Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
RUTH FEBRES MARTÍNEZ, OSCAR RODRÍGUEZ SOTO, Certiorari SOCIEDAD LEGAL DE procedente del GANANCIALES FEBRES- Tribunal de Primera RODRÍGUEZ Y OTROS KLCE202301447 Instancia, Sala de Aguadilla Demandante Caso núm.: v. AG2023CV00391 (602) PADUIL TORRES MÉNDEZ Y OTROS Sobre: Daños
Demandada -Recurridos
MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY
Peticionaria Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar,
por la vía sumaria, una reclamación contra la aseguradora de un
condominio por los daños que había sufrido un apartamento por
causa de filtraciones de agua continuos. Por los fundamentos que
expresamos a continuación, en el ejercicio de nuestra discreción
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
I.
El Condominio Crash Boat Apartments está sujeto al Régimen
de Propiedad Horizontal. La Sra. Ruth Febres Martínez, el Sr. Oscar
Rodríguez Soto y la Sociedad Legal de Gananciales (los
Demandantes) son propietarios del apartamento 503 de dicho
condominio. En marzo de 2023, los Demandantes presentaron la
acción de referencia (la Demanda), contra el Sr. Paduil Torres
Número Identificador RES2024________________ KLCE202301447 2
Méndez, la Sra. Anabelle Alemán Delgado y la Sociedad Legal de
Gananciales (los Demandados). Se alegó en la Demanda que, en
junio de 2020, el apartamento 503 del Condominio Crash Boat
Apartments (el Condominio) comenzó a sufrir problemas de
filtraciones de agua provenientes del apartamento 504 propiedad de
los Demandados.
En julio de 2023, los Demandados presentaron una Demanda
contra Tercero para traer al pleito a la Asociación de Titulares del
Condominio (la Asociación) y a su compañía aseguradora
Multinational Insurance Company (Multinational o la Aseguradora).
Arguyeron que existe una póliza de seguros entre Multinational y la
Asociación de Titulares del Condominio que cubre los daños
reclamados en la Demanda.
En octubre de 2023, Multinational presentó una Moción de
Sentencia Sumaria (la Moción). Solicitó la desestimación de la causa
de acción en su contra ante la ausencia de una póliza de seguros
que cubra los alegados hechos.
Los Demandados se opusieron mediante una Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria. Plantearon que, la Demanda
contenía alegaciones de daños continuos, parte de las cuales tienen
lugar durante la vigencia de la póliza de seguros suscrita por
Multinational. Por ende, todo evento acontecido luego del 13 de julio
de 2020, durante la vigencia de la póliza emitida por Multinational,
debe ser considerado un daño continuado y está cubierto por dicha
póliza.
Multinational replicó. Sostuvo que, la póliza de seguros
excluye los daños ocurridos con anterioridad a la vigencia de la
póliza, específicamente los daños continuos y aquellos conocidos por
el asegurado previo a la vigencia de la póliza. KLCE202301447 3
El 9 de noviembre de 2023, el TPI notificó una Resolución,
mediante la cual denegó la Moción. El TPI determinó que los
siguientes hechos no están en controversia:
1. La parte demandante expresa en el mes de junio de 2020 el apartamento 503 propiedad de los demandantes comenzó a sufrir constantes y continuas filtraciones de agua que comenzaron a salir por la roseta de la bombilla del techo de la cocina.
2. La póliza de Multinational tiene vigencia de 13 de julio de 2020 a 13 de julio de 2021, Póliza 88-CP- 000331384-0.
3. Las filtraciones comenzaron en junio de 2020 y eran conocidas para cuando entró en vigor la póliza expedida.
4. Cuando se alega se comenzó a sufrir las filtraciones, Multinational no había emitido póliza alguna a favor de Asociación del Condominio Crash Boat Apartments.
Además, determinó que existían las siguientes controversias
que debían ser dirimidas en el descubrimiento de prueba:
1. ¿Si procede la desestimación solicitada por Multinational por no existir póliza emitida al momento en que ocurren los alegados hechos?
2. ¿Si los actos y daños son de carácter continuo y por lo tanto constituyen una ocurrencia cubierta bajo póliza 88-CP-000331384-0?
3. ¿Si las alegaciones describen hechos que coloquen el daño dentro de la cubierta de la póliza?
Evaluadas las posturas de ambas partes, el TPI concluyó que
la controversia no es susceptible de resolverse por la vía sumaria
porque existe controversia sobre si los alegados daños a la propiedad
son continuos y, por tanto, constituyen una ocurrencia cubierta
baja la vigencia de la póliza.
El 24 de noviembre, Multinational presentó una moción de
reconsideración, la cual fue denegada mediante una Resolución
notificada el 27 de noviembre. Fundamentó su decisión en lo
siguiente:
[…] Tribunal resuelve No Ha Lugar, basado no en la fecha en [sic.] entró en vigencia la póliza, y si nos KLCE202301447 4
referimos a daños continuos. Nos parece debe haber un descubrimiento de prueba para poder adjudicar una solicitud de desestimación […].
El 22 de diciembre, la Aseguradora presentó el recurso que
nos ocupa, mediante el cual planteó la comisión de los siguientes
errores:
1. Erró el Tribunal de Instancia en no desestimar la causa de acción contra Multinational Insurance Company a pesar de tener todos los elementos ante sí para poder hacerlo.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia en incluir en su Resolución la siguiente controversia “Si los actos y daños son de carácter continuo y por lo tanto constituyen una ocurrencia cubierta bajo la Póliza 88-CP-000331284-0”.
Ordenamos a las partes recurridas mostrar causa por la cual
no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la decisión
recurrida. El 16 de enero, los Demandados comparecieron;
plantearon que el caso no es susceptible de resolverse
sumariamente ya que existe una controversia entre las partes sobre
cuándo el asegurado tuvo conocimiento de los hechos alegados en
la Demanda. Además, reiteraron lo planteado al TPI en su oposición
a la sentencia sumaria. Los Demandantes no comparecieron.
Resolvemos.
II.
A.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un
error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Véase, además,
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA
sec. 3491.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los KLCE202301447 5
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos
considerar. Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
RUTH FEBRES MARTÍNEZ, OSCAR RODRÍGUEZ SOTO, Certiorari SOCIEDAD LEGAL DE procedente del GANANCIALES FEBRES- Tribunal de Primera RODRÍGUEZ Y OTROS KLCE202301447 Instancia, Sala de Aguadilla Demandante Caso núm.: v. AG2023CV00391 (602) PADUIL TORRES MÉNDEZ Y OTROS Sobre: Daños
Demandada -Recurridos
MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY
Peticionaria Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar,
por la vía sumaria, una reclamación contra la aseguradora de un
condominio por los daños que había sufrido un apartamento por
causa de filtraciones de agua continuos. Por los fundamentos que
expresamos a continuación, en el ejercicio de nuestra discreción
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
I.
El Condominio Crash Boat Apartments está sujeto al Régimen
de Propiedad Horizontal. La Sra. Ruth Febres Martínez, el Sr. Oscar
Rodríguez Soto y la Sociedad Legal de Gananciales (los
Demandantes) son propietarios del apartamento 503 de dicho
condominio. En marzo de 2023, los Demandantes presentaron la
acción de referencia (la Demanda), contra el Sr. Paduil Torres
Número Identificador RES2024________________ KLCE202301447 2
Méndez, la Sra. Anabelle Alemán Delgado y la Sociedad Legal de
Gananciales (los Demandados). Se alegó en la Demanda que, en
junio de 2020, el apartamento 503 del Condominio Crash Boat
Apartments (el Condominio) comenzó a sufrir problemas de
filtraciones de agua provenientes del apartamento 504 propiedad de
los Demandados.
En julio de 2023, los Demandados presentaron una Demanda
contra Tercero para traer al pleito a la Asociación de Titulares del
Condominio (la Asociación) y a su compañía aseguradora
Multinational Insurance Company (Multinational o la Aseguradora).
Arguyeron que existe una póliza de seguros entre Multinational y la
Asociación de Titulares del Condominio que cubre los daños
reclamados en la Demanda.
En octubre de 2023, Multinational presentó una Moción de
Sentencia Sumaria (la Moción). Solicitó la desestimación de la causa
de acción en su contra ante la ausencia de una póliza de seguros
que cubra los alegados hechos.
Los Demandados se opusieron mediante una Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria. Plantearon que, la Demanda
contenía alegaciones de daños continuos, parte de las cuales tienen
lugar durante la vigencia de la póliza de seguros suscrita por
Multinational. Por ende, todo evento acontecido luego del 13 de julio
de 2020, durante la vigencia de la póliza emitida por Multinational,
debe ser considerado un daño continuado y está cubierto por dicha
póliza.
Multinational replicó. Sostuvo que, la póliza de seguros
excluye los daños ocurridos con anterioridad a la vigencia de la
póliza, específicamente los daños continuos y aquellos conocidos por
el asegurado previo a la vigencia de la póliza. KLCE202301447 3
El 9 de noviembre de 2023, el TPI notificó una Resolución,
mediante la cual denegó la Moción. El TPI determinó que los
siguientes hechos no están en controversia:
1. La parte demandante expresa en el mes de junio de 2020 el apartamento 503 propiedad de los demandantes comenzó a sufrir constantes y continuas filtraciones de agua que comenzaron a salir por la roseta de la bombilla del techo de la cocina.
2. La póliza de Multinational tiene vigencia de 13 de julio de 2020 a 13 de julio de 2021, Póliza 88-CP- 000331384-0.
3. Las filtraciones comenzaron en junio de 2020 y eran conocidas para cuando entró en vigor la póliza expedida.
4. Cuando se alega se comenzó a sufrir las filtraciones, Multinational no había emitido póliza alguna a favor de Asociación del Condominio Crash Boat Apartments.
Además, determinó que existían las siguientes controversias
que debían ser dirimidas en el descubrimiento de prueba:
1. ¿Si procede la desestimación solicitada por Multinational por no existir póliza emitida al momento en que ocurren los alegados hechos?
2. ¿Si los actos y daños son de carácter continuo y por lo tanto constituyen una ocurrencia cubierta bajo póliza 88-CP-000331384-0?
3. ¿Si las alegaciones describen hechos que coloquen el daño dentro de la cubierta de la póliza?
Evaluadas las posturas de ambas partes, el TPI concluyó que
la controversia no es susceptible de resolverse por la vía sumaria
porque existe controversia sobre si los alegados daños a la propiedad
son continuos y, por tanto, constituyen una ocurrencia cubierta
baja la vigencia de la póliza.
El 24 de noviembre, Multinational presentó una moción de
reconsideración, la cual fue denegada mediante una Resolución
notificada el 27 de noviembre. Fundamentó su decisión en lo
siguiente:
[…] Tribunal resuelve No Ha Lugar, basado no en la fecha en [sic.] entró en vigencia la póliza, y si nos KLCE202301447 4
referimos a daños continuos. Nos parece debe haber un descubrimiento de prueba para poder adjudicar una solicitud de desestimación […].
El 22 de diciembre, la Aseguradora presentó el recurso que
nos ocupa, mediante el cual planteó la comisión de los siguientes
errores:
1. Erró el Tribunal de Instancia en no desestimar la causa de acción contra Multinational Insurance Company a pesar de tener todos los elementos ante sí para poder hacerlo.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia en incluir en su Resolución la siguiente controversia “Si los actos y daños son de carácter continuo y por lo tanto constituyen una ocurrencia cubierta bajo la Póliza 88-CP-000331284-0”.
Ordenamos a las partes recurridas mostrar causa por la cual
no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la decisión
recurrida. El 16 de enero, los Demandados comparecieron;
plantearon que el caso no es susceptible de resolverse
sumariamente ya que existe una controversia entre las partes sobre
cuándo el asegurado tuvo conocimiento de los hechos alegados en
la Demanda. Además, reiteraron lo planteado al TPI en su oposición
a la sentencia sumaria. Los Demandantes no comparecieron.
Resolvemos.
II.
A.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un
error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Véase, además,
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA
sec. 3491.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los KLCE202301447 5
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos
considerar. Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Véase IG Builders et al., 185 DPR a las págs. 338-339.
Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras
palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que
nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se
continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro
de Instancia. Íd.
B.
“[D]ebido a que la industria de los seguros está revestida del
más alto interés público, es reg[lament]ada extensamente por el
Estado”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 614, 632 (2009). KLCE202301447 6
(Citas omitidas); véase, por ejemplo, 26 LPRA secs. 1-10377. El
“negocio de seguros está investido de un alto interés público debido
al papel que juega en la protección de los riesgos que amenazan la
vida o el patrimonio de los ciudadanos”. Rivera Matos, et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1019 (2020); RJ Reynolds v. Vega
Otero, 197 DPR 699, 706 (2017); Natal Cruz v. Santiago Negrón et
al., 188 DPR 564, 575 (2013). Este alto interés surge “de la
extraordinaria importancia que juegan los seguros en la estabilidad
de nuestra sociedad”. RJ Reynolds, supra; SLG Francis-Acevedo v.
SIMED, 176 DPR 372 (2009).
Ahora bien, la relación entre un asegurado y su aseguradora
se rige por lo pactado en el contrato de seguro, el que constituye la
ley entre las partes. Lopez v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR
562, 568 (2003). El contrato de seguro es el pacto mediante el cual
“el asegurador se compromete, a cambio del pago de una prima, a
indemnizar a un tercero, por lo general al asegurado o un
reclamante, por una pérdida contingente al ocurrir un evento futuro
incierto previsto”. (Cita omitida). Maderas Tratadas v. Sun Alliance,
et al., 185 DPR 880, 896 (2012). La póliza es el documento escrito
en el que se hacen constar los términos del contrato de seguro. Íd.
Los contratos de seguros se interpretarán “a base del conjunto total
de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y
según se hayan ampliado, extendido, o modificado…”. Art. 11.250,
26 LPRA sec. 1125 (2008); Maderas Tratadas, supra. Como regla
general, los contratos de seguros se consideran contratos de
adhesión y se interpretan liberalmente a favor del asegurado con el
fin de que se sostenga la cubierta mediante una interpretación
razonable. López, 158 DPR a la pág. 568.
Sin embargo, si los términos del contrato de seguros son
específicos y no dan margen a diferentes interpretaciones, se hará
valer la clara voluntad entre las partes. Echandi Otero v. Stewart KLCE202301447 7
Title, 174 DPR 355, 370 (2008). Antes de que la indemnización
produzca efecto, debe cotejarse si existe alguna cláusula de
exclusión que disponga que el asegurador no responderá por
determinado evento. Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 DPR 12, 21
(2007). Este tipo de cláusulas se interpretará restrictivamente a
favor de la persona asegurada. Marín v. Internacional Ins. Co.,
137 DPR 356, 362 (1994). No obstante, “si los términos de las
cláusulas de exclusión son claros y aplican a una situación
determinada, no podrá responsabilizarse a la aseguradora por
aquellos riesgos expresamente exceptuados”. Rivera Matos,
204 DPR a la pág. 1021.
Cabe señalar que, inicialmente, “corresponde al asegurado el
peso de establecer que su reclamación está comprendida dentro de
las disposiciones del contrato de seguro, mientras que es la
aseguradora quien tiene que evidenciar que aplica alguna
exclusión”. (Citas omitidas). Íd.
III.
Examinada la totalidad del expediente, y en el ejercicio de
nuestra discreción bajo la Regla 40, supra, declinamos intervenir
con la decisión recurrida. La determinación del TPI para denegar la
Moción se basó en que al momento existen controversias respecto a
la alegación de daños continuos y la cubierta de la póliza. La
determinación es razonable y dicho foro no cometió error de derecho
alguno. Tampoco la Aseguradora demostró que nuestra
intervención sea necesaria para evitar algún fracaso de la justicia.
Resaltamos, que la forma CG 00 01 04 13 de la póliza
expresamente dispone en la Sección I, inciso 3 que, si el asegurado
o algún empleado autorizado conocía, previo a entrar en vigor la
cubierta, que ocurrió el daño a la propiedad, entonces cualquier
continuación o cambio durante o después del período de la póliza se KLCE202301447 8
considerará como conocido con anterioridad a la vigencia de la
Sobre lo antedicho, existe controversia sobre si al momento de
contratar la póliza, se le había notificado a la Asociación de las
filtraciones de agua ocurridas en el apartamento 503. Tampoco se
ha demostrado con certeza si la póliza que expidió la Aseguradora
se podría activar o no por los daños continuados que se alegaron en
la Demanda. Puntualizamos, además, que en el presente caso la
Asociación no ha contestado la demanda contra tercero, por tanto,
aún se desconoce cuándo tuvo conocimiento de los hechos
expuestos en la reclamación. En consecuencia, el TPI actuó
correctamente al negarse a desestimar la demanda en contra de la
Aseguradora para que las partes realicen el descubrimiento de
prueba que estimen pertinente. Finalizado el descubrimiento de
prueba, el TPI estará en mejor posición para dirimir los
planteamientos de las partes. Por tanto, no intervendremos con la
decisión recurrida.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se deniega expedir el auto
solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones