En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
FERNANDEZ & GUTIERREZ, INC. Demandante-recurrido Certiorari V. 99TSPR26 MUNICIPIO DE SAN JUAN
Demandado-peticionario
Número del Caso: CC-98-119
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Teresa García Dávila
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Juan Antonio Ortiz (Bufete Rivera & Ortiz)
Lic. Hermenegildo Colón Vázquez
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Angel M. Almodóvar
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan
Juez Ponente: Hon. Córdova Arone
Panel integrado por: Pres. la Juez Ramos Buonomo y los Jueces González Román y Córdova Arone
Fecha: 3/19/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-119 2
Fernández & Gutiérrez, Inc.
Demandante-Recurrido Vs CC-98-119 CERTIORARI
Municipio de San Juan
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 1999.
Tenemos la ocasión para precisar el alcance de
las normas que rigen la contratación de
arrendamientos por los municipios del país.
I
El 8 de marzo de 1988, la compañía
demandante, Fernández & Gutiérrez (en adelante,
arrendador), y el Municipio de San Juan,
representado por su Alcalde, suscribieron un
contrato mediante el cual se le cedía en
arrendamiento al Municipio un local localizado en
la Avenida Barbosa en Río Piedras, Puerto Rico. El
Municipio ubicó en dicho local las oficinas del CC-98-119 3
Programa de Adiestramiento y Empleo del
Departamento CC-98-119 4
de Servicios de la Familia (en adelante, Programa). Dicho
contrato tenía una vigencia de 5 meses, desde el primero de
febrero hasta el 30 de junio de 1988, prorrogable hasta el
31 de enero de 1993, cuando éste terminaba finalmente.
A fines del año 1989, el Municipio indagó si el
arrendador tenía espacio adicional en el local para expandir
las oficinas del Programa. Este, mediante carta del 9 de
noviembre de 1989, contestó que si el Municipio le remitía
un compromiso por escrito (“letter of intent”) en relación
al espacio adicional que interesaba, el arrendador
procedería a realizar los arreglos necesarios a las
facilidades del local para proveer el espacio solicitado.
Además, sugirió en dicha carta que la vigencia del contrato
debía ser extendida a vencer en 1997, sujeto a la
disponibilidad de fondos para ello.
El 7 de diciembre de 1989, la entonces Directora
Ejecutiva del Departamento de Servicios a la Familia del
Municipio, (en adelante Directora Ejecutiva) respondió por
escrito a la carta del arrendador y le expresó el compromiso
solicitado sobre el arrendamiento de las facilidades
adicionales, y que aceptaba la extensión del término del
contrato hasta el 30 de junio de 1997, sujeto a que hubiese
fondos para ello.
El 27 de junio de 1990, el arrendador y el Municipio,
representado por el Alcalde, suscribieron un contrato de
arrendamiento enmendado. Modificaron el contrato original:
1) a los fines de establecer un pago mensual por consumo de
agua; 2) para disponer el arrendamiento de una área CC-98-119 5
adicional de estacionamiento para alcanzar la cabida total
de 110 vehículos; y 3) para acordar el arrendamiento
adicional de 3,503.43 pies cuadrados adicionales de espacio
de oficina. De acuerdo a los términos y condiciones del
contrato original así como de la enmienda, el Municipio se
obligaba a pagar al arrendador lo correspondiente por cada
una de las partidas adicionales que se habían convenido.
Además de estas modificaciones, el contrato original
permaneció vigente con toda su fuerza y vigor. Nada se
dispuso en el contrato enmendado sobre la extensión de su
término más allá de la fecha original del 31 de enero de
1993.
Trece meses más tarde, el 24 de julio de 1991, la
Directora Ejecutiva emitió una certificación en la cual
expresaba su interés de permanecer en las facilidades
indefinidamente, a pesar de que el contrato vencía en enero
de 1993. Además, señalaba que una vez expirara el contrato,
se procedería a extenderlo sujeto a que se recibieran los
fondos correspondientes para continuar operando el Programa.
El arrendamiento venció el 31 de enero de 1993 según
establecido en el contrato suscrito por las partes. No
obstante, el Programa continuó ocupando las facilidades
donde estaba localizado, y el Municipio continuó pagando los
cánones mensuales correspondientes.
El 24 de mayo de 1993, Fernández & Gutiérrez y el
Municipio de San Juan, se reunieron para acordar un nuevo
contrato de arrendamiento. La vigencia de este nuevo
contrato, al igual que la del contrato original, sería de CC-98-119 6
cinco meses a contar desde el 1 de febrero hasta el 30 de
junio de ese año. No obstante, las partes no pudieron
llegar a un acuerdo sobre las condiciones y términos del
nuevo contrato, por lo que éste no se otorgó.
En virtud de la tácita reconducción, el Municipio
permaneció en el local hasta el 31 de enero de 1995, cuando
desalojó el lugar e hizo entrega de las llaves al
arrendador.
El 27 de diciembre de 1995, el arrendador presentó una
demanda por incumplimiento de contrato mediante la cual
alegó, en esencia, que el Municipio había incumplido el
contrato de arrendamiento, al abandonar unilateralmente el
local arrendado antes del 30 de junio de 1997. El Municipio
presentó el 6 de febrero de 1996 su contestación a la
demanda, junto con un memorando de derecho acompañando una
solicitud de sentencia sumaria. En ésta, el Municipio
alegaba que el contrato de arrendamiento había vencido el 31
de enero de 1993, por lo que procedía la desestimación de la
acción. El demandante se opuso a la solicitud de sentencia
sumaria. Señaló que el Municipio estaba obligado a
permanecer en el local hasta el 1997, por haberse
comprometido a ello en las comunicaciones cursadas por la
Directora Ejecutiva del Departamento de Servicios a la
Familia.
Mediante sentencia sumaria del 29 de mayo de 1996, el
Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía un
contrato que venciera el 30 de junio de 1997, por lo que no
podía obligarse al Municipio a permanecer en el local hasta CC-98-119 7
dicha fecha. En consecuencia, dicho foro desestimó la
demanda.
No conforme con dicho dictamen, el demandante acudió al
Tribunal de Circuito de Apelaciones y solicitó la revocación
de la sentencia de instancia. Alegó como error que existía
controversia sobre hechos materiales. El 28 de noviembre de
1997, el foro apelativo revocó la sentencia impugnada y
ordenó la devolución del caso a instancia para la
continuación de los procedimientos.
Inconforme con este dictamen, el Municipio recurrió
ante nos el 2 de marzo de 1998. Alegó que la sentencia
sumaria procedía debido a que las comunicaciones cursadas
entre la Directora Ejecutiva y el arrendador no podían
generar una obligación legal para el Municipio. El 12 de
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
FERNANDEZ & GUTIERREZ, INC. Demandante-recurrido Certiorari V. 99TSPR26 MUNICIPIO DE SAN JUAN
Demandado-peticionario
Número del Caso: CC-98-119
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Teresa García Dávila
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Juan Antonio Ortiz (Bufete Rivera & Ortiz)
Lic. Hermenegildo Colón Vázquez
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Angel M. Almodóvar
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan
Juez Ponente: Hon. Córdova Arone
Panel integrado por: Pres. la Juez Ramos Buonomo y los Jueces González Román y Córdova Arone
Fecha: 3/19/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-119 2
Fernández & Gutiérrez, Inc.
Demandante-Recurrido Vs CC-98-119 CERTIORARI
Municipio de San Juan
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 1999.
Tenemos la ocasión para precisar el alcance de
las normas que rigen la contratación de
arrendamientos por los municipios del país.
I
El 8 de marzo de 1988, la compañía
demandante, Fernández & Gutiérrez (en adelante,
arrendador), y el Municipio de San Juan,
representado por su Alcalde, suscribieron un
contrato mediante el cual se le cedía en
arrendamiento al Municipio un local localizado en
la Avenida Barbosa en Río Piedras, Puerto Rico. El
Municipio ubicó en dicho local las oficinas del CC-98-119 3
Programa de Adiestramiento y Empleo del
Departamento CC-98-119 4
de Servicios de la Familia (en adelante, Programa). Dicho
contrato tenía una vigencia de 5 meses, desde el primero de
febrero hasta el 30 de junio de 1988, prorrogable hasta el
31 de enero de 1993, cuando éste terminaba finalmente.
A fines del año 1989, el Municipio indagó si el
arrendador tenía espacio adicional en el local para expandir
las oficinas del Programa. Este, mediante carta del 9 de
noviembre de 1989, contestó que si el Municipio le remitía
un compromiso por escrito (“letter of intent”) en relación
al espacio adicional que interesaba, el arrendador
procedería a realizar los arreglos necesarios a las
facilidades del local para proveer el espacio solicitado.
Además, sugirió en dicha carta que la vigencia del contrato
debía ser extendida a vencer en 1997, sujeto a la
disponibilidad de fondos para ello.
El 7 de diciembre de 1989, la entonces Directora
Ejecutiva del Departamento de Servicios a la Familia del
Municipio, (en adelante Directora Ejecutiva) respondió por
escrito a la carta del arrendador y le expresó el compromiso
solicitado sobre el arrendamiento de las facilidades
adicionales, y que aceptaba la extensión del término del
contrato hasta el 30 de junio de 1997, sujeto a que hubiese
fondos para ello.
El 27 de junio de 1990, el arrendador y el Municipio,
representado por el Alcalde, suscribieron un contrato de
arrendamiento enmendado. Modificaron el contrato original:
1) a los fines de establecer un pago mensual por consumo de
agua; 2) para disponer el arrendamiento de una área CC-98-119 5
adicional de estacionamiento para alcanzar la cabida total
de 110 vehículos; y 3) para acordar el arrendamiento
adicional de 3,503.43 pies cuadrados adicionales de espacio
de oficina. De acuerdo a los términos y condiciones del
contrato original así como de la enmienda, el Municipio se
obligaba a pagar al arrendador lo correspondiente por cada
una de las partidas adicionales que se habían convenido.
Además de estas modificaciones, el contrato original
permaneció vigente con toda su fuerza y vigor. Nada se
dispuso en el contrato enmendado sobre la extensión de su
término más allá de la fecha original del 31 de enero de
1993.
Trece meses más tarde, el 24 de julio de 1991, la
Directora Ejecutiva emitió una certificación en la cual
expresaba su interés de permanecer en las facilidades
indefinidamente, a pesar de que el contrato vencía en enero
de 1993. Además, señalaba que una vez expirara el contrato,
se procedería a extenderlo sujeto a que se recibieran los
fondos correspondientes para continuar operando el Programa.
El arrendamiento venció el 31 de enero de 1993 según
establecido en el contrato suscrito por las partes. No
obstante, el Programa continuó ocupando las facilidades
donde estaba localizado, y el Municipio continuó pagando los
cánones mensuales correspondientes.
El 24 de mayo de 1993, Fernández & Gutiérrez y el
Municipio de San Juan, se reunieron para acordar un nuevo
contrato de arrendamiento. La vigencia de este nuevo
contrato, al igual que la del contrato original, sería de CC-98-119 6
cinco meses a contar desde el 1 de febrero hasta el 30 de
junio de ese año. No obstante, las partes no pudieron
llegar a un acuerdo sobre las condiciones y términos del
nuevo contrato, por lo que éste no se otorgó.
En virtud de la tácita reconducción, el Municipio
permaneció en el local hasta el 31 de enero de 1995, cuando
desalojó el lugar e hizo entrega de las llaves al
arrendador.
El 27 de diciembre de 1995, el arrendador presentó una
demanda por incumplimiento de contrato mediante la cual
alegó, en esencia, que el Municipio había incumplido el
contrato de arrendamiento, al abandonar unilateralmente el
local arrendado antes del 30 de junio de 1997. El Municipio
presentó el 6 de febrero de 1996 su contestación a la
demanda, junto con un memorando de derecho acompañando una
solicitud de sentencia sumaria. En ésta, el Municipio
alegaba que el contrato de arrendamiento había vencido el 31
de enero de 1993, por lo que procedía la desestimación de la
acción. El demandante se opuso a la solicitud de sentencia
sumaria. Señaló que el Municipio estaba obligado a
permanecer en el local hasta el 1997, por haberse
comprometido a ello en las comunicaciones cursadas por la
Directora Ejecutiva del Departamento de Servicios a la
Familia.
Mediante sentencia sumaria del 29 de mayo de 1996, el
Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía un
contrato que venciera el 30 de junio de 1997, por lo que no
podía obligarse al Municipio a permanecer en el local hasta CC-98-119 7
dicha fecha. En consecuencia, dicho foro desestimó la
demanda.
No conforme con dicho dictamen, el demandante acudió al
Tribunal de Circuito de Apelaciones y solicitó la revocación
de la sentencia de instancia. Alegó como error que existía
controversia sobre hechos materiales. El 28 de noviembre de
1997, el foro apelativo revocó la sentencia impugnada y
ordenó la devolución del caso a instancia para la
continuación de los procedimientos.
Inconforme con este dictamen, el Municipio recurrió
ante nos el 2 de marzo de 1998. Alegó que la sentencia
sumaria procedía debido a que las comunicaciones cursadas
entre la Directora Ejecutiva y el arrendador no podían
generar una obligación legal para el Municipio. El 12 de
mayo de 1998 emitimos una resolución mediante la cual
concedimos a la parte recurrida un término de 30 días para
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto
solicitado y revocar la sentencia dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Con el beneficio de la
comparecencia de la parte recurrida, procedemos a resolver,
según lo intimado.
II
Con anterioridad, este Tribunal ha establecido una
normativa de especial aplicación a los contratos
municipales. Hemos resaltado la rigurosidad de los preceptos
legales que rigen las relaciones comerciales entre entes
privados y los municipios, que aspiran a promover una sana y CC-98-119 8
recta administración pública, asunto que está revestido del
más alto interés público. Hatton v. Municipio de Ponce,
opinión de 12 de enero de 1994, 134 D.P.R. ____, 94 JTS 2;
Ocasio v. Alcalde de Maunabo, 121 D.P.R. 37, 54 (1988);
Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682, 693
(1987). Aplica con especial rigor aquí lo que hemos
señalado antes sobre los procedimientos de compra y
contratación por entidades gubernamentales: “La buena
administración de un gobierno es una virtud de democracia, y
parte de su buena administración implica llevar a cabo sus
funciones como comprador con eficacia, honestidad y
corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo
al cual dicho gobierno representa.” Marmol Company, Inc. v.
Administración de Servicios Generales, 126 D.P.R. 864
(1990).
La Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, 2 L.P.R.A.
sec. 97, según enmendada, dispone en cuanto a los contratos
otorgados por los municipios:
[l]os departamentos, agencias, instrumentalidades, oficinas y todo otro organismo y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberá remitir copia de estos a la Oficina del Contralor dentro de los 15 días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda. (Enfasis suplido)
2 L.P.R.A. sec. 97
Estos preceptos, de sana política administrativa
pública, reflejan la intención legislativa de crear un
mecanismo de cotejo y publicidad de los contratos otorgados
por los municipios, que tiene carácter constitutivo respecto CC-98-119 9
a la eficacia de éstos. Por ello, hemos recogido dicha
política pública en nuestros pronunciamientos, y así, en
Ocasio v. Alcalde de Maunabo, supra, a la pág. 54,
establecimos los siguientes requisitos formales que deberán
seguirse rigurosamente al momento de pactarse acuerdos con
municipios, a saber:
(1) que se reduzcan a contrato escrito; (2) se mantenga un registro fiel con miras a establecer prima facie su existencia; (3) se remita copia a la Oficina del Contralor como medio de una doble constancia de su otorgamiento, términos y existencias; y (4) se acredite la certeza de tiempo, esto es, haber sido realizado y otorgado quince (15) días antes.
En Hatton v. Municipio de Ponce, supra, al reiterar
estos preceptos, expusimos su propósito de evitar el
favoritismo, la corrupción, el dispendio, el descuido y los
riesgos de incumplimiento. En ese caso, el demandante
Hatton, había acordado con un funcionario del Municipio de
Ponce la obtención de un equipo para un centro de
diagnóstico del Municipio. El acuerdo se efectuó mediante
comunicación verbal entre el suplidor y el Municipio. No se
había reducido a contrato escrito ni se había registrado.
Aplicando los preceptos expuestos anteriormente,
determinamos que dicho acuerdo era ilegal. Expresamente
resolvimos que las normas aludidas no podían descartarse ni
siquiera en casos de emergencia, y que se requería una
“escrupulosa adhesión” a éstas para “prevenir el
despilfarro, la corrupción y el amiguismo”. Reiteramos que
“el manejo prudente de fondos públicos está saturado de
intereses de orden público.” CC-98-119 10
III
El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó que en
el caso de autos no estaba claro si entre la Directora
Ejecutiva y el demandante había quedado establecido un
compromiso de extender la fecha del contrato. Indicó el
foro apelativo que tampoco estaba claro si aun existiendo
tal compromiso entre las partes, éste obligaba al Municipio;
ni si dicho compromiso había creado una expectativa real de
enmendar el contrato en cuanto a su vencimiento. Por ello,
determinó el foro apelativo, que no procedía la sentencia
sumaria. Erró dicho foro al resolver de este modo. Veamos.
Podría ser, como resolvió el foro apelativo, que aquí
existiese alguna controversia sobre si la Directora
Ejecutiva se comprometió de modo definitivo a extender la
duración del contrato en cuestión. En su primera carta
sobre el particular, dicha Directora Ejecutiva había
expresado su anuencia a la propuesta del arrendador de
extender la fecha de terminación del contrato, sujeto a que
hubiesen fondos para ello. En su segunda comunicación, la
Directora Ejecutiva volvió a condicionar tal extensión a que
se obtuviesen los fondos federales necesarios para ello.
Podía quizás haber alguna duda sobre si había un compromiso
definitivo o sólo uno sujeto a la disponibilidad de fondos.
Lo anterior, sin embargo, no impedía que se dictase
sentencia sumaria para desestimar la demanda del arrendador.
Nótese, para comenzar, que aun si hubiese existido el
alegado “compromiso” definitivo de la Directora Ejecutiva, CC-98-119 11
éste no obligaba al Municipio. Las expresiones
supuestamente a favor de extender la duración del contrato
fueron hechas por la Directora Ejecutiva, no por el propio
Alcalde, quien es la persona que ostenta por ley la
autoridad ejecutiva del Municipio.1 Los directores de
unidades administrativas municipales, como era la Directora
Ejecutiva en el caso de autos, no tenían antes, ni tienen
actualmente como facultad propia la de hacer compromisos que
obliguen al Municipio.2 En ningún momento la parte
demandante ha demostrado, ni siquiera alegado, que la
Directora Ejecutiva ostentaba una delegación de autoridad
del Alcalde, que le diera la facultad de obligar al
Municipio mediante el “compromiso” en cuestión.3 Por tanto,
es evidente que cualquier manifestación de ésta sobre la
1 Artículo 2.03, 3.01 de la Ley Orgánica de los Municipios, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980. Al momento de surgir los hechos ésta era la ley que regía los municipios. La legislación vigente, dispone igual. Véase Art. 3.009 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4109. Claro está, debe consignarse que cualquier compromiso del Alcalde que conlleve algún reajuste presupuestario, debe ser aprobado por la Asamblea Municipal. Véanse, Artículo 4.18 de la Ley Orgánica de Municipios y Artículo 5.005 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4205. 2 La Ley Orgánica de Municipios no disponía facultades propias a estos funcionarios municipales. En la Ley de Municipios Autónomos de 1991 no se incluye la facultad referida entre los poderes que se le otorgan por ley. Artículo 6.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4253. 3 La facultad aludida puede delegarse, si se hace formalmente por escrito. Artículo 3.009(x) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4109(x). CC-98-119 12
extensión de los términos del contrato constituía sólo una
recomendación y no un compromiso vinculante.4
Más importante aun, aunque hubiese existido un
“compromiso” de extender la duración del contrato de parte
de las autoridades municipales con facultad para hacerlo,
dicho compromiso no podía generar obligación jurídica de
clase alguna para el Municipio, debido a que éste no se hizo
de conformidad con las normas aplicables expuestas antes.
El supuesto “compromiso” no constaba en un contrato escrito.
A pesar de lo expresado por la Directora Ejecutiva en su
primera carta, dicho “compromiso” no se incluyó en la
enmienda al contrato. Por ende, tampoco fue registrado ni
presentado en la Oficina del Contralor. La ausencia de estos
elementos, que según hemos expuesto antes, son de
observancia rigurosa, privan de eficacia y validez al
supuesto acuerdo del arrendador con la Directora Ejecutiva
de extender la duración del arrendamiento en cuestión. El
requisito de formular lo acordado mediante contrato escrito,
era indispensable y, como resolvimos en Hatton v. Municipio
de Ponce, supra, hay que cumplirlo “sin excepción alguna”,
para que lo convenido sea vinculante.
Igual que en Morales v. Municipio de Toa Baja, supra, y
Hatton v. Municipio de Ponce, supra, el demandante,
Fernández & Gutiérrez conocía los requisitos de ley para
formalizar acuerdos de esta índole, pues había contratado
4 En efecto, debe señalarse que en los dos contratos referidos, que fueron firmados por el alcalde, aparece también la firma de la Directora Ejecutiva bajo el acápite de “recomendado por”, lo que confirma que su autoridad se limita a hacer recomendaciones. CC-98-119 13
antes con el Municipio. De hecho, el contrato de
arrendamiento suscrito entre las partes cumplía con todos
los requisitos estatutarios. Ya hemos establecido que “[l]as
normas estatutarias aplicables persiguen proteger el interés
público y no a las partes contratantes.” Morales, supra, a
la pág. 697. El demandante sabía o debía saber que un
acuerdo en contravención a las normas aplicables era
ineficaz. El interés público así lo requiere.
En múltiples ocasiones, hemos expresado que el
propósito principal de la moción de sentencia sumaria, según
dispone la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, es propiciar la resolución justa, rápida y económica de
litigios que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales por lo que no ameritan la celebración de un
juicio en su fondo. Hurtado v. Osuna, opinión de 30 de junio
de 1995, 138 D.P.R.___, 95 JTS 98; Worldwide Food v. Alberic
Colón, opinión de 30 de junio de 1993, ___ D.P.R. _____, 93
JTS 114; González v. Alicea, opinión de 4 de febrero de
1993, ____ D.P.R. ____, 93 JTS 16; Tello Rivera v. Eastern
Airlines, 119 D.P.R. 83 (1987). Esa es la situación del caso
de autos. No existe controversia real sobre el determinante
hecho de que no se suscribió el indispensable contrato
escrito para extender su duración luego de vencido el
contrato en 1993. Como vimos, el supuesto acuerdo con la
Directora Ejecutiva para extender el vencimiento del
arrendamiento no podía generar una obligación vinculante CC-98-119 14
para el Municipio. Como no existía un contrato válido que
venciera en 1997, procedía la desestimación de la demanda.
IV
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia
para revocar la del Tribunal de Circuito de Apelaciones y
desestimar la demanda presentada por Fernández & Gutiérrez.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-98-119 15
Demandante-Recurrido
vs. CC-98-119 CERTIORARI
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se revoca la del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se desestima la demanda presentada por Fernández & Gutiérrez.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río está inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo