Fernandez

3 T.C.A. 959, 98 DTA 63
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 1997
DocketNúms. KLAN-95-00127/ KLAN-95-00188
StatusPublished

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Fernandez, 3 T.C.A. 959, 98 DTA 63 (prapp 1997).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Tenemos ante nuestra consideración dos recursos de apelación, los cuales hemos consolidado, toda vez que en ambos se solicita la revocación de una sentencia parcial emitida el 5 de febrero de 1995, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, caso JAC-85-1731, mediante la cual se determinó que es nulo el contrato de servicios profesionales objeto de análisis y se ordenó a la parte demandante-apelante de epígrafe a satisfacerle al Ledo. Flor Casiano Báez la suma de $175,000 por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que más adelante expondremos, revocamos la sentencia apelada en lo relativo a su dictamen sobre la nulidad del contrato de servicios profesionales otorgado por el Ledo. Casiano Báez y la señora Rosa E. Fernández y se devuelve el caso al foro de origen para la celebración de una vista evidenciaría en la cual ambas oartes puedan aportar prueba sobre el valor razonable de los servicios prestados por el Ledo. Casiano Báez.

I

Antes de considerar los señalamientos contenidos en los recursos, conviene reseñar su trasfondo fáctico y procesal.

El 10 de febrero de 1982 y en el caso Civil Núm. RF-82805, la demandante, Rosa E. Sánchez, por conducto de su representación legal, Ledo. Casiano Báez, presentó una demanda sobre filiación y daños y perjuicios contra su alegado padre, el Sr. Francisco Fernández Rodríguez. En la primera causa [961]*961de acción se alegó "[q]ue la demandante es hija de Don Francisco Fernández y como tal tiene derecho a gozar de todos los privilegios y derechos de hija que la ley le concede". En la segunda causa de acción expuso "[qjue con la negativa maliciosa e intencionada del demandado a efectuar el reconocimiento legal como hija a la demandante le ha ocasionado daños, sufrimientos mentales y morales, valorados en una suma no menor de $60,000". El 28 de febrero de 1983, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda de filiación. La parte demandante solicitó la revisión de dicha sentencia ante el Tribunal Supremo, quien dejó sin efecto la misma y ordenó la devolución del caso para que se hicieran las pruebas científicas sobre determinación de paternidad.

Posteriormente, la Sra. Rosa E. Sánchez y el Ledo. Casiano Báez decidieron reducir a escrito el contrato de servicios profesionales que regiría la relación entre las partes. El 14 de noviembre de 1983 las partes otorgaron el contrato que es objeto de la presente controversia. El mismo lee como sigue:

"PRIMERO: Que la Sra. Rosa Esther Sánchez (la cliente) contrató y por este medio ratifica la contratación de los servicios profesionales del Ledo. Flor Casiano Báez (el abogado) para que le represente en el caso RF-82-205, sobre Filiación y Daños y Perjuicios, radicado en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, cualquier otro pleito que se derive del presente caso con su alegado padre, así como las peticiones judiciales o administrativas que sean necesarias para hacer cumplir sus derechos como hija de Francisco Fernández Rodríguez, incluyendo la adjudicación de bienes presentes y futuros que le puedan corresponder como producto del pleito de filiación, incluyendo bienes hereditarios.
SEGUNDO: La representación expira al momento de la adjudicación de cada bien.
TERCERO: Convienen las partes comparecientes que los honorarios del abogado serán una tercera parte (1/3) del total del valor o precio de bienes adjudicados al momento de cada adjudicación, incluyendo bienes hereditarios que se le adjudiquen a la cliente como producto del caso de filiación.
CUARTO: Que a la firma del presente contrato, el caso de Filiación y Daños y Perjuicios original fue llevado por el abogado para Revisión ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien decidió en favor de la petición, sin que al abogado se le haya efectuado pago alguno por honorarios por esa revisión, y también ha representado a la cliente en el pleito original ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, sin haber recibido hasta el momento pago alguno por honorarios.
QUINTO: La cliente se compromete a no aceptar transacción alguna en relación con los hechos relacionados en el expositivo primero de este contrato sin el consentimiento expreso del abogado y notificará a éste inmediatamente sobre cualquier gestión a esos efectos, y el abogado se obliga a efectuar las gestiones que de su representación se deriven.
SEXTO: El presente contrato obliga a cualquier parte que sustituya a la cliente, y además esa es su voluntad expresa." (Enfasis nuestro).

Así las cosas, el 29 de febrero de 1984, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, , declaró con lugar la demanda de filiación instada por la Sra. Rosa E. Sánchez. El Ledo. Casiano Báez continuó realizando gestiones en favor de la demandante, entre ellas la presentación de una solicitud de remedios bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 56, y un recurso de injunction con el propósito de evitar que la parte demandada, Sr. Francisco Fernández y otros, dispusieran de sus bienes en perjuicio de la demandante. Luego de numerosos trámites, incluyendo la presentación de varias solicitudes de revisión ante el Tribunal Supremo, el tribunal a quo concedió el remedio solicitado bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, y le ordenó al demandado Francisco Fernández, que se abstuviera de realizar enajenaciones, gravámenes y disposiciones de sus bienes sin autorización previa del tribunal.

El 15 de agosto de 1985, en el Caso Civil Núm. JAC-851731, la demandante presentó otra demanda contra su padre y otros demandados, la cual fue posteriormente enmendada, solicitando que se declarara a su padre incapacitado para administrar sus bienes, se declararan nulas todas las acciones realizadas de mala fe e indebidamente por la parte demandada, y se le nombrara tutora de su padre.

[962]*962Durante estos trámites, el 9 de febrero de 1988, Rosa E. Fernández falleció. El 14 de febrero de 1989, el Sr. Francisco Fernández fue declarado incapaz y varios meses después, murió.

El 3 de enero de 1990 se emitió sentencia declaratoria mediante la cual se declaró a Angel Luis y José Angel Cruz Fernández, hijos de la Sra. Rosa E. Fernández, únicos y universales herederos de Francisco Fernández. Estos sustituyeron a su madre en el pleito núm. JAC-85-1731. En lo sucesivo, nos referiremos a ellos como los demandantes. Angel Luis Cruz Fernández fue nombrado administrador provisional del caudal relicto del finado.

La tramitación de todos los asuntos antes descritos estuvo en manos del Ledo. Casiano Báez. Posteriormente, éste intentó cobrar lo que se le adeudaba por concepto de los servicios profesionales brindados. Los demandantes se negaron a satisfacerle la suma requerida, cuestionaron la validez del referido contrato y alegaron que no venían obligados a darle cumplimiento a un contrato que había sido suscrito por su madre sin el consentimiento de ellos. El 4 de febrero de 1992, los demandantes solicitaron por escrito la renuncia del Ledo. Casiano Báez como su representante legal.

El 21 de julio de 1992, el Ledo.

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