Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
VÍCTOR ALEXIS FELIZ Certiorari ESTEVA procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala KLCE202400442 Superior de Bayamón
v. Caso Núm. BY2024CV01333 FEDERAL EXPRESS CORPORATION (¨FEDEX¨) Y Sobre: OTROS Despido Injustificado; Horas Extras; Acoso RECURRIDOS Laboral; Represalias; Procedimiento Sumario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.
I.
El 17 de abril de 2024, Víctor Alexis Feliz Esteva (señor Feliz
Esteva o peticionario) presentó un recurso de Certiorari en el que
solicitó que revoquemos una Orden emitida el 10 de abril de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI), notificada y archivada en autos ese mismo día.1 Por medio del
referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha
Lugar una solicitud de anotación de rebeldía promovida por el
peticionario contra el co-querellado señor Ricardo Rodríguez García
(señor Rodríguez García o recurrido).
El 18 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al recurrido un término de 10 días para exponer su
posición sobre los méritos del recurso.
1 Apéndice del Certiorari, Anejo 1, págs. 1-2.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400442 2
El 25 de abril de 2024, el recurrido radicó una Oposición a
petición de Certiorari en la que se opuso al recurso de Certiorari de
epígrafe, alegando que el procedimiento sumario laboral no le es
aplicable.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales atinentes a la petición de Certiorari que nos ocupa.
II.
El caso de marras tiene su génesis en una querella radicada
por el señor Feliz Esteva el 11 de marzo de 2024 contra Federal
Express Corporation (FedEx) y el señor Rodríguez García por
alegado despido injustificado, represalias y salarios adeudados.2
Solicitó que la misma se tramitara bajo el procedimiento sumario
contemplando en la Ley Núm. 2-1961.3
Según se alegó en la reclamación, el peticionario comenzó a
ser empleado a tiempo parcial para FedEx en el mes de octubre de
2020 en las facilidades de Metro Office Park en Guaynabo. En el mes
de julio de 2021, fue contratado como empleado a tiempo completo
como ‘Swing Driver’. Según surge de la querella, Feliz Esteva no
tenía un horario y tenía que llamar a una línea telefónica (‘Call Note’)
para conocer su horario de entrada. Durante el mes de abril de
2022, FedEx realizó una encuesta de satisfacción a los empleados
titulada como ‘Survey Feedback Action’. De la querella surge que,
los resultados de la encuesta con respecto a los empleados
gerenciales de la facilidad de Guaynabo fueron negativos. Por
consecuencia, se celebraron varias reuniones por parte de los
empleados gerenciales con el personal para conocer el fundamento
de los resultados. En una de las reuniones celebradas, el personal
2 Íd., Anejo 2, págs. 3-13. 3 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118, et al. [(Ley 2)]. KLCE202400442 3
manifestó que uno de los malestares era la incertidumbre del
personal al tener que llamar al ‘Call Note’ para conocer su horario
de entrada. Un empleado corporativo de FedEx alegó que la causa
por la cual los empleados tenían que llamar era por situaciones
relacionadas a conflictos internacionales, entre ellos en China.
Durante la reunión, el señor Feliz Esteva expresó su inconformidad
con la respuesta al parecerle irrazonable. Luego de la referida
reunión, se designó al señor Rodríguez García como supervisor de
Feliz Esteva. Alega el peticionario que, el señor Rodríguez García lo
perseguía, señalaba y falsamente le imputó fraude en relación con
unos paquetes lo que resultó en lo que aduce, su despido
injustificado el 29 de septiembre de 2023.
El 12 de marzo de 2024, el TPI expidió un emplazamiento
dirigido al señor Rodríguez García.4
El 4 de abril de 2024, el señor Feliz Esteva presentó una
Moción Informando Diligenciamiento de Emplazamientos en la que
notificó que el emplazamiento del señor Rodríguez García fue
diligenciado en las facilidades de FedEx en Metro Office Park el 27
de marzo de 2024.5
El 9 de abril de 2024, el peticionario radicó una Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía en la que solicitó que se anotara
la rebeldía en contra del señor Rodríguez García porque no
respondió la querella dentro de los diez (10) días que tenía para
hacerlo.6
Ese mismo día, la parte recurrida Rodriguez García presentó
su contestación a la querella, el día 9 de abril de 2024.7
El 10 de abril de 2024, el señor Feliz Esteva radicó una
Urgente Moción Solicitando que Contestación a la Querella
4 Íd., Anejo 3, págs. 14-16. 5 Íd., Anejo 4, págs. 17-24. 6 Íd., Anejo 5, págs. 25-27. 7 Íd., Anejo 6, págs. 28-35. KLCE202400442 4
Presentada Tardíamente por Ricardo Rodríguez García se Tenga Por
No Puesta y Reiterando Solicitud de Anotación de Rebeldía en la que
solicitó que la contestación tardía de la querella se tuviese por no
puesta y, en consecuencia, se anotara rebeldía del recurrido.8
El 10 de abril de 2024, el TPI emitió, notificó y archivo en
autos digitalmente la Orden recurrida en la que declaró No Ha Lugar
la Moción de Solicitud de Anotación de Rebeldía y se señaló una vista
inicial el día 24 de abril de 2024 a las 9:00 a.m.9
Inconforme, el señor Feliz Esteva presentó el recurso ante nos
e imputó al TPI los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir, de manera ultra vires por no tener jurisdicción para ello, la contestación a la querella presentada tardíamente por el peticionado, Ricardo Rodríguez García, luego de transcurrido el término fatal dispuesto por la sección 3 de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no anotar rebeldía al peticionado Ricardo Rodríguez García.
El 25 de abril de 2024, el recurrido presentó una Oposición a
Petición de Certiorari en la que se opuso a la expedición del Certiorari
solicitado. Según argumentó, el TPI actuó correctamente al no
anotar la rebeldía en su contra, puesto que se trata de un
codemandado y no del patrono, al que no le aplica el procedimiento
sumario contemplado en la Ley 2, supra.
III.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
8 Id., Anejo 7, págs. 36-38. 9 Íd., Anejo 1, págs. 1-2. KLCE202400442 5
inferior. supra, 729. Distinto al recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el recurso de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. No
obstante, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, y
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
VÍCTOR ALEXIS FELIZ Certiorari ESTEVA procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala KLCE202400442 Superior de Bayamón
v. Caso Núm. BY2024CV01333 FEDERAL EXPRESS CORPORATION (¨FEDEX¨) Y Sobre: OTROS Despido Injustificado; Horas Extras; Acoso RECURRIDOS Laboral; Represalias; Procedimiento Sumario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.
I.
El 17 de abril de 2024, Víctor Alexis Feliz Esteva (señor Feliz
Esteva o peticionario) presentó un recurso de Certiorari en el que
solicitó que revoquemos una Orden emitida el 10 de abril de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI), notificada y archivada en autos ese mismo día.1 Por medio del
referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha
Lugar una solicitud de anotación de rebeldía promovida por el
peticionario contra el co-querellado señor Ricardo Rodríguez García
(señor Rodríguez García o recurrido).
El 18 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al recurrido un término de 10 días para exponer su
posición sobre los méritos del recurso.
1 Apéndice del Certiorari, Anejo 1, págs. 1-2.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400442 2
El 25 de abril de 2024, el recurrido radicó una Oposición a
petición de Certiorari en la que se opuso al recurso de Certiorari de
epígrafe, alegando que el procedimiento sumario laboral no le es
aplicable.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales atinentes a la petición de Certiorari que nos ocupa.
II.
El caso de marras tiene su génesis en una querella radicada
por el señor Feliz Esteva el 11 de marzo de 2024 contra Federal
Express Corporation (FedEx) y el señor Rodríguez García por
alegado despido injustificado, represalias y salarios adeudados.2
Solicitó que la misma se tramitara bajo el procedimiento sumario
contemplando en la Ley Núm. 2-1961.3
Según se alegó en la reclamación, el peticionario comenzó a
ser empleado a tiempo parcial para FedEx en el mes de octubre de
2020 en las facilidades de Metro Office Park en Guaynabo. En el mes
de julio de 2021, fue contratado como empleado a tiempo completo
como ‘Swing Driver’. Según surge de la querella, Feliz Esteva no
tenía un horario y tenía que llamar a una línea telefónica (‘Call Note’)
para conocer su horario de entrada. Durante el mes de abril de
2022, FedEx realizó una encuesta de satisfacción a los empleados
titulada como ‘Survey Feedback Action’. De la querella surge que,
los resultados de la encuesta con respecto a los empleados
gerenciales de la facilidad de Guaynabo fueron negativos. Por
consecuencia, se celebraron varias reuniones por parte de los
empleados gerenciales con el personal para conocer el fundamento
de los resultados. En una de las reuniones celebradas, el personal
2 Íd., Anejo 2, págs. 3-13. 3 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118, et al. [(Ley 2)]. KLCE202400442 3
manifestó que uno de los malestares era la incertidumbre del
personal al tener que llamar al ‘Call Note’ para conocer su horario
de entrada. Un empleado corporativo de FedEx alegó que la causa
por la cual los empleados tenían que llamar era por situaciones
relacionadas a conflictos internacionales, entre ellos en China.
Durante la reunión, el señor Feliz Esteva expresó su inconformidad
con la respuesta al parecerle irrazonable. Luego de la referida
reunión, se designó al señor Rodríguez García como supervisor de
Feliz Esteva. Alega el peticionario que, el señor Rodríguez García lo
perseguía, señalaba y falsamente le imputó fraude en relación con
unos paquetes lo que resultó en lo que aduce, su despido
injustificado el 29 de septiembre de 2023.
El 12 de marzo de 2024, el TPI expidió un emplazamiento
dirigido al señor Rodríguez García.4
El 4 de abril de 2024, el señor Feliz Esteva presentó una
Moción Informando Diligenciamiento de Emplazamientos en la que
notificó que el emplazamiento del señor Rodríguez García fue
diligenciado en las facilidades de FedEx en Metro Office Park el 27
de marzo de 2024.5
El 9 de abril de 2024, el peticionario radicó una Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía en la que solicitó que se anotara
la rebeldía en contra del señor Rodríguez García porque no
respondió la querella dentro de los diez (10) días que tenía para
hacerlo.6
Ese mismo día, la parte recurrida Rodriguez García presentó
su contestación a la querella, el día 9 de abril de 2024.7
El 10 de abril de 2024, el señor Feliz Esteva radicó una
Urgente Moción Solicitando que Contestación a la Querella
4 Íd., Anejo 3, págs. 14-16. 5 Íd., Anejo 4, págs. 17-24. 6 Íd., Anejo 5, págs. 25-27. 7 Íd., Anejo 6, págs. 28-35. KLCE202400442 4
Presentada Tardíamente por Ricardo Rodríguez García se Tenga Por
No Puesta y Reiterando Solicitud de Anotación de Rebeldía en la que
solicitó que la contestación tardía de la querella se tuviese por no
puesta y, en consecuencia, se anotara rebeldía del recurrido.8
El 10 de abril de 2024, el TPI emitió, notificó y archivo en
autos digitalmente la Orden recurrida en la que declaró No Ha Lugar
la Moción de Solicitud de Anotación de Rebeldía y se señaló una vista
inicial el día 24 de abril de 2024 a las 9:00 a.m.9
Inconforme, el señor Feliz Esteva presentó el recurso ante nos
e imputó al TPI los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir, de manera ultra vires por no tener jurisdicción para ello, la contestación a la querella presentada tardíamente por el peticionado, Ricardo Rodríguez García, luego de transcurrido el término fatal dispuesto por la sección 3 de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no anotar rebeldía al peticionado Ricardo Rodríguez García.
El 25 de abril de 2024, el recurrido presentó una Oposición a
Petición de Certiorari en la que se opuso a la expedición del Certiorari
solicitado. Según argumentó, el TPI actuó correctamente al no
anotar la rebeldía en su contra, puesto que se trata de un
codemandado y no del patrono, al que no le aplica el procedimiento
sumario contemplado en la Ley 2, supra.
III.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
8 Id., Anejo 7, págs. 36-38. 9 Íd., Anejo 1, págs. 1-2. KLCE202400442 5
inferior. supra, 729. Distinto al recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el recurso de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. No
obstante, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, y
siempre procurar lograr una solución justa. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, según
enmendada, establece las instancias en las que el foro revisor posee
autoridad para expedir el auto de certiorari sobre materia civil.10
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR
478 (2019). A su vez, dicha regla sufrió varios cambios
fundamentales encaminados a evitar la revisión judicial de aquellas
órdenes o resoluciones que dilataban innecesariamente el proceso
pues pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo,
uniendo su revisión al recurso de apelación. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, supra. En esa línea, el rol de este foro al
atender recursos de certiorari descansa en la premisa de que es el
foro de instancia quien está en mejor posición para resolver
controversias interlocutorias y con el cuidado que debemos ejercer
para no interrumpir injustificadamente el curso ordinario de los
pleitos que se están ventilando en ese foro. Torres Martínez v.
10 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202400442 6
Si el asunto comprendido en el recurso de certiorari está en
una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, entonces este foro ejerce un segundo escrutinio. Este
se particulariza por la discreción que se le ha sido conferida al
Tribunal de Apelaciones para expedir, autorizar y adjudicar en sus
méritos el caso. Para poder ejercer de manera razonable y prudente
la facultad discrecional concedida, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra 40, R.40, establece los criterios que
debemos tener ante nuestra consideración al atender una solicitud
de expedición de un auto de certiorari.11
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha
expresado referente a la expedición del auto de certiorari al amparo
de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.12
Este foro y el Tribunal Supremo tienen la facultad para revisar por
medio del auto certiorari, las resoluciones interlocutorias dictadas
por los tribunales de instancia. Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., 147 DPR 483, 491 (1999). En esa línea, la Sección
3 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
establece que las Reglas de Procedimiento Civil serán aplicables al
procedimiento sumario establecidos en la referida Ley en todo
aquello que no esté en conflicto con las disposiciones o con el
11Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. 12Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118, et al. [(Ley 2)]. KLCE202400442 7
carácter sumario del procedimiento.13 Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc, supra, 493. A tenor con el propósito rápido y
sumario de la referida Ley, el Tribunal Supremo enfatizó que, para
revisar las resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales
de instancia, esta facultad está limitada en el caso de las
resoluciones interlocutorias dictadas dentro de un procedimiento
llevado al amparo de dicha Ley. Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc, supra, 497. Este principio está cimentado en que, la
esencia de dicho trámite "es proveer un mecanismo procesal judicial
que logre la rápida consideración y adjudicación de las querellas
presentadas por los obreros o empleados, principalmente en casos
de reclamaciones salariales y beneficios". Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, supra, 733. Consecuentemente, la
facultad revisora de las resoluciones interlocutorias queda limitada
de revisión por un tribunal de mayor jerarquía.
Ahora bien, el Tribunal Supremo delimitó las excepciones en
que se puede expedir el auto recurso de certiorari en la mencionada
Ley. A tenor con lo dispuesto por el referido foro, para requerir la
revisión inmediata tienen que ser a modo de excepción en aquellos
casos en que, (i) se haya dictado sin jurisdicción, (ii) cuando hacerlo
disponga del caso en forma definitiva y (iii) en aquellos casos
extremos en los cuales a fines de la justicia requiera la intervención
del foro apelativo, es decir evitar una grave injusticia. Dávila,
Rivera v. Antilles Shipping, Inc, supra, 498.
B.
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
supra, es conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales”. En la Exposición de Motivos, el legislador
13 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118, et al. [(Ley 2)]. KLCE202400442 8
expone la intención de promover un mecanismo procesal sumario
para lograr una rápida adjudicación de reclamaciones laborales de
los empleados contra sus patronos. Exposición de Motivos Ley Núm.
2-1961, supra. Además, por la naturaleza y finalidad la reclamación
debe ser resuelta a la mayor brevedad posible. Íd. A tenor con el
mecanismo procesal sumario, acorta el término para responder a la
querella, limita el descubrimiento de prueba y la aplicación de las
Reglas de Procedimiento Civil. Íd. Cónsono con el proceso sumario,
se propende a que cuando se dicte la sentencia en rebeldía o por
incomparecencia de una de las partes, la revisión de la sentencia
será mediante el auto del recurso de certiorari cuya expedición por
el tribunal revisor será discrecional. Íd. A su vez, el Tribunal
Supremo ha expresado que la Ley Núm. 2, supra, provee un
procedimiento expedito para lograr los propósitos de proteger el
empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveerle al
empleado despedido los remedios económicos para su subsistencia
mientras obtiene un nuevo empleo. Ocasio v. Kelly Servs, et al,
163 DPR 653, 666 (2005).
El artículo tres (3) de la Ley 2-1961, supra sec. 3120, establece
que el secretario del tribunal notificará a la parte querellada con
copia de la querella que debe responder dentro de diez (10) días a
partir de la notificación, si la querella es dentro del distrito judicial
o quince (15) días si la misma es fuera del distrito judicial de la
acción en su contra constatando haber servido copia de esta al
abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por
derecho propio. Consecuentemente, de no responder dentro del
término establecido se dictará sentencia en su contra, concediendo
el remedio solicitado y sin más citarle ni oírle. Íd. En otros términos,
a solicitud de la parte querellada o de esta comparecer bajo derecho
propio, puede exponer bajo juramento, a discreción del juez y de
encontrarse causa justificada en la moción, prorrogar el término KLCE202400442 9
para responder. Íd. A su vez, dicho artículo establece que las Reglas
de Procedimiento Civil serán de aplicación de no entrar en conflicto
con el procedimiento sumario de la referida ley. Íd.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha hecho un análisis
minucioso sobre la prórroga que concede el artículo tres (3) de la
referida ley, supra. En efecto, si el querellado no responde en la
forma que exige la ley, el tribunal tendrá que atender el caso bajo
rebeldía y recurrir a la Regla de Procedimiento Civil sobre sentencia
de rebeldía siempre que sea cónsono con el proceso sumario de la
mencionada ley. Si bien es cierto que la ley no concede prórroga y
es a discreción del juez concederla, hay casos excepcionales que se
justifica concederla. Ocasio v. Kelly Servs, et al, supra pág. 669.
“A modo de ejemplo, una razón para conceder la prórroga sería
cuando del propio expediente surge la causa para la dilación en
responder a la querella”. Íd. De surgir las circunstancias, el tribunal
puede motu proprio y a su discreción, conceder a la parte querellada
una prórroga de entender se evitaría un fracaso a la justicia. Íd. Del
mismo modo, ante el incumplimiento de los términos establecidos,
el tribunal puede dictar sentencia para conceder el remedio
solicitado. No obstante, un tribunal de instancia no podrá dictar
sentencia en rebeldía de forma automática si no surge del
expediente que la parte querellante tiene derecho al remedio
solicitado. Íd., pág. 673. En esa misma línea, la parte querellante
debe fundamentar los hechos específicos que de su faz de ser
probados hacen a la parte querellada deudora del remedio
solicitado. Íd.
IV.
En el caso de marras, el peticionario arguye que el TPI erró al
permitir que el recurrido contestara la querella fuera del término
establecido en ley y, consecuentemente, al no anotarle la rebeldía.
Su solicitud de anotación de rebeldía ocurrió un día después de KLCE202400442 10
vencido el término que tenía el señor Rodríguez García para
responder la querella. Simultaneo a esta solicitud, el recurrido
contestó la querella.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
a la luz de los criterios esbozados tanto en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, como en la Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones, supra, R. 40, resolvemos que debemos abstenernos
de ejercer nuestra función revisora. En esencia, no se configuran los
requisitos para expedir el recurso discrecional. A juicio nuestro, no
atisbamos motivo o error alguno que amerite intervención. No
intervendremos con lo actuado por el foro de instancia. Surge del
expediente que la contestación del señor Rodríguez García a la
querella fue únicamente un día posterior a vencer el término.
Prorrogar este término es una facultad dentro de la discreción del
TPI de este entender que se provocaría un fracaso a la justicia. No
obstante, la anotación de rebeldía no procede automáticamente,
sino que la necesidad de su imposición debe surgir de los hechos y
del expediente del caso.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones