ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EVIAN INTERNATIONAL, APELACIÓN S.A., procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de KLAN202400939 Mayagüez. v. Civil núm.: DESTILERÍA COQUÍ, MZ2024CV00304. INC., Sobre: Apelada. cobro de dinero (ordinario).
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Nos corresponde dilucidar si la determinación del foro primario de
desestimar la demanda en este caso, a la luz de una cláusula en el contrato
suscrito entre las partes litigantes, que exigía que las controversias que se
suscitaran en cuanto al mismo se atendieran a través de los mecanismos
alternos para la resolución de controversias de la Cámara de Comercio de
Puerto Rico, es correcta en derecho o no.
Evaluadas las sendas posturas de las partes comparecientes,
concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no erró, por lo que
confirmamos la sentencia desestimatoria.
I
El 23 de febrero de 2024, Evian International, S.A. (Evian), presentó
una demanda contra Destilería Coquí, Inc. (Destilería Coquí). En ella, alegó
que, el 19 de diciembre de 2019, las partes del título suscribieron un
contrato de préstamo. Adujo que mediante el referido acuerdo prestaría
$250,000.00 a Destilería Coquí, quien, a su vez, se obligó a devolver la
referida cantidad mediante pagos anuales de $50,000.00, e intereses
anuales del 4%. No obstante, la apelada Destilería Coquí presuntamente
incumplió con las condiciones de pago.
Número identificador
SEN2024_________________ KLAN202400939 2
En específico, Evian señaló que, a pesar de haber realizado pagos
parciales, Destilería Coquí mantenía una deuda líquida, vencida y exigible
ascendente a $157,589.11, que incluye principal e intereses. Por tanto,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara el pago de la suma
adeudada, impusiera sobre la referida cantidad el interés legal de 9.5%
hasta que la misma fuera satisfecha, y ordenara el pago de honorarios de
abogado, correspondiente al 10% de la deuda y equivalentes a $15,758.00.
Tras varias incidencias procesales, el 30 de abril de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia le anotó la rebeldía a Destilería Coquí1.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2024, el tribunal emitió una Sentencia en
rebeldía, mediante la cual concedió los remedios solicitados en la
demanda2.
No obstante, el 22 de mayo de 2024, Destilería Coquí presentó
varias mociones sin someterse a la jurisdicción del tribunal; entre ellas, una
de reconsideración, para que se dejase sin efecto la anotación de su
rebeldía3, así como una moción de desestimación al amparo de la Regla
10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V4. En esta última, adujo
que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la
controversia. Ello, en atención a que, en el contrato suscrito entre ellas, las
partes litigantes habían pactado que la resolución de las disputas que
suscitasen entre ellas se llevaría a cabo a través de los mecanismos
alternos para la resolución de controversias de la Cámara de Comercio de
Puerto Rico.
El 28 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin
efecto la rebeldía previamente anotada a Destilería Coquí y le otorgó un
término a Evian para que presentara su posición con relación a la moción
de desestimación5.
1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 18.
2 Íd., a las págs. 19-21.
3 Íd., a las págs. 22-30.
4 Íd., a las págs. 31-36.
5 Íd., a la pág. 39. KLAN202400939 3
El 13 de junio de 2024, Evian presentó su oposición a la solicitud de
desestimación6. Sostuvo que el foro seleccionado resultaba ser irrazonable
e injusto. En particular, arguyó que, a pesar de haber pactado que los
conflictos serían resueltos ante la Cámara de Comercio de Puerto Rico
(Cámara de Comercio), este no era un foro apropiado, toda vez que se
trataba de una entidad privada, la cual ofrece servicios exclusivos a sus
socios. Respecto a ello, adujo que Evian no era socia de la Cámara de
Comercio y, además, que desconocía si Destilería Coquí lo era o no.
También, resaltó que el contrato se refería a mecanismos alternos de
resolución de conflictos, sin especificar qué tipo de conflictos, lo cual
generaba un elemento de incertidumbre en cuanto a qué sería dilucidado
ante el referido foro. Finalmente, planteó que imponer a las partes
contratantes la obligación de que sus reclamos fueran ventilados ante la
Cámara de Comercio, resultaría irrazonable e injusto. Por tanto, solicitó al
foro primario que atendiera la controversia en sus méritos.
Sometido el asunto, el 1 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia notificó a las partes del título la Sentencia mediante la cual
desestimó la causa de acción incoada por Evian7. En síntesis, determinó
que carecía de jurisdicción para atender las controversias que surgieran a
raíz del contrato otorgado entre las partes. Ello, en atención a que cada
controversia que surgiera como parte del contrato debía ser resuelta, según
pactado, a través de los mecanismos alternos para la resolución de
controversias de la Cámara de Comercio.
Inconforme con la referida determinación, el 16 de agosto de 2024,
Evian presentó una moción de reconsideración8. En esencia, reiteró los
argumentos previamente expuestos en su moción de oposición a la
solicitud de desestimación.
6 Véase, apéndice del recurso, a las págs.40-45.
7 Íd., a las págs. 84-90.
8 Íd., a las págs. 91-95. KLAN202400939 4
En respuesta a la referida moción, el 20 de agosto de 2024,
Destilería Coquí presentó su oposición9. Subrayó que los términos
establecidos en el contrato eran claros y constituían la ley entre las partes.
El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de
reconsideración el 18 de septiembre de 2024.
Aún inconforme, el 18 de octubre de 2024, Evian presentó esta
apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al levantar la anotación de rebeldía y dejar sin efecto la sentencia emitida.
Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al declararse sin jurisdicción para atender la controversia de autos.
Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al no determinar que el foro seleccionado debe ser razonable y accesible.
Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al desestimar la causa de acción habiendo una controversia de hechos.
Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al no celebrar una vista evidenciaria.
Por su parte, el 18 de noviembre de 2024, Destilería Coquí presentó
su alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes,
resolvemos.
II
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EVIAN INTERNATIONAL, APELACIÓN S.A., procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de KLAN202400939 Mayagüez. v. Civil núm.: DESTILERÍA COQUÍ, MZ2024CV00304. INC., Sobre: Apelada. cobro de dinero (ordinario).
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Nos corresponde dilucidar si la determinación del foro primario de
desestimar la demanda en este caso, a la luz de una cláusula en el contrato
suscrito entre las partes litigantes, que exigía que las controversias que se
suscitaran en cuanto al mismo se atendieran a través de los mecanismos
alternos para la resolución de controversias de la Cámara de Comercio de
Puerto Rico, es correcta en derecho o no.
Evaluadas las sendas posturas de las partes comparecientes,
concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no erró, por lo que
confirmamos la sentencia desestimatoria.
I
El 23 de febrero de 2024, Evian International, S.A. (Evian), presentó
una demanda contra Destilería Coquí, Inc. (Destilería Coquí). En ella, alegó
que, el 19 de diciembre de 2019, las partes del título suscribieron un
contrato de préstamo. Adujo que mediante el referido acuerdo prestaría
$250,000.00 a Destilería Coquí, quien, a su vez, se obligó a devolver la
referida cantidad mediante pagos anuales de $50,000.00, e intereses
anuales del 4%. No obstante, la apelada Destilería Coquí presuntamente
incumplió con las condiciones de pago.
Número identificador
SEN2024_________________ KLAN202400939 2
En específico, Evian señaló que, a pesar de haber realizado pagos
parciales, Destilería Coquí mantenía una deuda líquida, vencida y exigible
ascendente a $157,589.11, que incluye principal e intereses. Por tanto,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara el pago de la suma
adeudada, impusiera sobre la referida cantidad el interés legal de 9.5%
hasta que la misma fuera satisfecha, y ordenara el pago de honorarios de
abogado, correspondiente al 10% de la deuda y equivalentes a $15,758.00.
Tras varias incidencias procesales, el 30 de abril de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia le anotó la rebeldía a Destilería Coquí1.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2024, el tribunal emitió una Sentencia en
rebeldía, mediante la cual concedió los remedios solicitados en la
demanda2.
No obstante, el 22 de mayo de 2024, Destilería Coquí presentó
varias mociones sin someterse a la jurisdicción del tribunal; entre ellas, una
de reconsideración, para que se dejase sin efecto la anotación de su
rebeldía3, así como una moción de desestimación al amparo de la Regla
10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V4. En esta última, adujo
que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la
controversia. Ello, en atención a que, en el contrato suscrito entre ellas, las
partes litigantes habían pactado que la resolución de las disputas que
suscitasen entre ellas se llevaría a cabo a través de los mecanismos
alternos para la resolución de controversias de la Cámara de Comercio de
Puerto Rico.
El 28 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin
efecto la rebeldía previamente anotada a Destilería Coquí y le otorgó un
término a Evian para que presentara su posición con relación a la moción
de desestimación5.
1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 18.
2 Íd., a las págs. 19-21.
3 Íd., a las págs. 22-30.
4 Íd., a las págs. 31-36.
5 Íd., a la pág. 39. KLAN202400939 3
El 13 de junio de 2024, Evian presentó su oposición a la solicitud de
desestimación6. Sostuvo que el foro seleccionado resultaba ser irrazonable
e injusto. En particular, arguyó que, a pesar de haber pactado que los
conflictos serían resueltos ante la Cámara de Comercio de Puerto Rico
(Cámara de Comercio), este no era un foro apropiado, toda vez que se
trataba de una entidad privada, la cual ofrece servicios exclusivos a sus
socios. Respecto a ello, adujo que Evian no era socia de la Cámara de
Comercio y, además, que desconocía si Destilería Coquí lo era o no.
También, resaltó que el contrato se refería a mecanismos alternos de
resolución de conflictos, sin especificar qué tipo de conflictos, lo cual
generaba un elemento de incertidumbre en cuanto a qué sería dilucidado
ante el referido foro. Finalmente, planteó que imponer a las partes
contratantes la obligación de que sus reclamos fueran ventilados ante la
Cámara de Comercio, resultaría irrazonable e injusto. Por tanto, solicitó al
foro primario que atendiera la controversia en sus méritos.
Sometido el asunto, el 1 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia notificó a las partes del título la Sentencia mediante la cual
desestimó la causa de acción incoada por Evian7. En síntesis, determinó
que carecía de jurisdicción para atender las controversias que surgieran a
raíz del contrato otorgado entre las partes. Ello, en atención a que cada
controversia que surgiera como parte del contrato debía ser resuelta, según
pactado, a través de los mecanismos alternos para la resolución de
controversias de la Cámara de Comercio.
Inconforme con la referida determinación, el 16 de agosto de 2024,
Evian presentó una moción de reconsideración8. En esencia, reiteró los
argumentos previamente expuestos en su moción de oposición a la
solicitud de desestimación.
6 Véase, apéndice del recurso, a las págs.40-45.
7 Íd., a las págs. 84-90.
8 Íd., a las págs. 91-95. KLAN202400939 4
En respuesta a la referida moción, el 20 de agosto de 2024,
Destilería Coquí presentó su oposición9. Subrayó que los términos
establecidos en el contrato eran claros y constituían la ley entre las partes.
El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de
reconsideración el 18 de septiembre de 2024.
Aún inconforme, el 18 de octubre de 2024, Evian presentó esta
apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al levantar la anotación de rebeldía y dejar sin efecto la sentencia emitida.
Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al declararse sin jurisdicción para atender la controversia de autos.
Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al no determinar que el foro seleccionado debe ser razonable y accesible.
Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al desestimar la causa de acción habiendo una controversia de hechos.
Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al no celebrar una vista evidenciaria.
Por su parte, el 18 de noviembre de 2024, Destilería Coquí presentó
su alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes,
resolvemos.
II
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
9 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 96-102. KLAN202400939 5
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991). Cual apuntado, de determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, solo procede su
desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a
la pág. 855.
B
En Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor
del arbitraje como método alterno para la solución de disputas y que toda
duda sobre si procede o no el arbitraje debe resolverse a favor de este
conforme haya sido pactado. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals,
LLC, 208 DPR 263, 282 (2021).
En atención a la controversia ante nos, resulta preciso recalcar que
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que, aun cuando en
nuestro ordenamiento existe una fuerte política pública a favor
del arbitraje, este mecanismo se utilizará solo si las partes lo han pactado
así y en la forma como lo hayan pactado. Íd. Véase, además, SLG Méndez
Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 368 (2010). Lo anterior es
cónsono con el principio de que el arbitraje es una figura jurídica
inherentemente contractual. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals,
LLC, 208 DPR, a la pág. 282. Es decir que, por tratarse de una figura de
naturaleza contractual, solo se puede obligar a una parte a someter una
disputa al procedimiento de arbitraje si esa parte lo ha pactado de esa
forma. KLAN202400939 6
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
indicado que la determinación de si un acuerdo crea el deber de las
partes de arbitrar una controversia en particular es tarea judicial.
Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR, a la pág. 283.
En cuanto lo anterior, el Tribunal Supremo determinó que este tipo
de controversia incluye tres modalidades; a saber: (i) si existe un convenio
de arbitraje; (ii) si ese convenio alcanza determinada controversia, y (iii) si
el convenio alcanza una disputa sobre la duración o expiración del contrato.
Íd. Por tanto, cuando se cuestiona directamente la validez de un acuerdo
arbitral, corresponde a los tribunales dilucidar el asunto. Íd.
III
La parte apelante, Evian International, S.A., nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 31
de julio de 2024, notificada al día siguiente. En lo concerniente, señala que
el foro primario incidió al declararse sin jurisdicción y desestimar su causa
de acción.
Evian arguye que la mera existencia de la cláusula contractual no
privaba de jurisdicción al tribunal. Señala que la aludida cláusula de
selección de foro resultaba irrazonable e injusta y, de hacerla valer,
resultaría en una clara y patente inequidad. En cuanto a ello, mantiene que,
para sostener la efectividad de la cláusula citada en la sentencia, el tribunal
debió haber celebrado una vista evidenciaria en la que se demostrara que
Destilería Coquí era socia de la Cámara de Comercio y, como corolario de
ello, tenía acceso a los servicios de métodos alternos para la resolución de
conflictos ofrecidos o disponibles en la Cámara. En la alternativa, propone
que la cláusula era demasiado amplia y general, por lo que no debía surtir
efecto alguno.
Por su parte, Destilería Coquí reitera que el foro primario carecía de
jurisdicción para atender la controversia; ello, en atención a la cláusula de
selección de foro suscrita por las partes litigantes en el contrato de
préstamo. A su vez, señala que, ante la evidente falta de jurisdicción, no KLAN202400939 7
procedía la celebración de una vista evidenciaria. Además, resalta que
Evian incumplió con las cláusulas del contrato, pues omitió presentar
documento alguno que reflejara que había notificado oportunamente del
conflicto surgido con Destilería Coquí, o de haber agotado el proceso de
resolución de disputas a través de los mecanismos alternos pactados.
Como adelantamos, la determinación de si un acuerdo crea el deber
de las partes contratantes de arbitrar una controversia en particular es tarea
judicial. De igual forma, precisa subrayar que, cuando se pacta un proceso
de arbitraje en un contrato, los tribunales carecemos de discreción para
determinar su eficacia y las partes vienen obligadas a dar cumplimiento al
arbitraje, según lo acordado. Reiteramos que la doctrina prevaleciente
exige que toda duda que pueda surgir sobre si procede o no el arbitraje
debe resolverse a favor de este. Ello, debido a que existe una presunción
de sujeción al arbitraje cuando el contrato entre las partes contiene una
cláusula a esos efectos.
En esta ocasión, el contrato adjuntado a la demanda instada por
Evian establece, en su inciso sexto, lo siguiente:
[…] las partes convienen que toda disputa, conflicto o controversia resultante del presente Acuerdo, o relacionado con el mismo, su rompimiento, interpretación, resolución o nulidad deberá ser normalmente resuelta entre las partes, en un plazo de Treinta Días (30) desde la notificación del conflicto; de lo contrario, se hará a través de los mecanismos alternos para la resolución de controversias de la Cámara de Comercio de Puerto Rico10.
A pesar del claro texto de la cláusula, Evian optó por instar la
demanda de autos, sin alegar ni acreditar que: primero, había intentado
resolver la controversia emanante del contrato (i.e., su impago) con
Destilería Coquí en un plazo de 30 días; y, segundo, que había agotado la
vía alterna de resolución de conflictos ante la Cámara de Comercio. Ello,
en abierta contravención a lo pactado entre las partes del título.
Una vez más, apuntamos que entre Evian y Destilería Coquí se
suscribió un contrato de préstamo, cuya validez no está en duda y cuyo
10 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 4. KLAN202400939 8
cumplimiento exige la apelante Evian. El contrato contiene una cláusula
clara y libre de ambigüedades que dispone para que cualquier controversia
que emane del contrato sea atendida entre las partes contratantes y, de no
llegar a un acuerdo, someterla al proceso alterno de resolución de disputas
de la Cámara de Comercio. La controversia sobre el incumplimiento con
los términos del contrato y su presunto impago no está exenta de la
cláusula de arbitraje. Por ello, no podemos más que concluir que la cláusula
de arbitraje es ejecutable y obliga a las partes contratantes, aquí
comparecientes. Así pues, coincidimos con el foro primario en cuanto a que
este carecía de jurisdicción para atender la controversia en sus méritos.
Ciertamente los tribunales de justicia no podemos relevar a una
parte de cumplir con lo que se obligó a hacer mediante contrato, cuando
dicho contrato es legal, válido y no contiene vicio alguno. Cervecería
Corona v. Commonwealth Ins. Co., 115 DPR 345, 351 (1984).
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia el 31 de julio de 2024, notificada al día
siguiente.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones