Ex Parte: Madeline Colón Rodríguez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2022
DocketMC-2022-81
StatusPublished

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Ex Parte: Madeline Colón Rodríguez, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte: 2022 TSPR 143

Madeline Colón Rodríguez 210 DPR ___

Número del Caso: MC-2022-81

Fecha: 21 de noviembre de 2022

Abogada de la parte peticionaria:

Por derecho propio

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte: Madeline Colón Rodríguez MC-2022-0081

Peticionaria

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2022.

Luego de examinar la Solicitud y Declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia que presentó la Sra. Madeline Colón Rodríguez, se le ordena a la peticionaria que, en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta Resolución, presente evidencia de lo informado en tal solicitud con relación a los ingresos y gastos.

Entiéndase como ejemplos los siguientes: Talonario; Copia del cheque de ingresos por trabajo; Copia de las facturas de servicios de utilidades (energía eléctrica, agua, teléfono); Recibo de pago de estos servicios; Copia del contrato de renta, entre cualquier otro que entienda pertinente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad al cual se le une el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente al cual se le unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se le une el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

“Le corresponde al solicitante demostrar su

insolvencia, pues la concesión del privilegio de litigar

con el beneficio de [indigencia] debe interpretarse

estrictamente.1 Este sencillo pronunciamiento, el cual

el sector disidente obvia de manera acomodaticia cuando

cita parte del texto de Gran Vista I v. Gutiérrez y

otros, infra, es totalmente consistente con la

determinación que en este caso específico se toma, y con

la cual estamos totalmente conformes.

No obstante, en aras de evitar que se desvirtúe el

razonamiento que condujo a una mayoría de este Tribunal

a requerir ciertos documentos ⎯de fácil, cómodo y

rutinario acceso⎯ para evaluar responsablemente una

solicitud para litigar in forma pauperis, que tiene como

fin despejar ciertas dudas que nos surgieron al ponderar

1 Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 191 (2007). MC-2022-0081 2

la misma, estimo necesario emitir este voto particular

de conformidad.

I

Los hechos que dieron paso a la Resolución que hoy

se certifica, son los siguientes: La Sra. Madeline Colón

Rodriguez (peticionaria) acudió ante nos mediante un

recurso intitulado Recurso de apelación civil, el cual

acompañó con una Solicitud y declaración para que se

exima de pago de arancel por razón de indigencia. En

esta última, la peticionaria indicó que no contaba con

los recursos económicos para sufragar el costo de los

aranceles, por lo que solicitó su exención.

En los encasillados correspondientes, indicó que

labora como empleada de manufactura para la compañía

multinacional Medtronic, que recibe un sueldo de

$1,300.00 mensuales y que sus gastos entre los que se

encuentran renta, energía eléctrica, agua, teléfono,

alimentos etc., ascienden, presuntamente, a sobre

$1,460.00. La solicitud se tramitó a través del

Formulario OAT 1480, el cual, además de ser uno firmado

bajo la advertencia de perjurio, requiere que se le

evidencie al foro judicial documentos que sustenten su

alegación de indigencia, y para ello, ofrece múltiples

ejemplos. Este Tribunal, en pleno ejercicio de su

discreción, decidió requerirle a la señora Colón

Rodríguez que, dentro de un término razonable de diez MC-2022-0081 3

(10) días, sustentara de la manera que mejor pudiese y

con los documentos que entendiera pertinente, su

alegación de indigencia.

II

En primer lugar, la tribuna disidente califica el

requerimiento que en este caso hacemos como “una especie

de informe financiero como condición previa a evaluar

[la] solicitud”. Ciertamente, esta frase, a mi juicio,

resulta ser infundada y se aparta del criterio de

razonabilidad de nuestro requerimiento. La intención

genuina de una mayoría de esta Curia, al sentirse

insatisfecha con lo plasmado en el formulario, es

cerciorarse de que la persona que aduce carecer de

medios para pagar los correspondientes aranceles, en

efecto, es merecedora de tal exención. Descansar plena y

llanamente en las alegaciones que haya esbozado la

peticionaria, únicamente porque se hicieron bajo

advertencia de perjurio, derrota la naturaleza misma de

la capacidad discrecional que se le reconoce al

adjudicador en este tipo de asuntos, máxime, cuando no

nos sentimos satisfechos con la información presentada.

Me explico.

La propia Ley de aranceles de Puerto Rico,2 en lo

pertinente, dispone que el Secretario/a del Tribunal

referirá la solicitud de indigencia a la atención de un

2 32 LPRA 1476 et seq. MC-2022-0081 4

magistrado, “y si [este] juzgare suficiente en derecho

la demanda y estimare probada la incapacidad para

satisfacer los derechos requeridos por esta Ley,

permitirá que se anote dicha demanda”.3 De igual forma,

reconoce que el Juez “podrá requerir cualquier

información adicional que creyere necesaria cuando una

persona solicita que se le releve del pago de costas”.4

Es decir, la propia ley arancelaria le reconoce al

adjudicador discreción para conceder la solicitud de

indigencia o para denegarla cuando entienda que no se

probó el estado de pobreza, por lo que la adjudicación

de este tipo de solicitudes no es automática. En ese

sentido, la determinación a la que hoy llega este

Tribunal no se aparta de ningún mandato legislativo, y,

lo que es más, le brinda la oportunidad a la

peticionaria para que sustente mejor su solicitud. De

hecho, ante la inconformidad que sentimos con lo

declarado por la peticionaria en su formulario, muy bien

pudimos haber denegado de plano la solicitud, pues la

ley nos lo permite, pero no se hizo. ¿Por qué? La

contestación a esto es elemental: darle oportunidad a la

peticionaria a que solidifique su petición.

En segundo lugar, en Gran Vista I v. Gutiérrez y

otros, 170 DPR 174 (2007), reconocimos que quien

solicita la exención del pago de aranceles no está

3 Íb., secc. 1482. 4 Íb. MC-2022-0081 5

obligado a demostrar que es absolutamente insolvente o

que está desamparado, sino más bien, que por razón de

pobreza no pueda pagar los derechos arancelarios. No

obstante, determinamos que “le corresponde al

solicitante demostrar su insolvencia, pues la concesión

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