Evian International S.A. v. Destileria Coqui, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLAN202400939
StatusPublished

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Evian International S.A. v. Destileria Coqui, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EVIAN INTERNATIONAL, APELACIÓN S.A., procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de KLAN202400939 Mayagüez. v. Civil núm.: DESTILERÍA COQUÍ, MZ2024CV00304. INC., Sobre: Apelada. cobro de dinero (ordinario).

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Nos corresponde dilucidar si la determinación del foro primario de

desestimar la demanda en este caso, a la luz de una cláusula en el contrato

suscrito entre las partes litigantes, que exigía que las controversias que se

suscitaran en cuanto al mismo se atendieran a través de los mecanismos

alternos para la resolución de controversias de la Cámara de Comercio de

Puerto Rico, es correcta en derecho o no.

Evaluadas las sendas posturas de las partes comparecientes,

concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no erró, por lo que

confirmamos la sentencia desestimatoria.

I

El 23 de febrero de 2024, Evian International, S.A. (Evian), presentó

una demanda contra Destilería Coquí, Inc. (Destilería Coquí). En ella, alegó

que, el 19 de diciembre de 2019, las partes del título suscribieron un

contrato de préstamo. Adujo que mediante el referido acuerdo prestaría

$250,000.00 a Destilería Coquí, quien, a su vez, se obligó a devolver la

referida cantidad mediante pagos anuales de $50,000.00, e intereses

anuales del 4%. No obstante, la apelada Destilería Coquí presuntamente

incumplió con las condiciones de pago.

Número identificador

SEN2024_________________ KLAN202400939 2

En específico, Evian señaló que, a pesar de haber realizado pagos

parciales, Destilería Coquí mantenía una deuda líquida, vencida y exigible

ascendente a $157,589.11, que incluye principal e intereses. Por tanto,

solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara el pago de la suma

adeudada, impusiera sobre la referida cantidad el interés legal de 9.5%

hasta que la misma fuera satisfecha, y ordenara el pago de honorarios de

abogado, correspondiente al 10% de la deuda y equivalentes a $15,758.00.

Tras varias incidencias procesales, el 30 de abril de 2024, el Tribunal

de Primera Instancia le anotó la rebeldía a Destilería Coquí1.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2024, el tribunal emitió una Sentencia en

rebeldía, mediante la cual concedió los remedios solicitados en la

demanda2.

No obstante, el 22 de mayo de 2024, Destilería Coquí presentó

varias mociones sin someterse a la jurisdicción del tribunal; entre ellas, una

de reconsideración, para que se dejase sin efecto la anotación de su

rebeldía3, así como una moción de desestimación al amparo de la Regla

10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V4. En esta última, adujo

que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la

controversia. Ello, en atención a que, en el contrato suscrito entre ellas, las

partes litigantes habían pactado que la resolución de las disputas que

suscitasen entre ellas se llevaría a cabo a través de los mecanismos

alternos para la resolución de controversias de la Cámara de Comercio de

Puerto Rico.

El 28 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin

efecto la rebeldía previamente anotada a Destilería Coquí y le otorgó un

término a Evian para que presentara su posición con relación a la moción

de desestimación5.

1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 18.

2 Íd., a las págs. 19-21.

3 Íd., a las págs. 22-30.

4 Íd., a las págs. 31-36.

5 Íd., a la pág. 39. KLAN202400939 3

El 13 de junio de 2024, Evian presentó su oposición a la solicitud de

desestimación6. Sostuvo que el foro seleccionado resultaba ser irrazonable

e injusto. En particular, arguyó que, a pesar de haber pactado que los

conflictos serían resueltos ante la Cámara de Comercio de Puerto Rico

(Cámara de Comercio), este no era un foro apropiado, toda vez que se

trataba de una entidad privada, la cual ofrece servicios exclusivos a sus

socios. Respecto a ello, adujo que Evian no era socia de la Cámara de

Comercio y, además, que desconocía si Destilería Coquí lo era o no.

También, resaltó que el contrato se refería a mecanismos alternos de

resolución de conflictos, sin especificar qué tipo de conflictos, lo cual

generaba un elemento de incertidumbre en cuanto a qué sería dilucidado

ante el referido foro. Finalmente, planteó que imponer a las partes

contratantes la obligación de que sus reclamos fueran ventilados ante la

Cámara de Comercio, resultaría irrazonable e injusto. Por tanto, solicitó al

foro primario que atendiera la controversia en sus méritos.

Sometido el asunto, el 1 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia notificó a las partes del título la Sentencia mediante la cual

desestimó la causa de acción incoada por Evian7. En síntesis, determinó

que carecía de jurisdicción para atender las controversias que surgieran a

raíz del contrato otorgado entre las partes. Ello, en atención a que cada

controversia que surgiera como parte del contrato debía ser resuelta, según

pactado, a través de los mecanismos alternos para la resolución de

controversias de la Cámara de Comercio.

Inconforme con la referida determinación, el 16 de agosto de 2024,

Evian presentó una moción de reconsideración8. En esencia, reiteró los

argumentos previamente expuestos en su moción de oposición a la

solicitud de desestimación.

6 Véase, apéndice del recurso, a las págs.40-45.

7 Íd., a las págs. 84-90.

8 Íd., a las págs. 91-95. KLAN202400939 4

En respuesta a la referida moción, el 20 de agosto de 2024,

Destilería Coquí presentó su oposición9. Subrayó que los términos

establecidos en el contrato eran claros y constituían la ley entre las partes.

El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de

reconsideración el 18 de septiembre de 2024.

Aún inconforme, el 18 de octubre de 2024, Evian presentó esta

apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al levantar la anotación de rebeldía y dejar sin efecto la sentencia emitida.

Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al declararse sin jurisdicción para atender la controversia de autos.

Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al no determinar que el foro seleccionado debe ser razonable y accesible.

Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al desestimar la causa de acción habiendo una controversia de hechos.

Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al no celebrar una vista evidenciaria.

Por su parte, el 18 de noviembre de 2024, Destilería Coquí presentó

su alegato en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes,

resolvemos.

II

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v.

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