Ex Parte: Madeline Colón Rodríguez

Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 21, 2022·No. MC-2022-81·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte:

2022 TSPR 143

Madeline Colón Rodríguez 210 DPR ___

Número del Caso: MC-2022-81

Fecha: 21 de noviembre de 2022

Abogada de la parte peticionaria:

Por derecho propio

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte: Madeline Colón Rodríguez MC-2022-0081

Peticionaria

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2022.

Luego de examinar la Solicitud y Declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia que presentó la Sra. Madeline Colón Rodríguez, se le ordena a la peticionaria que, en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta Resolución, presente evidencia de lo informado en tal solicitud con relación a los ingresos y gastos.

Entiéndase como ejemplos los siguientes:

Talonario; Copia del cheque de ingresos por trabajo; Copia de las facturas de servicios de utilidades (energía eléctrica, agua, teléfono); Recibo de pago de estos servicios; Copia del contrato de renta, entre cualquier otro que entienda pertinente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad al cual se le une el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente al cual se le unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte: Madeline Colón Rodríguez MC-2022-0081

Peticionaria

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se le une el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2022.

“Le corresponde al solicitante demostrar su insolvencia, pues la concesión del privilegio de litigar con el beneficio de [indigencia] debe interpretarse estrictamente.1 Este sencillo pronunciamiento, el cual el sector disidente obvia de manera acomodaticia cuando cita parte del texto de Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, infra, es totalmente consistente con la determinación que en este caso específico se toma, y con la cual estamos totalmente conformes.

No obstante, en aras de evitar que se desvirtúe el razonamiento que condujo a una mayoría de este Tribunal a requerir ciertos documentos ⎯de fácil, cómodo y rutinario acceso⎯ para evaluar responsablemente una solicitud para litigar in forma pauperis, que tiene como fin despejar ciertas dudas que nos surgieron al ponderar

1 Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 191 (2007).

la misma, estimo necesario emitir este voto particular de conformidad.

I

Los hechos que dieron paso a la Resolución que hoy se certifica, son los siguientes: La Sra. Madeline Colón Rodriguez (peticionaria) acudió ante nos mediante un recurso intitulado Recurso de apelación civil, el cual acompañó con una Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia. En esta última, la peticionaria indicó que no contaba con los recursos económicos para sufragar el costo de los aranceles, por lo que solicitó su exención.

En los encasillados correspondientes, indicó que labora como empleada de manufactura para la compañía multinacional Medtronic, que recibe un sueldo de $1,300.00 mensuales y que sus gastos entre los que se encuentran renta, energía eléctrica, agua, teléfono, alimentos etc., ascienden, presuntamente, a sobre $1,460.00. La solicitud se tramitó a través del Formulario OAT 1480, el cual, además de ser uno firmado bajo la advertencia de perjurio, requiere que se le evidencie al foro judicial documentos que sustenten su alegación de indigencia, y para ello, ofrece múltiples ejemplos. Este Tribunal, en pleno ejercicio de su discreción, decidió requerirle a la señora Colón Rodríguez que, dentro de un término razonable de diez

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(10) días, sustentara de la manera que mejor pudiese y con los documentos que entendiera pertinente, su alegación de indigencia.

II

En primer lugar, la tribuna disidente califica el requerimiento que en este caso hacemos como “una especie de informe financiero como condición previa a evaluar [la] solicitud”. Ciertamente, esta frase, a mi juicio, resulta ser infundada y se aparta del criterio de razonabilidad de nuestro requerimiento. La intención genuina de una mayoría de esta Curia, al sentirse insatisfecha con lo plasmado en el formulario, es cerciorarse de que la persona que aduce carecer de medios para pagar los correspondientes aranceles, en efecto, es merecedora de tal exención. Descansar plena y llanamente en las alegaciones que haya esbozado la peticionaria, únicamente porque se hicieron bajo advertencia de perjurio, derrota la naturaleza misma de la capacidad discrecional que se le reconoce al adjudicador en este tipo de asuntos, máxime, cuando no nos sentimos satisfechos con la información presentada. Me explico.

La propia Ley de aranceles de Puerto Rico,2 en lo pertinente, dispone que el Secretario/a del Tribunal referirá la solicitud de indigencia a la atención de un 2 32 LPRA 1476 et seq.

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magistrado, “y si [este] juzgare suficiente en derecho la demanda y estimare probada la incapacidad para satisfacer los derechos requeridos por esta Ley, permitirá que se anote dicha demanda”.3 De igual forma, reconoce que el Juez “podrá requerir cualquier información adicional que creyere necesaria cuando una persona solicita que se le releve del pago de costas”.4 Es decir, la propia ley arancelaria le reconoce al adjudicador discreción para conceder la solicitud de indigencia o para denegarla cuando entienda que no se probó el estado de pobreza, por lo que la adjudicación de este tipo de solicitudes no es automática. En ese sentido, la determinación a la que hoy llega este Tribunal no se aparta de ningún mandato legislativo, y, lo que es más, le brinda la oportunidad a la peticionaria para que sustente mejor su solicitud. De hecho, ante la inconformidad que sentimos con lo declarado por la peticionaria en su formulario, muy bien pudimos haber denegado de plano la solicitud, pues la ley nos lo permite, pero no se hizo. ¿Por qué? La contestación a esto es elemental: darle oportunidad a la peticionaria a que solidifique su petición.

En segundo lugar, en Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007), reconocimos que quien solicita la exención del pago de aranceles no está

3 Íb., secc. 1482.

4 Íb.

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Ex Parte: Madeline Colón Rodríguez, (prsupreme 2022).

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