EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex parte: 2022 TSPR 143
Madeline Colón Rodríguez 210 DPR ___
Número del Caso: MC-2022-81
Fecha: 21 de noviembre de 2022
Abogada de la parte peticionaria:
Por derecho propio
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex parte: Madeline Colón Rodríguez MC-2022-0081
Peticionaria
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2022.
Luego de examinar la Solicitud y Declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia que presentó la Sra. Madeline Colón Rodríguez, se le ordena a la peticionaria que, en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta Resolución, presente evidencia de lo informado en tal solicitud con relación a los ingresos y gastos.
Entiéndase como ejemplos los siguientes: Talonario; Copia del cheque de ingresos por trabajo; Copia de las facturas de servicios de utilidades (energía eléctrica, agua, teléfono); Recibo de pago de estos servicios; Copia del contrato de renta, entre cualquier otro que entienda pertinente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad al cual se le une el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente al cual se le unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se le une el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
“Le corresponde al solicitante demostrar su
insolvencia, pues la concesión del privilegio de litigar
con el beneficio de [indigencia] debe interpretarse
estrictamente.1 Este sencillo pronunciamiento, el cual
el sector disidente obvia de manera acomodaticia cuando
cita parte del texto de Gran Vista I v. Gutiérrez y
otros, infra, es totalmente consistente con la
determinación que en este caso específico se toma, y con
la cual estamos totalmente conformes.
No obstante, en aras de evitar que se desvirtúe el
razonamiento que condujo a una mayoría de este Tribunal
a requerir ciertos documentos ⎯de fácil, cómodo y
rutinario acceso⎯ para evaluar responsablemente una
solicitud para litigar in forma pauperis, que tiene como
fin despejar ciertas dudas que nos surgieron al ponderar
1 Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 191 (2007). MC-2022-0081 2
la misma, estimo necesario emitir este voto particular
de conformidad.
I
Los hechos que dieron paso a la Resolución que hoy
se certifica, son los siguientes: La Sra. Madeline Colón
Rodriguez (peticionaria) acudió ante nos mediante un
recurso intitulado Recurso de apelación civil, el cual
acompañó con una Solicitud y declaración para que se
exima de pago de arancel por razón de indigencia. En
esta última, la peticionaria indicó que no contaba con
los recursos económicos para sufragar el costo de los
aranceles, por lo que solicitó su exención.
En los encasillados correspondientes, indicó que
labora como empleada de manufactura para la compañía
multinacional Medtronic, que recibe un sueldo de
$1,300.00 mensuales y que sus gastos entre los que se
encuentran renta, energía eléctrica, agua, teléfono,
alimentos etc., ascienden, presuntamente, a sobre
$1,460.00. La solicitud se tramitó a través del
Formulario OAT 1480, el cual, además de ser uno firmado
bajo la advertencia de perjurio, requiere que se le
evidencie al foro judicial documentos que sustenten su
alegación de indigencia, y para ello, ofrece múltiples
ejemplos. Este Tribunal, en pleno ejercicio de su
discreción, decidió requerirle a la señora Colón
Rodríguez que, dentro de un término razonable de diez MC-2022-0081 3
(10) días, sustentara de la manera que mejor pudiese y
con los documentos que entendiera pertinente, su
alegación de indigencia.
II
En primer lugar, la tribuna disidente califica el
requerimiento que en este caso hacemos como “una especie
de informe financiero como condición previa a evaluar
[la] solicitud”. Ciertamente, esta frase, a mi juicio,
resulta ser infundada y se aparta del criterio de
razonabilidad de nuestro requerimiento. La intención
genuina de una mayoría de esta Curia, al sentirse
insatisfecha con lo plasmado en el formulario, es
cerciorarse de que la persona que aduce carecer de
medios para pagar los correspondientes aranceles, en
efecto, es merecedora de tal exención. Descansar plena y
llanamente en las alegaciones que haya esbozado la
peticionaria, únicamente porque se hicieron bajo
advertencia de perjurio, derrota la naturaleza misma de
la capacidad discrecional que se le reconoce al
adjudicador en este tipo de asuntos, máxime, cuando no
nos sentimos satisfechos con la información presentada.
Me explico.
La propia Ley de aranceles de Puerto Rico,2 en lo
pertinente, dispone que el Secretario/a del Tribunal
referirá la solicitud de indigencia a la atención de un
2 32 LPRA 1476 et seq. MC-2022-0081 4
magistrado, “y si [este] juzgare suficiente en derecho
la demanda y estimare probada la incapacidad para
satisfacer los derechos requeridos por esta Ley,
permitirá que se anote dicha demanda”.3 De igual forma,
reconoce que el Juez “podrá requerir cualquier
información adicional que creyere necesaria cuando una
persona solicita que se le releve del pago de costas”.4
Es decir, la propia ley arancelaria le reconoce al
adjudicador discreción para conceder la solicitud de
indigencia o para denegarla cuando entienda que no se
probó el estado de pobreza, por lo que la adjudicación
de este tipo de solicitudes no es automática. En ese
sentido, la determinación a la que hoy llega este
Tribunal no se aparta de ningún mandato legislativo, y,
lo que es más, le brinda la oportunidad a la
peticionaria para que sustente mejor su solicitud. De
hecho, ante la inconformidad que sentimos con lo
declarado por la peticionaria en su formulario, muy bien
pudimos haber denegado de plano la solicitud, pues la
ley nos lo permite, pero no se hizo. ¿Por qué? La
contestación a esto es elemental: darle oportunidad a la
peticionaria a que solidifique su petición.
En segundo lugar, en Gran Vista I v. Gutiérrez y
otros, 170 DPR 174 (2007), reconocimos que quien
solicita la exención del pago de aranceles no está
3 Íb., secc. 1482. 4 Íb. MC-2022-0081 5
obligado a demostrar que es absolutamente insolvente o
que está desamparado, sino más bien, que por razón de
pobreza no pueda pagar los derechos arancelarios. No
obstante, determinamos que “le corresponde al
solicitante demostrar su insolvencia, pues la concesión
del privilegio de litigar con el beneficio de
[indigencia] debe interpretarse estrictamente”.5
Ciertamente, este pronunciamiento no se hizo en un
vacío. El privilegio de litigar sin pagar los derechos
debe otorgarse restrictivamente y el foro adjudicador
deberá ejercer el mayor cuidado posible “a fin de evitar
que personas poco escrupulosas, que no son ni indigentes
ni poseen derechos sustanciales, disfruten de este
privilegio”.6
Indiscutiblemente, el hecho de no pagar los
derechos arancelarios, además de poder tener efecto
sobre la tramitación del recurso en sí, tiene
implicaciones directas con el fisco. Conceder llanamente
la solicitud in forma pauperis a cualquier persona que
afirme se encuentre en estado de indigencia sin la
autoridad de que el Tribunal le inquiera o le cuestione
sobre alguna incomodidad o duda que tenga sobre el
particular, abriría la puerta para que se cree un
artificio para defraudar al erario. Por ello,
Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra. 5 6Camacho v. Corte, 67 DPR 802, 805 (1947), citado con aprobación en Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra. MC-2022-0081 6
categorizar de “cortapisas” la función del Tribunal de
indagar sobre un aspecto en el que no se encuentra
claro, me parece desacertado por demás.
En esta misma línea, me parece totalmente
pertinente mencionar la Regla 18 del Reglamento para la
administración del Tribunal de Primera Instancia, la
cual atiende lo atinente a las solicitudes de litigación
in forma pauperis. En lo pertinente, la mencionada regla
dispone que “[e]l tribunal, en el ejercicio de su
discreción, podrá celebrar una vista para la
consideración de la solicitud”. Aunque la anterior regla
está dirigida a los procesos en el foro primario, no
existe diferencia alguna sobre la litigación pauperis en
ninguna de las tres instancias judiciales de la isla.
Por ello, el raciocinio es el mismo en cualquier etapa,
o sea, el de permitirle al foro adjudicador indagar
sobre los méritos de la solicitud de indigencia cuando
no se sienta complacido con lo presentado, para que, en
el ejercicio de su sana discreción, emita una decisión
inteligente sobre este tipo de solicitudes.7
III
En el día de hoy una Mayoría de este Tribunal,
ejerciendo la discreción que posee para atender
solicitudes como la que está en cuestión, y en aras de
emitir una determinación inteligente y libre de dudas,
7 Véase, Camacho v. Corte, supra, pág. 805. MC-2022-0081 7
decide requerirle a una peticionaria que nos muestre, de
la manera que mejor entienda y con la documentación que
conciba pertinente, evidencia que nos mueva conceder la
solicitud de litigación en estado de indigencia.
Ahora bien, las voces disidentes catalogan tal
petitorio, caprichosamente, como “una medida en extremo
onerosa”8 y como una “barrera al acceso a la justicia”.9
Para ejemplificar lo distante que se encuentran estas
expresiones de la realidad, un documento que se podría
presentar para justificar el ingreso de una persona es
el talonario de pago que se le otorga cuando cobra.
Entonces, me pregunto, ¿acaso es extremadamente oneroso
conseguir su propio talonario?, ¿O una copia del cheque?
La contestación a esto es más que evidente.
De igual forma, en cuanto a los gastos en que
recurrentemente se incurre, el propio formulario
reconoce como evidencia, la presentación de facturas,
recibos de pagos y copia de contratos, entre otras. De
nuevo, nos preguntamos, ¿resulta extremadamente oneroso
conseguir, por ejemplo, los recibos de pago de los
servicios de agua, energía eléctrica, teléfono o el
propio contrato de renta? La respuesta es que no, y
mucho menos, en la época en que nos encontramos viviendo
donde la mayoría de estos servicios y/o documentos se
8 Voto Particular disidente del Juez Asociado Estrella Martínez, pág. 8. 9 Voto Particular disidente del Juez Asociado Estrella Martínez, pág. 9. MC-2022-0081 8
tienen a la mano, con solo presionar algunos botones del
dispositivo celular. No hay que incurrir en ningún
gasto, ordinariamente, para poder conseguir los
documentos antes mencionados, por lo que categorizar de
excesivamente onerosa esta exigencia es una conclusión
desacertada.
El fin del requerimiento que en este día hacemos
responde, exclusivamente, a la insatisfacción que
sentimos al ponderar lo presentado en una solicitud de
indigencia. Al no estar conforme, y no tener un ápice de
evidencia que nos ayudara en nuestra gestión, bajo la
discreción que ostentamos, decidimos solicitar un poco
más de información con el propósito de no coartarle
oportunidad alguna a la peticionaria y permitirle
despejar las dudas que tuvo este Tribunal. Bajo los ojos
de nadie esto debe entenderse como irrazonable o
caprichoso, sino todo lo contrario. Se tiene que
entender como un ejercicio genuino del Más Alto foro
judicial para asegurarse de que ciertas alegaciones son
correctas, con el objetivo cardinal de evitar la
indebida proliferación del uso incorrecto de las
solicitudes in forma pauperis.
Ciertamente, la determinación a la que aquí
llegamos no es una camisa de fuerza y mucho menos debe
entenderse como una norma absoluta. Todas estas
solicitudes tienen sus particularidades y deben ser MC-2022-0081 9
atendidas caso a caso. Por ello, entiendo que es
incorrecto el ejercicio que hace una minoría de este
Tribunal al equiparar las realidades de los confinados o
los inmigrantes con las de un civil con plenas
capacidades, simplemente, por sostener la opinión de que
en un futuro se le cerrará el acceso a la justicia a
estos. Indudablemente, esos tipos de realidades son
diferentes y se tienen que analizar desde su justa
perspectiva. En ese sentido, no estoy, y nunca podré
estar de acuerdo, con la trillada frase de que una
mayoría de este Tribunal le cierra las puertas a los más
necesitados cuando se exterioriza fuera de contexto y
para el agrado de algunos sectores. Una vez más, se
observa la tendencia de disertar para las gradas.
Por las razones anteriormente expuestas, estoy
conforme con la Resolución que hoy emite este Tribunal.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex parte: MC-2022-0081 Madeline Colón Rodríguez
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
“El mandato de acceso a la justicia no puede quedarse en meros discursos. Hay que poner la palabra en la acción”.1
Hoy la acción no es cónsona con la palabra. El mandato
de acceso a la justicia se ve seriamente comprometido
debido a que ante una solicitud para litigar como
indigente, este Tribunal exige unos requisitos que se
extralimitan irrazonablemente de lo exigido por la ley que
habilita la litigación in forma pauperis.
En lo que ciertamente representa una imposición
onerosa sobre la parte peticionaria, una Mayoría de este
Tribunal le requiere a una litigante que, en un término
de diez (10) días, provea evidencia que justifique sus
ingresos reportados, así como todos y cada uno de sus
gastos mensuales. Esto bajo el argumento de que esa
información extrínseca es imprescindible para evaluar los
1Santana Báez v. Adm. Corrección, 190 DPR 983, 984 (2014) (Sentencia) (Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Estrella Martínez). MC-2022-0081 2
méritos de la solicitud para litigar in forma pauperis la
cual, debo enfatizar, fue efectuada bajo pena de perjurio.
Ello, a pesar de que de la propia Sentencia recurrida surge
que el Tribunal de Apelaciones aprobó su solicitud para
litigar in forma pauperis.
Como agravante, este requerimiento de información
detallado sobre las finanzas personales de una parte que
solicita litigar como indigente se aleja del proceso
ordinario y rutinario puesto en práctica por este Tribunal
al evaluar solicitudes de este tipo. Con este proceder,
se impone una serie de cortapisas innecesarias a la hora
de considerar una solicitud de litigación in forma
pauperis. Ante tal peligroso curso de acción, disiento.
A continuación, detallo los fundamentos que, a mi
juicio, justifican conceder la solicitud de epígrafe. De
igual forma, consigno mi preocupación respecto a los
efectos nocivos que tendrá la postura adoptada por la
Mayoría sobre esta y subsiguientes peticiones instadas
ante este Foro.
De entrada, considero que el proceder mayoritario se
aleja en gran medida de la intención legislativa plasmada
en la Ley de aranceles de Puerto Rico, 32 LPRA 1476 et
seq. y el Código de enjuiciamiento civil de Puerto Rico,
13 LPRA sec. 1482. De conformidad a esa legislación, se
permite que cualquier persona pueda presentar una
solicitud para litigar in forma pauperis siempre que MC-2022-0081 3
carezca de medios económicos para satisfacer los derechos
requeridos por ley; en el caso de epígrafe, se trata de
la inhabilidad de sufragar los gastos arancelarios para
tramitar su caso a nivel apelativo.
De igual forma, el proceder mayoritario pone en
entredicho la declaración de principios y objetivos
plasmada en la Ley de la judicatura de 2003, que dispone
que el Poder Judicial será “accesible a la ciudadanía” y
“prestará servicios de manera equitativa, sensible y con
un enfoque humanista”. 4 LPRA sec. 24a. Ello con el fin
de promover el “acceso inmediato y económico a un sistema
de justicia sensible a la realidad de los distintos
miembros de la sociedad”. Fraya v. A.C.T., 162 DPR 182,
189 (2004).
En consonancia con tales objetivos, hemos establecido
que “[l]os estatutos aprobados para permitir la
litigación in forma pauperis cumplen el propósito de abrir
las puertas de los tribunales a todos los ciudadanos, no
empece la incapacidad económica de algunos para sufragar
los costos asociados a un litigio”. Gran Vista I v.
Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 191 (2007). En ese sentido,
quien solicite litigar como indigente “no [está] obligado
a demostrar que es absolutamente insolvente, desamparado,
y sin medios de vida. Más bien[,] el requisito es que por
razón de pobreza no pueda pagar los derechos”. Íd.,
(citando a Camacho v. Corte, 67 DPR 802, 804 (1947)). MC-2022-0081 4
De hecho, en Santana Báez v. Depto. Corrección, 202
DPR 233 (2019) (Resolución) (Voto particular de
conformidad del Juez Asociado Señor Estrella Martínez al
que se unieron la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez
y los Jueces Asociados Señores Rivera García y Colón
Pérez), ante la invitación del Estado a imponer trabas y
requisitos adicionales a la litigación in forma pauperis,
alerté que con ello se pretendía penalizar al litigante
responsable que cumplió con la normativa vigente y que
“[t]al interpretación obstaculiza el acceso a los
tribunales y se aleja de nuestra política que promueve que
las controversias se resuelvan en sus méritos de forma
adecuada, completa y oportuna”. Íd., pág. 242. Asimismo,
señalé que se pretendía “’legislar’ este nuevo requisito
jurisdiccional que fomenta que se prolo[n]gue aún más el
litigio al requerir una especie de ‘mini juicio’ cada vez
que se presente una solicitud para litigar in forma
pauperis. Tal interpretación lacera el acceso a los
tribunales y afecta el principio de economía procesal”.
(Cita depurada). Íd., pág. 243.
En esa misma línea, se consignó que “[l]os Jueces y
Juezas de este Tribunal tenemos la responsabilidad
indelegable de garantizar que todas las personas puedan
acudir a los tribunales en igualdad de condiciones, con
independencia de cualquier otro factor que no sea el mérito
de sus argumentos”. Íd., pág. 234 (Voto particular de
conformidad de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez). Lo MC-2022-0081 5
anterior “necesariamente conlleva no imponer requisitos
procesales adicionales a los que exige nuestro
ordenamiento y que, peor aún, afectarían a los más
des[a]ventajados”.” Íd.
Hoy lo señalado en los votos particulares de
conformidad antes citados cobra mayor relevancia ante el
escabroso curso de acción adoptado por una Mayoría de este
Tribunal. Y es que requerir a una parte litigante que
provea una especie de informe financiero como condición
previa a evaluar su solicitud es una barrera onerosa e
irrazonable que lacera el acceso a los tribunales y que
incidirá negativamente sobre los sectores más
desventajados de nuestra población. El caso de epígrafe
así lo ejemplifica. Veamos.
La Sra. Madeline Colón Rodríguez (Peticionaria) instó
ante este Tribunal un Recurso de apelación civil con el
objetivo de que revisemos cierta Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones.2 Junto con su recurso, esta
presentó una Solicitud y declaración para que se exima de
pago de arancel por razón de indigencia utilizando del
Formulario OAT 1480 de septiembre de 2022. Cabe destacar
2Deboresaltar que, según surge de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones tan reciente como el 13 de octubre de 2022, a la Peticionaria se le permitió litigar como indigente ante ese foro. Ello es indicativo de lo innecesario del requerimiento de información solicitado por la Mayoría para evaluar su capacidad económica. MC-2022-0081 6
que este tipo de formulario es mayormente empleado en los
Tribunales de Primera Instancia y no a nivel apelativo.
Aun así, la información consignada en tal documento es
bajo pena de perjurio.
A pesar de que es evidente que la Peticionaria
satisface los requisitos para litigar como indigente ante
este Tribunal, una Mayoría concluye que esta no logró
probar el requisito de indigencia. En ese análisis intima
que, por tratarse de una persona que ha aceptado tener
cierta capacidad económica, para considerar su solicitud
es requisito sine qua non que esta provea evidencia de sus
ingresos y gastos recurrentes mensuales. Solo de esta
forma, alegadamente, estarán en posición de pasar juicio
sobre la solicitud de manera concreta e informada. No puedo
avalar semejante razonamiento. El hecho de que la
Peticionaria cuente con un empleo no significa que no sea
indigente para propósitos de eximirla del pago de
aranceles ante nos. Existen otros factores a considerar.
Al examinar el documento cumplimentado bajo juramento
por la Peticionaria, ciertamente surge que esta posee un
empleo con un salario mensual de $1,300. No obstante,
afirma no contar con otras fuentes de ingreso familiar,
no poseer bienes inmuebles, no ser propietaria del lugar
donde reside y que sus dos (2) hijos actualmente dependen
de ella para su subsistencia. Adicionalmente, aseveró lo
siguiente en el reglón de gastos y obligaciones: MC-2022-0081 7
alimentación ($300), ropa ($100), agua potable ($100),
energía eléctrica ($250), teléfono ($60), transportación
($200) y pago de hipoteca o alquiler de residencia
principal ($450) para un total mensual de $1,460.
Entiéndase, la Peticionaria atestiguó, bajo pena de
perjurio, que posee un déficit mensual de $160. Por tanto,
el hecho de que esta sea asalariada no puede ser óbice
para cuestionar lo afirmado en su solicitud. Al contrario,
los gastos reportados por esta son reflejo de aquellos en
los que incurre una jefa de familia en el Puerto Rico de
hoy día. Por consiguiente, sostengo que la información
brindada era suficiente para conceder su solicitud para
Es por esto que me causa gran preocupación que ahora
un sector de este Tribunal exija más de lo que contempla
nuestro ordenamiento jurídico. De hecho, estos nuevos
requerimientos de información se distancian de la práctica
usual de este Tribunal al evaluar las solicitudes para
comparecer in forma pauperis que rutinariamente se nos
presentan. Debo enfatizar que el formulario que a esos
fines provee la Secretaría no requiere el nivel de
especificidad contemplado en el Formulario 1480. De modo
que, ante nos, solo se exige que se presente el
correspondiente escrito en donde se declare que por razón
de su condición económica el solicitante está
imposibilitado de pagar los derechos y aranceles, que está
convencido de que su reclamación es meritoria y que se MC-2022-0081 8
acompañe con una Declaración en apoyo de solicitud para
litigar como indigente (in forma pauperis). En esa
declaración, la parte solicitante debe detallar de forma
sencilla sus fuentes de ingresos y gastos mensuales. Así,
tras analizar la información provista descargamos nuestro
deber y pasamos juicio sobre la procedencia de estas
solicitudes. Es decir, en momento alguno se le solicita
que provea evidencia extrínseca que compruebe lo allí
declarado cuya complejidad se asemeja más a la preparación
de un informe financiero. Indudablemente, ello no opera
en un vacío. Al contrario, el hecho de que esta información
se brinde bajo pena de perjurio y se juramente ofrece una
garantía de confiabilidad que hace innecesario que se
provea evidencia adicional para sustentar lo allí
declarado.
financiera constituye una medida en extremo onerosa para
la parte peticionaria. Opino que en la práctica tal
exigencia tendrá el efecto de cerrar las puertas de este
Tribunal a personas que por su condición de indigencia
económica no podrán pagar los aranceles y tampoco cumplir
con presentar el equivalente a un informe financiero para
evaluar su solicitud. En ese sentido, la parte solicitante
queda atrapada en la encrucijada de, por una parte,
utilizar sus pocos recursos económicos para sufragar el
costo de arancel o, por otra, desembolsarlos en recopilar,
reproducir y presentar la información financiera requerida MC-2022-0081 9
bajo la nueva lógica adjudicativa que hoy implanta este
Tribunal. Esto es, sin lugar a duda, algo totalmente
contrario a la política pública judicial y legislativa que
imperaba en la consideración de este tipo de solicitud.
Inescapablemente, el final de esa encrucijada es
fatal a los objetivos que se persiguen en los estatutos
que vindican la presentación de estas solicitudes. Esto,
con el efecto de que ello conlleve que se hagan inoficiosas
las avenidas contempladas en nuestro ordenamiento para que
las personas indigentes accedan a este Tribunal.
En consecuencia, en lugar de derribarse, hoy se
acrecientan las barreras al acceso a la justicia. Con ello,
erguirá un escollo adicional a la consideración de los
recursos en los méritos toda vez que se instaura una
especie de “mini juicio” cada vez que se presente una
solicitud para litigar in forma pauperis y el Juez o la
Jueza, a pesar de quedar convencido de la condición de
indigencia declarada, tendrá que embarcarse en un tedioso
proceso en extremo formalista, burocrático y falto de
sensibilidad. Consecuentemente, se le forzará a los
necesitados a litigar primeramente su estado económico y,
si logran prevalecer en ese extremo, entonces podrán ser
acreedores de que el Tribunal pase juicio sobre los méritos
de su recurso.
Por tanto, rechazo la imposición de requisitos
adicionales no contemplados en los estatutos vigentes que
conlleven que la parte solicitante tenga que presentar un MC-2022-0081 10
informe financiero con evidencia extrínseca a lo declarado
en tal solicitud. Y es que ni FEMA exige el nivel de
especificidad ahora requerido por la Mayoría para evaluar
y adjudicar la elegibilidad de los solicitantes para
algunas de sus ayudas. Lamentablemente, las consecuencias
de proseguir tal curso de acción recaerán sobre las
espaldas de los sectores más desventajados de nuestra
población. Hoy es una jefa de familia la víctima de este
nuevo proceso. Mañana será el confinado, el inmigrante y
muchos otros que no tienen un archivo para custodiar ni
mucho menos dinero para reproducir la multiplicidad de
documentos que sorprendentemente requiere una Mayoría de
este Tribunal.
Para todos los fines prácticos, esto también implica
un aumento en los costos de litigación, pero dirigido
exclusiva y paradójicamente a los sectores indigentes. Es
por ello que resulta pertinente recordar los expuesto por
varios compañeros de estrado cuando nos opusimos al
aumento de aranceles:
La decisión que anuncia hoy una Mayoría de este Tribunal constituye un uso arbitrario del “Poder”; no del “poder” que nos confieren las leyes y la Constitución de Puerto Rico, sino del “Poder” como concepto de una comunidad política desarrollada. Lamentablemente, hoy cinco (5) compañeros han debilitado el acceso a la justicia en Puerto Rico al aumentar los costos que conllevan virtualmente todos los procedimientos judiciales en la Isla. Ello en momentos en que es evidente que el Pueblo no aguanta más aumentos en los costos económicos de MC-2022-0081 11
su vida a causa de sus instituciones gubernamentales.
El “acceso a la justicia” no puede ser un estribillo amorfo que solamente abracemos en la comodidad de los discursos y los círculos académicos. Si el acceso a la justicia en realidad es un valor que perseguimos como [Poder] Judicial, es en determinaciones como las de hoy en donde a fin de cuentas ese valor debe defenderse a capa y espada. Después de todo, la oda en discursos al acceso a la justicia la recordarán pocos, a diferencia de las decisiones como las que hoy se anuncian. In re Aprob. Derechos Arancelarios RJ, 192 DPR 397, 418-419 (2015) (Resolución) (Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco, al cual se unieron los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Rivera García).
Por todo lo cual, consecuentemente reafirmo que el
requerimiento de información financiera detallada exigido
por una mayoría de este Tribunal como condición para
evaluar la solicitud para comparecer en calidad de
indigente y la eventual consideración del recurso instado
por la Peticionaria representa una medida onerosa que
limita el acceso a la justicia. De igual modo, reitero que
ello constituye un contrasentido práctico en la medida en
que recopilar, reproducir y presentar esa información
puede conllevar que la parte peticionaria incurra en
gastos mayores al costo del arancel de presentación de
recursos ante este Tribunal. Evidentemente, se están MC-2022-0081 12
imponiendo cortapisas irrazonables e improcedentes a las
solicitudes de litigar in forma pauperis en este Foro.
Por consiguiente, sostengo que el requerimiento de
información exigido a la Peticionaria es innecesario. La
información que esta brindó bajo pena de perjurio era
suficiente para adjudicar su solicitud. Por tanto, hubiese
declarado con lugar su petición para litigar in forma
pauperis. Al no ser este el criterio mayoritario,
disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado