Febres Martinez, Ruth v. Torres Mendez, Padul

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2024
DocketKLCE202301447
StatusPublished

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Febres Martinez, Ruth v. Torres Mendez, Padul, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

RUTH FEBRES MARTÍNEZ, OSCAR RODRÍGUEZ SOTO, Certiorari SOCIEDAD LEGAL DE procedente del GANANCIALES FEBRES- Tribunal de Primera RODRÍGUEZ Y OTROS KLCE202301447 Instancia, Sala de Aguadilla Demandante Caso núm.: v. AG2023CV00391 (602) PADUIL TORRES MÉNDEZ Y OTROS Sobre: Daños

Demandada -Recurridos

MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY

Peticionaria Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar,

por la vía sumaria, una reclamación contra la aseguradora de un

condominio por los daños que había sufrido un apartamento por

causa de filtraciones de agua continuos. Por los fundamentos que

expresamos a continuación, en el ejercicio de nuestra discreción

denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

I.

El Condominio Crash Boat Apartments está sujeto al Régimen

de Propiedad Horizontal. La Sra. Ruth Febres Martínez, el Sr. Oscar

Rodríguez Soto y la Sociedad Legal de Gananciales (los

Demandantes) son propietarios del apartamento 503 de dicho

condominio. En marzo de 2023, los Demandantes presentaron la

acción de referencia (la Demanda), contra el Sr. Paduil Torres

Número Identificador RES2024________________ KLCE202301447 2

Méndez, la Sra. Anabelle Alemán Delgado y la Sociedad Legal de

Gananciales (los Demandados). Se alegó en la Demanda que, en

junio de 2020, el apartamento 503 del Condominio Crash Boat

Apartments (el Condominio) comenzó a sufrir problemas de

filtraciones de agua provenientes del apartamento 504 propiedad de

los Demandados.

En julio de 2023, los Demandados presentaron una Demanda

contra Tercero para traer al pleito a la Asociación de Titulares del

Condominio (la Asociación) y a su compañía aseguradora

Multinational Insurance Company (Multinational o la Aseguradora).

Arguyeron que existe una póliza de seguros entre Multinational y la

Asociación de Titulares del Condominio que cubre los daños

reclamados en la Demanda.

En octubre de 2023, Multinational presentó una Moción de

Sentencia Sumaria (la Moción). Solicitó la desestimación de la causa

de acción en su contra ante la ausencia de una póliza de seguros

que cubra los alegados hechos.

Los Demandados se opusieron mediante una Oposición a

Solicitud de Sentencia Sumaria. Plantearon que, la Demanda

contenía alegaciones de daños continuos, parte de las cuales tienen

lugar durante la vigencia de la póliza de seguros suscrita por

Multinational. Por ende, todo evento acontecido luego del 13 de julio

de 2020, durante la vigencia de la póliza emitida por Multinational,

debe ser considerado un daño continuado y está cubierto por dicha

póliza.

Multinational replicó. Sostuvo que, la póliza de seguros

excluye los daños ocurridos con anterioridad a la vigencia de la

póliza, específicamente los daños continuos y aquellos conocidos por

el asegurado previo a la vigencia de la póliza. KLCE202301447 3

El 9 de noviembre de 2023, el TPI notificó una Resolución,

mediante la cual denegó la Moción. El TPI determinó que los

siguientes hechos no están en controversia:

1. La parte demandante expresa en el mes de junio de 2020 el apartamento 503 propiedad de los demandantes comenzó a sufrir constantes y continuas filtraciones de agua que comenzaron a salir por la roseta de la bombilla del techo de la cocina.

2. La póliza de Multinational tiene vigencia de 13 de julio de 2020 a 13 de julio de 2021, Póliza 88-CP- 000331384-0.

3. Las filtraciones comenzaron en junio de 2020 y eran conocidas para cuando entró en vigor la póliza expedida.

4. Cuando se alega se comenzó a sufrir las filtraciones, Multinational no había emitido póliza alguna a favor de Asociación del Condominio Crash Boat Apartments.

Además, determinó que existían las siguientes controversias

que debían ser dirimidas en el descubrimiento de prueba:

1. ¿Si procede la desestimación solicitada por Multinational por no existir póliza emitida al momento en que ocurren los alegados hechos?

2. ¿Si los actos y daños son de carácter continuo y por lo tanto constituyen una ocurrencia cubierta bajo póliza 88-CP-000331384-0?

3. ¿Si las alegaciones describen hechos que coloquen el daño dentro de la cubierta de la póliza?

Evaluadas las posturas de ambas partes, el TPI concluyó que

la controversia no es susceptible de resolverse por la vía sumaria

porque existe controversia sobre si los alegados daños a la propiedad

son continuos y, por tanto, constituyen una ocurrencia cubierta

baja la vigencia de la póliza.

El 24 de noviembre, Multinational presentó una moción de

reconsideración, la cual fue denegada mediante una Resolución

notificada el 27 de noviembre. Fundamentó su decisión en lo

siguiente:

[…] Tribunal resuelve No Ha Lugar, basado no en la fecha en [sic.] entró en vigencia la póliza, y si nos KLCE202301447 4

referimos a daños continuos. Nos parece debe haber un descubrimiento de prueba para poder adjudicar una solicitud de desestimación […].

El 22 de diciembre, la Aseguradora presentó el recurso que

nos ocupa, mediante el cual planteó la comisión de los siguientes

errores:

1. Erró el Tribunal de Instancia en no desestimar la causa de acción contra Multinational Insurance Company a pesar de tener todos los elementos ante sí para poder hacerlo.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia en incluir en su Resolución la siguiente controversia “Si los actos y daños son de carácter continuo y por lo tanto constituyen una ocurrencia cubierta bajo la Póliza 88-CP-000331284-0”.

Ordenamos a las partes recurridas mostrar causa por la cual

no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la decisión

recurrida. El 16 de enero, los Demandados comparecieron;

plantearon que el caso no es susceptible de resolverse

sumariamente ya que existe una controversia entre las partes sobre

cuándo el asegurado tuvo conocimiento de los hechos alegados en

la Demanda. Además, reiteraron lo planteado al TPI en su oposición

a la sentencia sumaria. Los Demandantes no comparecieron.

Resolvemos.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un

error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Véase, además,

Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA

sec. 3491.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los KLCE202301447 5

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos

considerar. Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.

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