Fajardo Vega, Jose a v. Departamento De Justicia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2025
DocketKLCE202500145
StatusPublished

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Fajardo Vega, Jose a v. Departamento De Justicia De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JOSÉ A. FAJARDO VEGA Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de San Juan DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO Caso Núm.: RICO P/C DIVISIÓN SJ2020CV03844 LEGAL, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA Sobre: DE PUERTO RICO, Violación de PEDRO J. JANER ROMÁN, Derechos Civiles, EN SU CAPACIDAD KLCE202500145 Discrimen (Ley OFICIAL COMO Núm. 100) SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO, HENRY ESCALERA RIVERA, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO COMISIONADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO Y OTROS

Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martinez, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.

El peticionario, Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Estado)

solicita que revoquemos la Resolución emitida el 4 de diciembre de

2024, en la que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

(TPI), declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación al entender

que alegaciones de la Demanda son suficiente y al dicho foro tener

jurisdicción para proceder con el pleito.

I.

El 22 de julio de 2020, el señor José A. Fajardo Vega (en

adelante, Fajardo Vega o recurrido) presentó una Demanda contra

el Departamento de Justicia de Puerto Rico, el Departamento de

Seguridad Pública de Puerto Rico, el Negociado de la Policía de

Número Identificador

RES2025 _____________________ KLCE202500145 2

Puerto Rico (en adelante, NPPR) y el teniente coronel Rolando

Trinidad Hernández en daños y perjuicios, violación de derechos

constitucionales, hostigamiento laboral y discrimen en el empleo.1

En síntesis, alegó que: (1) se desempeña como agente desde

1996 dentro del Sistema de rango del NPPR; (2) estuvo destacado

desde el 2007 en la Unidad del "Task Force" del Negociado Federal

de Alcohol, Tabaco, Armas y Explosivos hasta que el 26 de abril de

2019 fue presuntamente trasladado ilegalmente por el entonces

Comisionado de la Policía, Henry Escalera Rivera; (3) ante el

referido traslado se encuentra en la Superintendencia Auxiliar de

Operaciones de Campo Área de Carolina, como patrullero en las

calles, poniendo en riesgo su vida y seguridad física, por los

múltiples casos criminales federales en los que intervino y; (4) que

dicho traslado fue provocado por discrimen a su persona, al haber

sido sustituido por personal con menos experiencia y más joven,

causándole daños y perjuicios.

Por su parte, el 10 de diciembre de 2020, el Estado presentó

Moción en Solicitud de Desestimación.2 En la misma solicitó la

desestimación de la Demanda por el TPI carecer de jurisdicción

sobre la materia y por el recurrido no haber notificado al Estado de

su reclamación por daños y perjuicios. A su vez, alegó que: (1) es

claro que las alegaciones en la Demanda con respecto al traslado,

siendo este una de las áreas esenciales al principio de mérito; sobre

compensación y daños sufridos por el recurrido, se tienen que

dilucidar ante el foro con jurisdicción, en este caso la Comisión

Apelativa de Servicio Público (en adelante, CASP) y; (2) habiendo el

recurrido presentado una Apelación ante la CASP el 22 de mayo de

2019, por los mismos hechos ante el foro con jurisdicción exclusiva

1 Apéndice I del Recurso de Certiorari, págs. 1-23. 2 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, págs. 43-65. KLCE2025200145 3

para atender la controversia del caso de autos era forzoso concluir

que el foro recurrido carecía de jurisdicción sobre la materia.

En respuesta, el 29 de enero de 2021, el señor Fajardo Vega

presentó una Moción en Oposición a Moción de Desestimación.3 En

síntesis, explicó, entre otras cosas, que los hechos alegados están

expresados de manera clara con los elementos necesarios para

establecer una causa de acción de daños y perjuicios por actos

discriminatorios llevados por el NPPR. Además, indicó que el 24 de

julio de 2019 había notificado al Estado, según lo requiere la Ley

de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.

Por consiguiente, el 13 de julio de 2021 se llevó a cabo una

Vista de Seguimiento a la que acudió tanto la representación legal

del recurrido como la del peticionario. En la misma se discutió la

moción dispositiva presentada por el Estado en donde dicha parte

retiró su alegación sobre la no notificación al Estado.4

Luego, el 14 de julio de 2021, el Estado presentó una Moción

Informativa.5 En esta señaló que estaría desistiendo sin perjuicio

sobre la alegación de notificación de demanda al Estado. De modo

que, el 15 de julio de 2021, el TPI emitió una Orden en donde indicó

que se daba por desistida la alegación dispositiva sobre la falta de

cumplimiento con la notificación requerida por la Ley de

Reclamaciones y Demandas contra el Estado.6

El 25 de agosto de 2021, el señor Fajardo Vega presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden.7 A raíz de lo solicitado en la

Vista, el recurrido reiteró las alegaciones esbozadas en su oposición

a la moción de desestimación. Por su parte, el 15 de septiembre de

3 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, págs. 69-86. 4 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, págs. 99-100. 5 Apéndice VIII del Recurso de Certiorari, págs. 97-98. 6 Véase, entrada núm. 20 en Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC). 7 Apéndice X del Recurso de Certiorari, págs. 101-111. KLCE202500145 4

2021, el Estado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y

para Suplementar Moción de Desestimación.8

A raíz de dicha moción, el 8 de abril de 2024, el TPI dictó y

notificó una Orden, en la cual le concedió un término al señor

Fajardo Vega para que mostrara causa por la cual el foro primario

no debía desestimar sin perjuicio por prematuro y por falta de

agotar remedios administrativos y/u ordenar la paralización de los

procedimientos hasta que culminara el procedimiento

administrativo que comenzó el propio recurrido bajo el caso GASP

2019-05-0352.9

El 25 de abril de 2024, el Estado presentó una Segunda

Moción Suplementaria de Desestimación.10 El 1 de mayo de 2024, el

señor Fajardo Vega presentó una Moción en Cumplimento de

Orden.11 El 10 de junio de 2024, el recurrido presentó una Moción

en Cumplimiento de Orden sobre Segunda Moción Suplementaria de

Desestimación.12

Finalmente, el 4 de diciembre de 2024, el TPI emitió una

Resolución Interlocutoria en la que declaró "No Ha Lugar" a las

mociones dispositivas presentadas por el Estado y le concedió un

término de diez (10) días para que presentara su Contestación a

Demanda.13 En específico, el TPI determinó que el recurrido

cumplió con el requisito de notificación al Estado. A su vez, dispuso

que aun cuando los reclamos sobre discrimen, represalias y

persecución aparentaban estar estrictamente vinculados a una

acción de traslado de personal, su dilucidación no se encontraba

bajo la jurisdicción exclusiva de la CASP. Además, indicó que pudo

corroborar que en la Demanda se alegaba un patrón de

8 Apéndice XI del Recurso de Certiorari, págs. 112-124. 9 Apéndice XIII del Recurso de Certiorari, págs. 130-132. 10 Apéndice XIV del Recurso de Certiorari, págs. 133-149. 11 Apéndice XV del Recurso de Certiorari, págs. 150-170. 12 Apéndice XVI del Recurso de Certiorari, págs. 171-178.

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