
de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto
esté comprendido dentro de las materias que podemos
revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para
poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es
menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados
en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 68-69, 215 DPR ___
(2025) se justifica nuestra intervención. Estos
criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00931 11
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, enumera en forma taxativa aquellas
instancias en las cuales el Tribunal de Apelaciones no
acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, guía la discreción de este foro en aquellos
asuntos en los que sí se permite entender, pero en los
que los jueces ejercerán su discreción. Torres González
v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el
discernimiento del foro de instancia, de forma que no se
interrumpa injustificadamente el curso corriente de los
casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por tanto, de no
estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede abstenernos de expedir el auto solicitado para
que continúen sin mayor dilación los procedimientos del
caso ante el foro primario.
B.
Nuestro ordenamiento jurídico provee, para que, en
todo pleito, antes o después de una sentencia, por moción
de la parte interesada, un tribunal dicte cualquier
orden provisional para asegurar la efectividad de esta.
Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
56.1. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 731
(2018). Esta disposición otorga amplia discreción al
Tribunal de Primera Instancia para conceder o denegar el
remedio solicitado, con la exclusiva limitación de que
la medida sea razonable y dirigida al propósito esencial
de asegurar el cumplimiento del pronunciamiento de que TA2025CE00931 12
trate. F.D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 DPR 158,
176 (1970). En particular, el precitado estatuto,
reza:
En todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial. 32 LPRA Ap. V. R. 56.1.
Como se puede apreciar, entre las órdenes que el
tribunal puede dictar en aseguramiento de sentencia se
encuentra la prohibición de enajenar, que debe ser
la sentencia que pudiera recaer. Cacho Pérez v. Hatton
Gotay y otros, 195 DPR 1 (2016), citando a J. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San
Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1578. Asimismo, el
estado de derecho reconoce que la anterior enumeración
de remedios no constituye una lista taxativa. Citibank
et al. v. ACBI et al., supra, pág. 732. Por tanto, el
tribunal está facultado para dictar cualquier orden
provisional que intime apropiada y necesaria para
asegurar la efectividad de la determinación que pudiese
recaer. Íd. No obstante, al resolver si procede, o no,
el remedio que se le solicite, el ejercicio de la función
judicial pertinente debe considerar los siguientes
criterios: 1) que el remedio solicitado sea provisional;
(2) que su objetivo sea asegurar la efectividad de la TA2025CE00931 13
sentencia que en su día dicte el tribunal, y (3) que se
consideren los intereses de todas las partes. Scotiabank
v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 489 (2019); Citibank
et al. v. ACBI et al., supra, pág. 733; Cacho Pérez v.
Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 13 (2016).
Por su parte, la Regla 56.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 56.2, establece que, como norma, un
tribunal no concederá, modificará, ni anulará un remedio
provisional sin antes notificar a la parte afectada y
sin celebrar una vista. Igualmente, a tenor con las
disposiciones de la Regla 56.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 56.3, y la jurisprudencia pertinente,
previo a la concesión de un remedio provisional, el
tribunal está llamado a requerir a la parte promovente
la prestación de una fianza que sea suficiente para
responder por los posibles daños y perjuicios que puedan
causarse como consecuencia del aseguramiento. Citibank
Hatton Gotay y otros, supra. Ahora bien, a manera de
excepción, podrá concederse un remedio provisional en
aseguramiento de sentencia sin la prestación de fianza,
en las siguientes instancias: 1) si, de documentos
públicos o privados, surge que la obligación de que trate
es legalmente exigible; 2) cuando la parte litigante sea
indigente y; 3) si se gestiona el remedio luego de
dictada la sentencia. 32 LPRA Ap. V, R. 56.3.
III.
En su recurso de certiorari, la parte peticionaria
nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y
Superior de Salinas, el 10 de diciembre de 2025, mediante TA2025CE00931 14
la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Prohibición
de Enajenar al Amparo de la Regla 56 de Procedimiento
Civil, presentada el 25 de agosto de 2025, por el señor
Fuentes Álvarez. Sostiene que incidió el Tribunal de
Primera Instancia al declarar No Ha Lugar dicha
solicitud bajo exigencias de prueba ajenas a los
criterios reglamentarios y jurisprudenciales de este
tipo de mecanismo de orden provisional.
En el caso ante nos, las partes suscribieron un
contrato de venta de solar. En el referido contrato,
las partes acordaron que, a cambio del pago de la suma
de veinte mil dólares ($20,000.00), cantidad que pagó el
señor Fuentes Álvarez para que la parte recurrida
adquiriera la propiedad en controversia por la suma de
cuarenta mil dólares ($40,000.00), se le reconociera un
derecho de segregación de un solar de la finca.
Asimismo, según surge del expediente, en el caso núm.
SA2022CV00300, sobre liquidación de bienes gananciales,
las partes llegaron a unos acuerdos extrajudiciales y se
otorgó escritura de liquidación. Surge, además, que la
señora Santiago González le vendió su participación al
señor Santana Torres. Ante ello, el 25 de agosto de
2025, el señor Fuentes Álvarez presentó una Solicitud de
Prohibición de Enajenar al Amparo de la Regla 56 de
Procedimiento Civil. Mediante esta, sostuvo que es
nos. No obstante, el foro primario declaró No Ha Lugar
dicha solicitud debido a que no se presentó prueba de
que la parte recurrida estuviera realizando gestiones
afirmativas para vender la propiedad; no se presentó
ningún acuerdo de compraventa; ni ninguna evidencia TA2025CE00931 15
tendente a demostrar que la intención de la parte
recurrida era enajenar la propiedad.
Es preciso destacar que la Resolución recurrida es
susceptible de revisión por parte de este foro, en virtud
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin
embargo, luego de evaluar y revisar los documentos
sometidos, así como el expediente ante nuestra
consideración, concluimos que en el caso de autos no se
justifica nuestra intervención con el dictamen
recurrido. En el recurso, el señor Fuentes Álvarez no
demostró que el foro primario haya incurrido en abuso de
discreción o haya errado.
Recalcamos que, según dicta la norma, los foros
revisores reconocemos amplia discreción a los foros de
primera instancia para determinar el modo en que manejan
los casos ante su consideración. Así las cosas, a base
de un análisis cuidadoso de la totalidad del expediente,
no estamos en posición de concluir que la actuación
recurrida fuese irrazonable, o contraria en derecho.
Por tanto, no vemos razón alguna para intervenir en esta
etapa de los procedimientos, y procederíamos a denegar
la expedición del auto discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se DENIEGA el
auto discrecional solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones