Félix Albert Lebrón Yero v. Filiberto Lebrón Rodríguez, María Elena Lebrón Rodríguez, Anicruz Lebrón Rodríguez Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2026·No. TA2026CE00463·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

FÉLIX ALBERT LEBRÓN Certiorari YERO procedente del Tribunal de

Peticionario Primera Instancia Sala Superior de

V. San Juan TA2026CE00463

FILIBERTO LEBRÓN Civil Núm. RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA SJ2022CV05888 LEBRÓN RODRÍGUEZ, ANICRUZ LEBRÓN Sobre: Daños;

RODRÍGUEZ Y OTROS Partición de herencia

Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece el Sr. Félix Albert Lebrón Yero (señor Lebrón Yero o peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución y Orden Protectora emitida el 13 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Mediante el referido dictamen, el TPI emitió una Orden Protectora que prohibía, por el momento, cursar requerimientos financieros amplios, históricos o personales ajenos al caudal.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

Este caso se originó el 1 de julio de 2022, cuando el señor Lebrón Yero incoó una Demanda sobre daños y perjuicios y apropiación ilegal en contra del Sr. Filiberto Lebrón Rodríguez (señor Filiberto Lebrón), la Sra. María Elena Lebrón Rodríguez (señora María Lebrón), la Sra. Anicruz Lebrón Rodríguez (señora Anicruz Lebrón)

1 Entrada Núm. 178 del caso SJ2022CV05888 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 16 de marzo de 2026.

(en conjunto, los recurridos); la Sra. Ana María Rodríguez de Lebrón (señora Rodríguez de Lebrón o viuda) y otros. Tras varios asuntos procesales, el 12 de agosto de 2025, presentó una Tercera Demanda Enmendada y Solicitud de Sentencia Declaratoria sobre daños y perjuicios y partición de herencia contra los susodichos demandados en la Demanda original, Empresas LR, LLC (Empresas LR) y Feliana PR, LLC (Feliana PR).2 Allí, alegó que el peticionario era heredero y partícipe de la sucesión del Sr. Félix Alberto Lebrón Saldaña (señor Lebrón Saldaña o causante), quien falleció el 27 de mayo de 2018. Indicó que el señor Lebrón Saldaña estuvo casado originalmente con la Sra. Zoila Yero, con quien procreó al señor Lebrón Yero, pero que luego contrajo nupcias con la señora Rodríguez de Lebrón. Manifestó que, de este último matrimonio, el causante concibió tres (3) hijos más, a saber, el señor Filiberto Lebrón, la señora María Lebrón y la señora Anicruz Lebrón.

Así las cosas, esbozó que, el 17 de mayo de 2010, el señor Lebrón Saldaña otorgó un Testamento Abierto mediante la Escritura Núm. 9-2010, ante la notaria Zayda Pérez Quiñones. Sostuvo que, en virtud del referido testamento, se le reconoció al peticionario una participación de la cuarta parte en el tercio de legítima estricta y de mejora. De igual forma, indicó que el causante designó a su viuda como albacea, estableció una prohibición absoluta de toda intervención judicial en su testamentaria y expresamente prohibió a sus herederos que ejercitaran acciones judiciales contra los otros herederos o el (la) Albacea, entre otras disposiciones.

Además, alegó que el 17 de diciembre de 2013, el señor Lebrón Saldaña otorgó un poder a favor de los recurridos, intitulado Poder General, Duradero y Declaración Voluntaria sobre Tratamiento Médico

2 Íd., Entrada Núm. 134 en SUMAC.

mediante la Escritura Pública Número 12 del 17 de diciembre de 2013, ante el notario público Hermán Cestero Rodríguez. Puntualizó que, entre las facultades que otorgaba este Poder, se encontraba la capacidad de:

a. Comprar y vender bienes muebles, inmuebles y semovientes, sitos en Puerto Rico o en el exterior, así como derechos de acción ('choses in action'), acciones (shares of stock), bonos y obligaciones negociables o no negociables de todo género, así como cualquier participación, derecho o interés en tales bienes o propiedades y obligarse a la entrega de bienes determinados o de dinero en pago o cambio de tal propiedad, o en pago o cambio de un interés en tal propiedad;

pudiendo acordar el pago bajo los términos y condiciones que se fijen o acuerden, dando y aceptando las garantías que se tenga a bien, y otorgando al efecto los documentos públicos o privados que la naturaleza del acto exija. Pedir la división de bienes inmuebles poseídos en comunidad con otras personas, bien judicialmente, siguiendo el pleito por todos sus trámites hasta su terminación o hasta donde disponga el Mandatario;

y otorgar escrituras públicas de divisiones de comunidad, tomando posesión de la parte material de bienes que se le adjudique al Mandante o recibir en pago de sus condominios otros bienes o dinero, en la forma que crea más conveniente el Mandatario. Aceptar obligaciones a favor del Mandante u obligarlo con respecto a todo género de obligaciones de dar y hacer bien en términos absolutos o con las limitaciones que se acuerden; y retrovender o retractar en los casos en que proceda.

b. Permutar bienes muebles e inmuebles sitos en Puerto Rico o en el exterior por otros de igual o distinta naturaleza, fijando su valor respectivo y abonando o recibiendo la diferencia, en propiedad o en especie, si la hubiere.

c. Condonar en todo o en parte créditos existentes y conceder prórrogas para su cobro. Admitir en pago de deudas bienes de cualquier naturaleza, por el valor que se señale.

Así, señaló que entre las propiedades inmuebles sujetas al mandato de dicha escritura, estaban las siguientes:

A. "URBANA: Solar Número Diez y Siete (17) del plano de inscripción, con una cabida superficial de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PUNTO NOVENTA Y UN [CENTÍMETROS] (474.91), radicado en la Urbanización Méndez López del Barrio Mamey de Juncos, Puerto Rico, en lindes por el NORTE, en diez y siete metros con novecientos treinta y siete milésimas de otro (17.937), con el Solar Número Diez y Ocho (18) del plano de inscripción; por el SUR, en dos distancias de doce metros con seiscientos noventa y dos milésimas de otro (12.692) y en tres metros cincuenta centímetros (3.50), con la Calle Costa; por el ESTE, en dos distancias de diez y siete metros con trescientas milésimas de otro (17.300) y en diez y seis metros (16.00), con don Arturo Collazo y Cruz Saldaña; y por el OESTE, en veintitrés metros con cuatrocientos sesenta y siete milésimas de otro (23.467), con la calle a la cual tiene acceso. Inscrita al folio ciento veintisiete (127) del Tomo Ciento Sesenta y Siete (167), finca número seis mil trescientos sesenta y seis (6,366), Registro de la Propiedad, Sección Segunda de Caguas. Identificación catastral: 227-053-002-18-000.

B. "RÚSTICA: Parcela de terreno radicado en el Barrio Navarro del Municipio de Gurabo, con un área de cinco cuerdas y cincuenta y nueve diez milésimas de otra (5.0059), equivalentes a diecinueve mil seiscientos setenta y cinco con veintiún milésimas (19,675.21) de metros cuadrados. Es de forma irregular similar a una escuadra, y colinda por el NORTE y por el ESTE, con finca de José J. González; por el SUR, en parte con un camino público que la separa de la finca principal de la cual se segrega y en parte con finca de Juan Rivera Rodríguez; y por el OESTE, con dos porciones distintas de la finca principal de la cual se segrega." Inscrita al folio doscientos (200) del Tomo Ciento Siete (107) de Gurabo, finca número tres mil novecientos ochenta y cuatro (3,984).

Identificación catastral: 226-000-001-32-000.

Expuesto lo anterior, esbozó que los recurridos han incurrido en varias transacciones sospechosas, con el efecto y propósito de extraer activos del caudal del señor Lebrón Saldaña. A tales efectos, sostuvo que, tras el fallecimiento del causante, el peticionario fue citado por los recurridos, quienes le informaron que el patrimonio no tenía activos y que le ofrecían $3,000.00 mensuales a cambio de que renunciara a su derecho en la herencia.

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Félix Albert Lebrón Yero v. Filiberto Lebrón Rodríguez, María Elena Lebrón Rodríguez, Anicruz Lebrón Rodríguez Y Otros, (prapp 2026).

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