Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JOSÉ A. FAJARDO VEGA Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de San Juan DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO Caso Núm.: RICO P/C DIVISIÓN SJ2020CV03844 LEGAL, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA Sobre: DE PUERTO RICO, Violación de PEDRO J. JANER ROMÁN, Derechos Civiles, EN SU CAPACIDAD KLCE202500145 Discrimen (Ley OFICIAL COMO Núm. 100) SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO, HENRY ESCALERA RIVERA, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO COMISIONADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO Y OTROS
Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martinez, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.
El peticionario, Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Estado)
solicita que revoquemos la Resolución emitida el 4 de diciembre de
2024, en la que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
(TPI), declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación al entender
que alegaciones de la Demanda son suficiente y al dicho foro tener
jurisdicción para proceder con el pleito.
I.
El 22 de julio de 2020, el señor José A. Fajardo Vega (en
adelante, Fajardo Vega o recurrido) presentó una Demanda contra
el Departamento de Justicia de Puerto Rico, el Departamento de
Seguridad Pública de Puerto Rico, el Negociado de la Policía de
Número Identificador
RES2025 _____________________ KLCE202500145 2
Puerto Rico (en adelante, NPPR) y el teniente coronel Rolando
Trinidad Hernández en daños y perjuicios, violación de derechos
constitucionales, hostigamiento laboral y discrimen en el empleo.1
En síntesis, alegó que: (1) se desempeña como agente desde
1996 dentro del Sistema de rango del NPPR; (2) estuvo destacado
desde el 2007 en la Unidad del "Task Force" del Negociado Federal
de Alcohol, Tabaco, Armas y Explosivos hasta que el 26 de abril de
2019 fue presuntamente trasladado ilegalmente por el entonces
Comisionado de la Policía, Henry Escalera Rivera; (3) ante el
referido traslado se encuentra en la Superintendencia Auxiliar de
Operaciones de Campo Área de Carolina, como patrullero en las
calles, poniendo en riesgo su vida y seguridad física, por los
múltiples casos criminales federales en los que intervino y; (4) que
dicho traslado fue provocado por discrimen a su persona, al haber
sido sustituido por personal con menos experiencia y más joven,
causándole daños y perjuicios.
Por su parte, el 10 de diciembre de 2020, el Estado presentó
Moción en Solicitud de Desestimación.2 En la misma solicitó la
desestimación de la Demanda por el TPI carecer de jurisdicción
sobre la materia y por el recurrido no haber notificado al Estado de
su reclamación por daños y perjuicios. A su vez, alegó que: (1) es
claro que las alegaciones en la Demanda con respecto al traslado,
siendo este una de las áreas esenciales al principio de mérito; sobre
compensación y daños sufridos por el recurrido, se tienen que
dilucidar ante el foro con jurisdicción, en este caso la Comisión
Apelativa de Servicio Público (en adelante, CASP) y; (2) habiendo el
recurrido presentado una Apelación ante la CASP el 22 de mayo de
2019, por los mismos hechos ante el foro con jurisdicción exclusiva
1 Apéndice I del Recurso de Certiorari, págs. 1-23. 2 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, págs. 43-65. KLCE2025200145 3
para atender la controversia del caso de autos era forzoso concluir
que el foro recurrido carecía de jurisdicción sobre la materia.
En respuesta, el 29 de enero de 2021, el señor Fajardo Vega
presentó una Moción en Oposición a Moción de Desestimación.3 En
síntesis, explicó, entre otras cosas, que los hechos alegados están
expresados de manera clara con los elementos necesarios para
establecer una causa de acción de daños y perjuicios por actos
discriminatorios llevados por el NPPR. Además, indicó que el 24 de
julio de 2019 había notificado al Estado, según lo requiere la Ley
de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.
Por consiguiente, el 13 de julio de 2021 se llevó a cabo una
Vista de Seguimiento a la que acudió tanto la representación legal
del recurrido como la del peticionario. En la misma se discutió la
moción dispositiva presentada por el Estado en donde dicha parte
retiró su alegación sobre la no notificación al Estado.4
Luego, el 14 de julio de 2021, el Estado presentó una Moción
Informativa.5 En esta señaló que estaría desistiendo sin perjuicio
sobre la alegación de notificación de demanda al Estado. De modo
que, el 15 de julio de 2021, el TPI emitió una Orden en donde indicó
que se daba por desistida la alegación dispositiva sobre la falta de
cumplimiento con la notificación requerida por la Ley de
Reclamaciones y Demandas contra el Estado.6
El 25 de agosto de 2021, el señor Fajardo Vega presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden.7 A raíz de lo solicitado en la
Vista, el recurrido reiteró las alegaciones esbozadas en su oposición
a la moción de desestimación. Por su parte, el 15 de septiembre de
3 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, págs. 69-86. 4 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, págs. 99-100. 5 Apéndice VIII del Recurso de Certiorari, págs. 97-98. 6 Véase, entrada núm. 20 en Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). 7 Apéndice X del Recurso de Certiorari, págs. 101-111. KLCE202500145 4
2021, el Estado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y
para Suplementar Moción de Desestimación.8
A raíz de dicha moción, el 8 de abril de 2024, el TPI dictó y
notificó una Orden, en la cual le concedió un término al señor
Fajardo Vega para que mostrara causa por la cual el foro primario
no debía desestimar sin perjuicio por prematuro y por falta de
agotar remedios administrativos y/u ordenar la paralización de los
procedimientos hasta que culminara el procedimiento
administrativo que comenzó el propio recurrido bajo el caso GASP
2019-05-0352.9
El 25 de abril de 2024, el Estado presentó una Segunda
Moción Suplementaria de Desestimación.10 El 1 de mayo de 2024, el
señor Fajardo Vega presentó una Moción en Cumplimento de
Orden.11 El 10 de junio de 2024, el recurrido presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden sobre Segunda Moción Suplementaria de
Desestimación.12
Finalmente, el 4 de diciembre de 2024, el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria en la que declaró "No Ha Lugar" a las
mociones dispositivas presentadas por el Estado y le concedió un
término de diez (10) días para que presentara su Contestación a
Demanda.13 En específico, el TPI determinó que el recurrido
cumplió con el requisito de notificación al Estado. A su vez, dispuso
que aun cuando los reclamos sobre discrimen, represalias y
persecución aparentaban estar estrictamente vinculados a una
acción de traslado de personal, su dilucidación no se encontraba
bajo la jurisdicción exclusiva de la CASP. Además, indicó que pudo
corroborar que en la Demanda se alegaba un patrón de
8 Apéndice XI del Recurso de Certiorari, págs. 112-124. 9 Apéndice XIII del Recurso de Certiorari, págs. 130-132. 10 Apéndice XIV del Recurso de Certiorari, págs. 133-149. 11 Apéndice XV del Recurso de Certiorari, págs. 150-170. 12 Apéndice XVI del Recurso de Certiorari, págs. 171-178.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JOSÉ A. FAJARDO VEGA Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de San Juan DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO Caso Núm.: RICO P/C DIVISIÓN SJ2020CV03844 LEGAL, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA Sobre: DE PUERTO RICO, Violación de PEDRO J. JANER ROMÁN, Derechos Civiles, EN SU CAPACIDAD KLCE202500145 Discrimen (Ley OFICIAL COMO Núm. 100) SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO, HENRY ESCALERA RIVERA, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO COMISIONADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO Y OTROS
Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martinez, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.
El peticionario, Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Estado)
solicita que revoquemos la Resolución emitida el 4 de diciembre de
2024, en la que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
(TPI), declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación al entender
que alegaciones de la Demanda son suficiente y al dicho foro tener
jurisdicción para proceder con el pleito.
I.
El 22 de julio de 2020, el señor José A. Fajardo Vega (en
adelante, Fajardo Vega o recurrido) presentó una Demanda contra
el Departamento de Justicia de Puerto Rico, el Departamento de
Seguridad Pública de Puerto Rico, el Negociado de la Policía de
Número Identificador
RES2025 _____________________ KLCE202500145 2
Puerto Rico (en adelante, NPPR) y el teniente coronel Rolando
Trinidad Hernández en daños y perjuicios, violación de derechos
constitucionales, hostigamiento laboral y discrimen en el empleo.1
En síntesis, alegó que: (1) se desempeña como agente desde
1996 dentro del Sistema de rango del NPPR; (2) estuvo destacado
desde el 2007 en la Unidad del "Task Force" del Negociado Federal
de Alcohol, Tabaco, Armas y Explosivos hasta que el 26 de abril de
2019 fue presuntamente trasladado ilegalmente por el entonces
Comisionado de la Policía, Henry Escalera Rivera; (3) ante el
referido traslado se encuentra en la Superintendencia Auxiliar de
Operaciones de Campo Área de Carolina, como patrullero en las
calles, poniendo en riesgo su vida y seguridad física, por los
múltiples casos criminales federales en los que intervino y; (4) que
dicho traslado fue provocado por discrimen a su persona, al haber
sido sustituido por personal con menos experiencia y más joven,
causándole daños y perjuicios.
Por su parte, el 10 de diciembre de 2020, el Estado presentó
Moción en Solicitud de Desestimación.2 En la misma solicitó la
desestimación de la Demanda por el TPI carecer de jurisdicción
sobre la materia y por el recurrido no haber notificado al Estado de
su reclamación por daños y perjuicios. A su vez, alegó que: (1) es
claro que las alegaciones en la Demanda con respecto al traslado,
siendo este una de las áreas esenciales al principio de mérito; sobre
compensación y daños sufridos por el recurrido, se tienen que
dilucidar ante el foro con jurisdicción, en este caso la Comisión
Apelativa de Servicio Público (en adelante, CASP) y; (2) habiendo el
recurrido presentado una Apelación ante la CASP el 22 de mayo de
2019, por los mismos hechos ante el foro con jurisdicción exclusiva
1 Apéndice I del Recurso de Certiorari, págs. 1-23. 2 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, págs. 43-65. KLCE2025200145 3
para atender la controversia del caso de autos era forzoso concluir
que el foro recurrido carecía de jurisdicción sobre la materia.
En respuesta, el 29 de enero de 2021, el señor Fajardo Vega
presentó una Moción en Oposición a Moción de Desestimación.3 En
síntesis, explicó, entre otras cosas, que los hechos alegados están
expresados de manera clara con los elementos necesarios para
establecer una causa de acción de daños y perjuicios por actos
discriminatorios llevados por el NPPR. Además, indicó que el 24 de
julio de 2019 había notificado al Estado, según lo requiere la Ley
de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.
Por consiguiente, el 13 de julio de 2021 se llevó a cabo una
Vista de Seguimiento a la que acudió tanto la representación legal
del recurrido como la del peticionario. En la misma se discutió la
moción dispositiva presentada por el Estado en donde dicha parte
retiró su alegación sobre la no notificación al Estado.4
Luego, el 14 de julio de 2021, el Estado presentó una Moción
Informativa.5 En esta señaló que estaría desistiendo sin perjuicio
sobre la alegación de notificación de demanda al Estado. De modo
que, el 15 de julio de 2021, el TPI emitió una Orden en donde indicó
que se daba por desistida la alegación dispositiva sobre la falta de
cumplimiento con la notificación requerida por la Ley de
Reclamaciones y Demandas contra el Estado.6
El 25 de agosto de 2021, el señor Fajardo Vega presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden.7 A raíz de lo solicitado en la
Vista, el recurrido reiteró las alegaciones esbozadas en su oposición
a la moción de desestimación. Por su parte, el 15 de septiembre de
3 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, págs. 69-86. 4 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, págs. 99-100. 5 Apéndice VIII del Recurso de Certiorari, págs. 97-98. 6 Véase, entrada núm. 20 en Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). 7 Apéndice X del Recurso de Certiorari, págs. 101-111. KLCE202500145 4
2021, el Estado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y
para Suplementar Moción de Desestimación.8
A raíz de dicha moción, el 8 de abril de 2024, el TPI dictó y
notificó una Orden, en la cual le concedió un término al señor
Fajardo Vega para que mostrara causa por la cual el foro primario
no debía desestimar sin perjuicio por prematuro y por falta de
agotar remedios administrativos y/u ordenar la paralización de los
procedimientos hasta que culminara el procedimiento
administrativo que comenzó el propio recurrido bajo el caso GASP
2019-05-0352.9
El 25 de abril de 2024, el Estado presentó una Segunda
Moción Suplementaria de Desestimación.10 El 1 de mayo de 2024, el
señor Fajardo Vega presentó una Moción en Cumplimento de
Orden.11 El 10 de junio de 2024, el recurrido presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden sobre Segunda Moción Suplementaria de
Desestimación.12
Finalmente, el 4 de diciembre de 2024, el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria en la que declaró "No Ha Lugar" a las
mociones dispositivas presentadas por el Estado y le concedió un
término de diez (10) días para que presentara su Contestación a
Demanda.13 En específico, el TPI determinó que el recurrido
cumplió con el requisito de notificación al Estado. A su vez, dispuso
que aun cuando los reclamos sobre discrimen, represalias y
persecución aparentaban estar estrictamente vinculados a una
acción de traslado de personal, su dilucidación no se encontraba
bajo la jurisdicción exclusiva de la CASP. Además, indicó que pudo
corroborar que en la Demanda se alegaba un patrón de
8 Apéndice XI del Recurso de Certiorari, págs. 112-124. 9 Apéndice XIII del Recurso de Certiorari, págs. 130-132. 10 Apéndice XIV del Recurso de Certiorari, págs. 133-149. 11 Apéndice XV del Recurso de Certiorari, págs. 150-170. 12 Apéndice XVI del Recurso de Certiorari, págs. 171-178. 13 Apéndice XVII del Recurso de Certiorari, págs. 179-182. KLCE2025200145 5
hostigamiento laboral y discrimen de naturaleza continua por lo
que necesitaba dirimir credibilidad, negligencia e intención para
corroborar las alegaciones presentadas en la Demanda. Por último,
señaló que correspondía demostrar y evidenciar los siguientes
asuntos:
1. El traslado del demandante: ¿Se trató de una medida disciplinaria; o fue por necesidad de servicio? 2. ¿Qué acto del demandante, si alguno, sirvió de base para que le impusieran la medida disciplinaria punitiva que este reclama? 3. ¿Existe una obligación del Estado para mantener al demandante en su posición de destaque? ¿Por cuánto tiempo? 4. ¿En qué consiste el hostigamiento laboral que reclama el demandante? 5. ¿En qué consiste el discrimen que reclama el demandante? 6. ¿En qué consiste la represalia que reclama el demandante? ¿En qué acto suyo, si alguno, se basa? 7. ¿En qué consiste la persecución maliciosa que reclama el demandante?
Por su parte, el 16 de diciembre de 2024, el Estado presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden, en Solicitud de
Reconsideración, y Reiterando Solicitud de Desestimación de la
Demanda.14 El 8 de enero de 2025, el recurrido presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden sobre Reconsideración.15
Finalmente, 13 de enero de 2025, el TPI emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar las mociones del peticionario y le concedió
veinte (20) días para contestar la Demanda.16
Inconforme, el Estado presentó un recurso de certiorari ante
este Tribunal, en el que alega que:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Desestimación presentada por el Estado al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, a pesar de que las alegaciones de la Demanda son insuficientes para establecer una reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio.
En la alternativa, el Tribunal de Primera Instancia debió paralizar los procedimientos hasta tanto culminara el
14 Apéndice XIX del Recurso de Certiorari, págs. 196-200. 15 Apéndice XX del Recurso de Certiorari, págs. 201-203. 16 Apéndice XXI del Recurso de Certiorari, págs. 204. KLCE202500145 6
trámite administrativo en la CASP relacionado con la legalidad del traslado.
Concedido un término al recurrido, para presentar su
alegato en oposición, este presentó una Moción solicitando prórroga
para oponerse al recurso. La prórroga se ha tornado académica
ante la determinación que hoy tomamos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido
como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también 800 Ponce
de León Corp. v. AIG, 205 D.P.R. 163, 174 (2020); Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el
certiorari se reconoce como un recurso discrecional la sensatez del
juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no
es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79, 91 (2001).
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone en lo pertinente que el recurso
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a
lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el KLCE2025200145 7
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo
dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante
la Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone que el tribunal tomará
en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
La Regla 52.1, supra, autoriza nuestra intervención debido a
que el peticionario solicita que revisemos la denegatoria a una
moción de carácter dispositivo. Sin embargo, luego de examinar KLCE202500145 8
detenidamente el expediente del presente caso, declinamos ejercer
la misma. Las circunstancias particulares de este caso no ameritan
nuestra intervención en este momento. Por esa razón lo correcto es
denegar el recurso.
IV.
Por lo antes expuesto se deniega la expedición del auto
de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones