Estrella Graulau Matos en Representación De Los Menores Rafael Hernandez Graulau Y Marie Curie Hernandez Graulau

2004 TSPR 192
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 1, 2004·No. CC-2003-0464·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estrella Graulau Matos en Representación de los menores Rafael Hernández Graulau y Marie Curie Hernández Graulau Certiorari

Peticionaria 2004 TSPR 192 v. 163 DPR ____

Edith Latorre Thelmont por sí y como madre del menor Rafael Hernández Latorre

Recurrida

Número del Caso: CC-2003-464 Fecha: 1 de diciembre de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Charles Cordero Peña

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Miriam Ramos Grateroles

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis Edwin González Ortiz Lcda. Belén M. Guerrero Calderón

Materia: Reclamación, Participación y Adjudicación de Herencia

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estrella Graulau Matos en Representación de los menores Rafael Hernández Graulau y Marie Curie Hernández Graulau

Peticionaria

v.

CC-2003-464

Edith Latorre Thelmont por sí y como madre del menor Rafael Hernández Latorre

Recurrida

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, 1 de diciembre de 2004

A la moción de reconsideración presentada en el caso de epígrafe por la parte recurida, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto concurrente. El Juez Asociado señor Rebollo López, reconsideraría.

María I. Colón Falcón

Subsecretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estrella Graulau Matos en Representación de los menores Rafael Hernández Graulau y Marie Curie Hernández Graulau

Peticionaria CC-2003-464

v.

Edith Latorre Thelmont por sí y como madre del menor Rafael Hernández Latorre

Recurrida

Voto Concurrente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico,1 de diciembre de 2004 Concurro porque estimo que los fundamentos de la mayoría son erróneos. Al resolver que para poder ejercer la facultad de mejorar a un hijo común luego de fallecer el causante, que reconoce el Art. 758 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2398,1 es necesario que la cónyuge

1

Artículo 758 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 2398, dispone:

No obstante lo dispuesto en la sección anterior, podrá válidamente pactarse, en capitulaciones matrimoniales, que muriendo intestado uno de los cónyuges, pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias, distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras hechas en vida por el finado.

la cónyuge supérstite se encuentre en estado de viudez, este Tribunal, innecesariamente, valida una exigencia contraria a la moral y al orden público, que incide sobre el derecho a contraer matrimonio. Consideramos más atinado evaluar la controversia ante nosotros a la luz del requisito del Art. 758, que dispone que el derecho a mejorar sea exclusivamente para beneficio de los “hijos comunes” del matrimonio. Veamos.2 I.

Este caso nos exige que nos enfrentemos, por primera vez, a una vetusta e ignorada disposición del Código Civil que encarna los valores de la sociedad agrícola española del Siglo XIX, cuya organización económica-familiar, mandaba que la explotación del feudo familiar permaneciera indivisa para su preservación y viabilidad. El Art. 758, en torno al cual gira la controversia medular ante nosotros, proviene del Art. 831 del Código Civil español, en redacción originaria del Art. 663 del Proyecto de Código de 1851. Disposición estatutaria que quedó incorporada finalmente en el código español como una concesión a los territorios forales cuyo Derecho habría de derogarse con el proyecto isabelino.3

2 Es innecesario resumir nuevamente los hechos que dan base a la controversia en este caso habida cuenta que los mismos están resumidos extensamente en la Opinión de este Tribunal. 3 Alpañés, en su extenso análisis del Art. 831 del Código Civil español, homólogo de nuestro Art. 758, describe con gran acierto la importancia de esta disposición para la familia rural asturiana, de composición muy semejante a la de una familia típicamente foral. Indica Alpañés lo siguiente:

La ordenación familiar asturiana es muy semejante a la foral . . . Las condiciones en que se desenvuelve la economía del labrador asturiano no se diferencian apenas en nada del labrador vizcaíno, o navarro . . .

Si el pequeño caserío de una familia labradora asturiana, en las que es muy corriente que el número de hijos pase de ocho, ha de dividirse igualitariamente como suele suceder en Castilla; o si, aun con nombramientos desiguales, ha de verificarse una partición de bienes in nutura, la destrucción del caserío es inmediata, y como cada uno de los partícipes no podrá vivir con lo que le corresponda,

El Art. 831 ha sido descrito como la incardinación de “una institución totalmente anómala en nuestro Derecho común, no solo en el aspecto histórico, por carecer de precedentes legales en el Derecho castellano tradicional, sino aun en el marco de nuestro vigente ordenamiento positivo, para cuyos principios sustentadores constituye aquella norma una verdadera subversión jurídica.” Díaz Fuentes, “Excepciones legales al personalismo de las disposiciones mortis causa”, 18 A.D.C. 877 (1965). Este artículo es considerado por la glosa española como un injerto proveniente del derecho foral que resulta ajeno “a los principios tradicionales y vigentes del Derecho civil español común.” Id., pág. 879.

Se destaca, entre sus propósitos, fomentar el respeto y la lealtad de los hijos y los descendientes comunes, asegurando aquella armonía necesaria que impidiera los litigios en torno a los bienes de la herencia. F. García Goyena, Concordancia, motivos y comentarios del Código civil español, Zaragoza, 1974, pág. 357. (“Los efectos de la cláusula eran muy saludables, porque mantenían el respeto y dependencias de los hijos particularmente hacia su madre viuda; y se conservaba así la disciplina doméstica, a más que se evitaban los desastrosos juicios de testamentaría.”) En igual sentido, E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Tomo II, Ed. U.P.R., 2002, pág. 503. Esta disposición pone en manos del viudo o viuda un poderoso instrumento “para mantener la cohesión familiar y la indivisibilidad del patrimonio, evitando la disgregación de la propiedad inmueble o de establecimientos mercantiles o industriales. . . .” J. Santos Briz, Derecho Civil, Tomo VI, Ed. Rev. Derecho Privado, 1979, pág. 635.

en fin será la enajenación y el abandono de la aldea para buscar medios de vida en la ciudad o en ultramar.

Alpañés, “La delegación de la facultad de mejorar”, 1953 R.G.L.J. 273, 275-76.

Se reconoce sin embargo, que no ha tenido el efecto deseado “ya sea porque las condiciones económicas no demandan la fórmula por igual, ya porque la necesidad de consignar la facultad en capitulaciones matrimoniales la hace impracticable en regiones donde este documento es casi desconocido.” Alpañés, “La delegación de la facultad de mejorar”, 1953 R.G.L.J. 273, 284. Véase además, Díaz Gómez, “El nuevo artículo 831 del Código Civil”, 1982 R.D.N. 405, núms. 117-118. En atención a lo cual se señala que ha permanecido vigente sólo por inercia legislativa. Díaz Fuentes, op. cit., pág. 880. En resumen, esta disposición persigue la permanencia familiar, la conservación y atribución unitaria del patrimonio en la sociedad agrícola española del Siglo XIX, y la asignación de la jefatura doméstica, fruto del concepto de la familia como entidad permanente y continuada.

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Estrella Graulau Matos en Representación De Los Menores Rafael Hernandez Graulau Y Marie Curie Hernandez Graulau, 2004 TSPR 192 (prsupreme 2004).

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