Feliz Esteva, Victor Alexis v. Federal Express Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2024
DocketKLCE202400442
StatusPublished

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Feliz Esteva, Victor Alexis v. Federal Express Corporation, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

VÍCTOR ALEXIS FELIZ Certiorari ESTEVA procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala KLCE202400442 Superior de Bayamón

v. Caso Núm. BY2024CV01333 FEDERAL EXPRESS CORPORATION (¨FEDEX¨) Y Sobre: OTROS Despido Injustificado; Horas Extras; Acoso RECURRIDOS Laboral; Represalias; Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.

I.

El 17 de abril de 2024, Víctor Alexis Feliz Esteva (señor Feliz

Esteva o peticionario) presentó un recurso de Certiorari en el que

solicitó que revoquemos una Orden emitida el 10 de abril de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

(TPI), notificada y archivada en autos ese mismo día.1 Por medio del

referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha

Lugar una solicitud de anotación de rebeldía promovida por el

peticionario contra el co-querellado señor Ricardo Rodríguez García

(señor Rodríguez García o recurrido).

El 18 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos al recurrido un término de 10 días para exponer su

posición sobre los méritos del recurso.

1 Apéndice del Certiorari, Anejo 1, págs. 1-2.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400442 2

El 25 de abril de 2024, el recurrido radicó una Oposición a

petición de Certiorari en la que se opuso al recurso de Certiorari de

epígrafe, alegando que el procedimiento sumario laboral no le es

aplicable.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales atinentes a la petición de Certiorari que nos ocupa.

II.

El caso de marras tiene su génesis en una querella radicada

por el señor Feliz Esteva el 11 de marzo de 2024 contra Federal

Express Corporation (FedEx) y el señor Rodríguez García por

alegado despido injustificado, represalias y salarios adeudados.2

Solicitó que la misma se tramitara bajo el procedimiento sumario

contemplando en la Ley Núm. 2-1961.3

Según se alegó en la reclamación, el peticionario comenzó a

ser empleado a tiempo parcial para FedEx en el mes de octubre de

2020 en las facilidades de Metro Office Park en Guaynabo. En el mes

de julio de 2021, fue contratado como empleado a tiempo completo

como ‘Swing Driver’. Según surge de la querella, Feliz Esteva no

tenía un horario y tenía que llamar a una línea telefónica (‘Call Note’)

para conocer su horario de entrada. Durante el mes de abril de

2022, FedEx realizó una encuesta de satisfacción a los empleados

titulada como ‘Survey Feedback Action’. De la querella surge que,

los resultados de la encuesta con respecto a los empleados

gerenciales de la facilidad de Guaynabo fueron negativos. Por

consecuencia, se celebraron varias reuniones por parte de los

empleados gerenciales con el personal para conocer el fundamento

de los resultados. En una de las reuniones celebradas, el personal

2 Íd., Anejo 2, págs. 3-13. 3 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley

de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118, et al. [(Ley 2)]. KLCE202400442 3

manifestó que uno de los malestares era la incertidumbre del

personal al tener que llamar al ‘Call Note’ para conocer su horario

de entrada. Un empleado corporativo de FedEx alegó que la causa

por la cual los empleados tenían que llamar era por situaciones

relacionadas a conflictos internacionales, entre ellos en China.

Durante la reunión, el señor Feliz Esteva expresó su inconformidad

con la respuesta al parecerle irrazonable. Luego de la referida

reunión, se designó al señor Rodríguez García como supervisor de

Feliz Esteva. Alega el peticionario que, el señor Rodríguez García lo

perseguía, señalaba y falsamente le imputó fraude en relación con

unos paquetes lo que resultó en lo que aduce, su despido

injustificado el 29 de septiembre de 2023.

El 12 de marzo de 2024, el TPI expidió un emplazamiento

dirigido al señor Rodríguez García.4

El 4 de abril de 2024, el señor Feliz Esteva presentó una

Moción Informando Diligenciamiento de Emplazamientos en la que

notificó que el emplazamiento del señor Rodríguez García fue

diligenciado en las facilidades de FedEx en Metro Office Park el 27

de marzo de 2024.5

El 9 de abril de 2024, el peticionario radicó una Moción

Solicitando Anotación de Rebeldía en la que solicitó que se anotara

la rebeldía en contra del señor Rodríguez García porque no

respondió la querella dentro de los diez (10) días que tenía para

hacerlo.6

Ese mismo día, la parte recurrida Rodriguez García presentó

su contestación a la querella, el día 9 de abril de 2024.7

El 10 de abril de 2024, el señor Feliz Esteva radicó una

Urgente Moción Solicitando que Contestación a la Querella

4 Íd., Anejo 3, págs. 14-16. 5 Íd., Anejo 4, págs. 17-24. 6 Íd., Anejo 5, págs. 25-27. 7 Íd., Anejo 6, págs. 28-35. KLCE202400442 4

Presentada Tardíamente por Ricardo Rodríguez García se Tenga Por

No Puesta y Reiterando Solicitud de Anotación de Rebeldía en la que

solicitó que la contestación tardía de la querella se tuviese por no

puesta y, en consecuencia, se anotara rebeldía del recurrido.8

El 10 de abril de 2024, el TPI emitió, notificó y archivo en

autos digitalmente la Orden recurrida en la que declaró No Ha Lugar

la Moción de Solicitud de Anotación de Rebeldía y se señaló una vista

inicial el día 24 de abril de 2024 a las 9:00 a.m.9

Inconforme, el señor Feliz Esteva presentó el recurso ante nos

e imputó al TPI los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir, de manera ultra vires por no tener jurisdicción para ello, la contestación a la querella presentada tardíamente por el peticionado, Ricardo Rodríguez García, luego de transcurrido el término fatal dispuesto por la sección 3 de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no anotar rebeldía al peticionado Ricardo Rodríguez García.

El 25 de abril de 2024, el recurrido presentó una Oposición a

Petición de Certiorari en la que se opuso a la expedición del Certiorari

solicitado. Según argumentó, el TPI actuó correctamente al no

anotar la rebeldía en su contra, puesto que se trata de un

codemandado y no del patrono, al que no le aplica el procedimiento

sumario contemplado en la Ley 2, supra.

III.

A.

El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.

McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia

un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de

mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal

8 Id., Anejo 7, págs. 36-38. 9 Íd., Anejo 1, págs. 1-2. KLCE202400442 5

inferior. supra, 729. Distinto al recurso de apelación, el tribunal

revisor tiene la facultad de expedir el recurso de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. No

obstante, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, y

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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