Ex Pare: Overseas Press Club De Puerto Rico

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 6, 2021
DocketMC-2021-59
StatusPublished

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Ex Pare: Overseas Press Club De Puerto Rico, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte: 2021 TSPR 62

Overseas Press Club de Puerto Rico 206 DPR _____

Número del Caso: MC-2021-59

Fecha: 6 de mayo de 2021

Representante legal de Overseas Press Club de Puerto Rico:

Lcdo. Cirilo F. Cruz Tejeda

Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte

Overseas Press Club de MC-2021-0059 Puerto Rico

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2021.

La confidencialidad de los procesos judiciales en casos de violencia doméstica es crucial para defender a las víctimas de este mal social. Le da una garantía a las víctimas de que pueden acudir a los tribunales a pedir auxilio sin temor a que sus vidas íntimas se discutan en público, y les ofrece un ambiente seguro y libre de intimidación o escarnio público. Sin esa garantía de confidencialidad, muchas víctimas lo pensarían dos veces antes de buscar una protección judicial que en muchos casos es necesaria para mantener su intimidad, dignidad e integridad física. Es por esto que el Art. 5.005 de la Ley de la Judicatura de 2003, según enmendada, Ley Núm. 201- 2003, 4 LPRA sec. 25e, ordena la creación de salas especializadas "para atender con acceso controlado al público los casos de violencia doméstica en todas las regiones judiciales".

En nuestro sistema se garantiza jurisprudencialmente el derecho del pueblo y de la prensa al acceso a información de carácter público. Engineering Services International, Inc. v. Autoridad de Energia Electrica de Puerto Rico, 205 DPR _____, 2020 TSPR 103, 105 (2020). No obstante, ese acceso público cede cuando: (1) una ley lo declara así; (2) la comunicación está protegida por alguno de los MC-2021-0059 2

privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; (3) revelar la información puede lesionar los derechos fundamentales de terceros; (4) se trate de la identidad de un confidente, y (5) sea “información oficial” conforme a la Regla 514 de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI). (Énfasis nuestro). Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 82-83 (2017).

No cabe duda de que la protección de las víctimas de violencia doméstica es de la más alta prioridad y merecedora de la mayor protección jurídica. Reconocemos también el interés legítimo de la prensa en obtener más información de los casos que tienen que ver con este mal social. No obstante, en la balanza de intereses presentes en esta solicitud de información, el mandato de ley para salvaguardar la confidencialidad de los procesos, como protección para las víctimas de violencia doméstica, pesa más que el interés de la prensa de tener acceso a información confidencial. También consideramos en nuestro análisis que está pendiente un proceso penal relacionado y la solicitud de información sin que el imputado sea parte podría incidir sobre su derecho a un proceso imparcial y justo. Ese caso no está ante nosotros y, por eso, el procedimiento utilizado no es el adecuado para obtener la información que se solicita.

El interés legítimo de conocer lo que pueda haber acontecido en un caso no puede ir sobre la garantía de confidencialidad del Art. 5.005, supra, que protege a todas las víctimas futuras de violencia doméstica. No podemos desobedecer la ley y crear un precedente que sirva para desalentar y cohibir a las víctimas de violencia doméstica que buscan protección en nuestros tribunales. El día que hagamos eso habremos perdido la batalla contra este mal que lacera nuestra sociedad y nos conmociona a todos.

Por lo anterior, proveemos no ha lugar a la solicitud ex parte de información que hizo el Overseas Press Club de Puerto Rico.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo votó conforme y emitió la expresión siguiente:

Creo que mi récord es claro; fui el primer juez de este honroso Tribunal que, escribiendo para uno de los principales diarios de la Isla, abogué públicamente porque nuestros tribunales se abrieran al escrutinio de las cámaras televisivas y el resto de los medios. El 28 de febrero de 2012, en una columna para el diario El Nuevo Día, señalé, citando al otrora magistrado del Tribunal Constitucional de España, Jorge Rodríguez Zapata Pérez, que “los MC-2021-0059 3

medios de comunicación social son un antiséptico eficaz contra los excesos en la aplicación de las leyes frente a posibles abusos del poder”. Véase, Transparentes, El Nuevo Día, Edición de 28 de febrero de 2012. Desde entonces, he sido consistente en mi posición de permitir acceso total a la prensa y los medios de comunicación (vídeo y sonido) a todo lo que ocurre en nuestros procesos judiciales, exceptuando aquellos en los que, por su naturaleza, conllevan asuntos sensitivos a la dignidad de los participantes, entre otros asuntos. O sea, como suele ocurrir, hay que hacer excepciones, y esta es una de esas.

En esta ocasión el peticionario, en síntesis, nos pide que autoricemos la divulgación de la grabación de lo acontecido durante la vista en la que una joven mujer, Andrea Ruiz Costas, testificaba en un proceso contra el que posteriormente se alega se convirtió en su terrible y cruel verdugo.

Lo primero que surgió en mi mente al examinar esta petición es el precedente que conceder lo solicitado establecería. Si concedemos lo que se solicita, ¿qué efecto tendría eso sobre las víctimas de este terrible mal social que tuvieran la necesidad de acudir en un futuro a nuestras salas especializadas a buscar auxilio ante el martirio que están viviendo? ¿Tendrían razón de mostrarse cautelosas ante el temor de que la grabación de lo que se vierta en ese delicado proceso pueda ser solicitada por cualquier persona o medio para luego ser divulgada al público en general? Me parece que el precedente de conceder lo solicitado, determinando de facto que una grabación de este tipo es algo público, sería nefasto por ir en contra precisamente de las víctimas que la Ley pretende proteger. Pensemos en las féminas que, por amor a sus hijos, se cohibirían de buscar la protección que la ley les provee. Jóvenes, adolescentes y niños que, de por sí, generalmente son víctimas también del sufrimiento de su madre maltratada. Estas tendrían que advertir la posibilidad de que, la grabación de lo acontecido en la intimidad de ese proceso pueda terminar en los medios y en los celulares, tabletas y computadoras de los demás niños o jóvenes que comparten con sus hijos y del resto de la comunidad.

Por otro lado, el Art. 5.005 de nuestra Ley de la Judicatura establece que no todo el mundo puede entrar a ver o escuchar lo que ocurre en el momento en que se solicita una orden de protección en nuestras salas especializadas de violencia MC-2021-0059 4

doméstica. 4 LPRA sec. 25e. Es claro, entonces, que un proceso tan delicado y necesitado de un ambiente seguro y controlado, no armoniza con la posibilidad de que posteriormente la grabación de este, aunque sea de manera suprimida o limitada, se haga pública por cualquier persona o medio que lo solicite.

La grabación de lo acontecido en una vista para solicitar una orden de protección es una herramienta necesaria, por ejemplo, como parte de un proceso de revisión en alzada de la denegatoria de esta, si fuera necesaria, o para cualquier otro reclamo que en derecho pudieran hacer tanto la víctima como aquella persona contra quien va dirigida la orden.

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