Fernandez & Gutierrez, Inc. v. Mun. De San Juan

1999 TSPR 26
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 19, 1999·No. CC-1998-119·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

FERNANDEZ & GUTIERREZ, INC.

Demandante-recurrido Certiorari

V.

99TSPR26

MUNICIPIO DE SAN JUAN

Demandado-peticionario

Número del Caso: CC-98-119 Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Teresa García Dávila

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Juan Antonio Ortiz (Bufete Rivera & Ortiz)

Lic. Hermenegildo Colón Vázquez Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Angel M. Almodóvar

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan

Juez Ponente: Hon. Córdova Arone

Panel integrado por: Pres. la Juez Ramos Buonomo y los Jueces González Román y Córdova Arone

Fecha: 3/19/1999 Materia:

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernández & Gutiérrez, Inc.

Demandante-Recurrido Vs CC-98-119 CERTIORARI

Municipio de San Juan Demandado-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 1999.

Tenemos la ocasión para precisar el alcance de las normas que rigen la contratación de arrendamientos por los municipios del país.

I

El 8 de marzo de 1988, la compañía demandante, Fernández & Gutiérrez (en adelante, arrendador), y el Municipio de San Juan, representado por su Alcalde, suscribieron un contrato mediante el cual se le cedía en arrendamiento al Municipio un local localizado en la Avenida Barbosa en Río Piedras, Puerto Rico. El Municipio ubicó en dicho local las oficinas del

Programa de Adiestramiento y Empleo del Departamento

de Servicios de la Familia (en adelante, Programa). Dicho contrato tenía una vigencia de 5 meses, desde el primero de febrero hasta el 30 de junio de 1988, prorrogable hasta el 31 de enero de 1993, cuando éste terminaba finalmente.

A fines del año 1989, el Municipio indagó si el arrendador tenía espacio adicional en el local para expandir las oficinas del Programa. Este, mediante carta del 9 de noviembre de 1989, contestó que si el Municipio le remitía un compromiso por escrito (“letter of intent”) en relación al espacio adicional que interesaba, el arrendador procedería a realizar los arreglos necesarios a las facilidades del local para proveer el espacio solicitado. Además, sugirió en dicha carta que la vigencia del contrato debía ser extendida a vencer en 1997, sujeto a la disponibilidad de fondos para ello.

El 7 de diciembre de 1989, la entonces Directora Ejecutiva del Departamento de Servicios a la Familia del Municipio, (en adelante Directora Ejecutiva) respondió por escrito a la carta del arrendador y le expresó el compromiso solicitado sobre el arrendamiento de las facilidades adicionales, y que aceptaba la extensión del término del contrato hasta el 30 de junio de 1997, sujeto a que hubiese fondos para ello.

El 27 de junio de 1990, el arrendador y el Municipio, representado por el Alcalde, suscribieron un contrato de arrendamiento enmendado. Modificaron el contrato original: 1) a los fines de establecer un pago mensual por consumo de agua; 2) para disponer el arrendamiento de una área

adicional de estacionamiento para alcanzar la cabida total de 110 vehículos; y 3) para acordar el arrendamiento adicional de 3,503.43 pies cuadrados adicionales de espacio de oficina. De acuerdo a los términos y condiciones del contrato original así como de la enmienda, el Municipio se obligaba a pagar al arrendador lo correspondiente por cada una de las partidas adicionales que se habían convenido. Además de estas modificaciones, el contrato original permaneció vigente con toda su fuerza y vigor. Nada se dispuso en el contrato enmendado sobre la extensión de su término más allá de la fecha original del 31 de enero de 1993.

Trece meses más tarde, el 24 de julio de 1991, la Directora Ejecutiva emitió una certificación en la cual expresaba su interés de permanecer en las facilidades indefinidamente, a pesar de que el contrato vencía en enero de 1993. Además, señalaba que una vez expirara el contrato, se procedería a extenderlo sujeto a que se recibieran los fondos correspondientes para continuar operando el Programa.

El arrendamiento venció el 31 de enero de 1993 según establecido en el contrato suscrito por las partes. No obstante, el Programa continuó ocupando las facilidades donde estaba localizado, y el Municipio continuó pagando los cánones mensuales correspondientes.

El 24 de mayo de 1993, Fernández & Gutiérrez y el Municipio de San Juan, se reunieron para acordar un nuevo contrato de arrendamiento. La vigencia de este nuevo contrato, al igual que la del contrato original, sería de

cinco meses a contar desde el 1 de febrero hasta el 30 de junio de ese año. No obstante, las partes no pudieron llegar a un acuerdo sobre las condiciones y términos del nuevo contrato, por lo que éste no se otorgó.

En virtud de la tácita reconducción, el Municipio permaneció en el local hasta el 31 de enero de 1995, cuando desalojó el lugar e hizo entrega de las llaves al arrendador.

El 27 de diciembre de 1995, el arrendador presentó una demanda por incumplimiento de contrato mediante la cual alegó, en esencia, que el Municipio había incumplido el contrato de arrendamiento, al abandonar unilateralmente el local arrendado antes del 30 de junio de 1997. El Municipio presentó el 6 de febrero de 1996 su contestación a la demanda, junto con un memorando de derecho acompañando una solicitud de sentencia sumaria. En ésta, el Municipio alegaba que el contrato de arrendamiento había vencido el 31 de enero de 1993, por lo que procedía la desestimación de la acción. El demandante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Señaló que el Municipio estaba obligado a permanecer en el local hasta el 1997, por haberse comprometido a ello en las comunicaciones cursadas por la Directora Ejecutiva del Departamento de Servicios a la Familia.

Mediante sentencia sumaria del 29 de mayo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía un contrato que venciera el 30 de junio de 1997, por lo que no podía obligarse al Municipio a permanecer en el local hasta

dicha fecha. En consecuencia, dicho foro desestimó la demanda.

No conforme con dicho dictamen, el demandante acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones y solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Alegó como error que existía controversia sobre hechos materiales. El 28 de noviembre de 1997, el foro apelativo revocó la sentencia impugnada y ordenó la devolución del caso a instancia para la continuación de los procedimientos.

Inconforme con este dictamen, el Municipio recurrió ante nos el 2 de marzo de 1998. Alegó que la sentencia sumaria procedía debido a que las comunicaciones cursadas entre la Directora Ejecutiva y el arrendador no podían generar una obligación legal para el Municipio. El 12 de mayo de 1998 emitimos una resolución mediante la cual concedimos a la parte recurrida un término de 30 días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a resolver, según lo intimado.

II

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Fernandez & Gutierrez, Inc. v. Mun. De San Juan, 1999 TSPR 26 (prsupreme 1999).

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