Ex Parte: James Joseph Moylan

2014 TSPR 47
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2014
DocketMC-2014-68
StatusPublished
Cited by1 cases

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Ex Parte: James Joseph Moylan, 2014 TSPR 47 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte: 2014 TSPR 47

190 DPR ____ James Joseph Moylan

Número del Caso: MC-2014-61

Fecha: 21 de marzo de 2014

Abogada del Peticionario:

Lcda. Vanessa Álvarez Santiago

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Admisión por JAMES JOSEPH MOYLAN Cortesía

Núm.:MC-2014-0068 EX PARTE

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2014. Atendida la “Moción Urgente Solicitando Admisión por Cortesía” presentada, se declara Ha Lugar. Se le apercibe al peticionario que de postular en más de una querella, deberá cancelar los correspondientes sellos de rentas internas por cada una. Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil o correo electrónico, y notifíquese posteriormente por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con opinión escrita, a la que se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton. Las Juezas Asociadas señora Fiol Matta y señora Pabón Charneco no intervinieron.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte

James Joseph Moylan MC-2014-068

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON.

San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2014.

Por considerar que la Regla 12(f) de nuestro

Reglamento1 y su jurisprudencia interpretativa

requiere que un abogado que solicite admisión por

cortesía presente los certificados acreditativos de

la totalidad de las jurisdicciones en las que se

encuentra admitido al ejercicio de la abogacía,

respetuosamente disiento.

I

El licenciado James Joseph Moylan presentó ante

este Foro una moción solicitando admisión por

cortesía con el fin de comparecer como

1 Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B. MC-2014-068 2

representante legal de RD Capital Group en un

procedimiento de arbitraje ante la Financial Industry

Regulatory Authority (FINRA). La referida solicitud estaba

acompañada de una serie de documentos, entre los cuales se

encontraba el curriculum vitae del peticionario y una

certificación acreditativa de buen estado (good standing),

emitida por la Corte Suprema del estado de Colorado.

Aunque de los documentos presentados surge que el

licenciado Moylan había sido también admitido a la

práctica de la profesión legal en el estado de Illinois y

en Washington D.C.,2 éste no incluyó las correspondientes

certificaciones acreditativas.3 Sin requerirle la

presentación de las restantes certificaciones y

lamentablemente desatendiendo los propósitos primordiales

del requerimiento establecido por la Regla 12(f), una

mayoría de este Tribunal concede sin más la admisión por

cortesía peticionada.

II

La polémica ante nuestra consideración requiere que

dilucidemos si basta con que un abogado que interesa ser

admitido por cortesía en nuestra jurisdicción evidencie su

buen estado en cualquiera de las jurisdicciones a las que

ha sido admitido o, por el contrario, necesita presentar

2 Actualmente, el licenciado Moylan se encuentra como miembro inactivo en Washington D.C. y miembro activo de los estados de Colorado e Illinois. 3 De otra parte, el licenciado Moylan cumplió con los demás requerimientos estatutarios de la Regla 12(f) de nuestro Reglamento. MC-2014-068 3

las certificaciones acreditativas, correspondientes a

todas las jurisdicciones en las que está autorizado a

ejercer la profesión de la abogacía. Para ello, resulta

necesario realizar un análisis que considere las

disposiciones pertinentes de la Regla 12(f) y su

jurisprudencia interpretativa. Veamos.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad

de que un abogado, admitido a la profesión legal en otro

estado o territorio de los Estados Unidos o en el Distrito

de Columbia, sea admitido provisionalmente a nuestra

jurisdicción para postular en casos especiales.4 A esos

efectos, el interesado debe presentar una solicitud que

cumpla a cabalidad con una serie de requisitos

establecidos en la Regla 12(f). En lo pertinente, el

peticionario tiene la obligación de presentar un

certificado “expedido por el más alto tribunal del estado

en el cual la persona solicitante está admitida al

ejercicio de la profesión”.5 El referido requerimiento

persigue el propósito primordial de atestiguar que éste se

4 4 LPRA Ap. XXI-B. 5 Íd. La Regla 12(f) require, además, que: (1) la solicitud presentada se encuentre endosada por un abogado admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico y que dé fe de la capacidad del solicitante para postular como abogado en el caso correspondiente;(2) se acompañe de sellos de rentas internas por un valor de cuatrocientos dólares, salvo que el Tribunal autorice una dispensa por justa causa;(3) se haga constar, tanto por el solicitante como por el abogado que endosa la solicitud, que el primero domina el español o que, en su defecto (4) el solicitante postulare acompañado por un abogado del foro que domine tanto el español como el inglés. MC-2014-068 4

encuentra admitido en alguna de las jurisdicciones

comprendidas y que “a la fecha del certificado se mantiene

debidamente acreditada” su buena reputación.6

Esta Curia tuvo la oportunidad de examinar la Regla

12(f) en el contexto de procesos de arbitraje ante la

Financial Industry Regulatory Authority en el normativo

caso In re Alam M. Wolper, 2013 TSPR 86, 189 DPR ___

(2013). En aquella ocasión, conscientes de los “debate[s

que se han generado] en torno a la práctica multi-

jurisdiccional de la profesión legal”,7 hicimos referencia

a la Regla 5.5 de las Reglas Modelo de Conducta

Profesional de la American Bar Association.8

Particularmente, el acápite 5.5(c) del referido estatuto

establece que:

(c) A lawyer admitted in another United States jurisdiction and not disbarred or suspended from practice in any jurisdiction, may provide legal services on a temporary basis in this jurisdiction that:

. . . .

(3) are in or reasonably related to a pending or potential arbitration, mediation, or other alternative dispute resolution proceeding in this or another 9 jurisdiction. . . .

El comentario a la citada regla confirma que el

peticionario no sólo debe encontrarse admitido a la

6 Íd. 7 Íd., pág. 4. 8 American Bar Association, Model Rules of Professional Conduct, Rule 5.5. 9 Íd. MC-2014-068 5

práctica de la profesión sino que, además, es necesario

que se encuentre en buen estado en las jurisdicciones a

las que pertenece. Esto es, no puede haber sido suspendido

o desaforado de jurisdicción alguna.10

Además, considerando que el peticionario en In re

Alam M. Wolper, supra, solicitaba admisión al foro con el

fin de fungir como representante legal de una parte un

proceso ante FINRA, hicimos mención de la sección 13208

del Code of Arbitration Procedures for Industry

Disputes.11 Ésta concibe la intervención de un abogado

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