Estado Libre Asociado v. Tribunal Superior

95 P.R. Dec. 339, 1967 PR Sup. LEXIS 317
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 10, 1967·No. Número: C-66-36·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

Partiendo del supuesto que los dos islotes de “Hica-cos” y “Ratones” eran propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el peticionario radicó en la Sala de Expro-piaciones del Tribunal Superior de Puerto Rico, una solicitud de expropiación de cualesquiera derechos que pudieran tener los interventores, depositando la cantidad de dos dólares como, el valor razonable de los posibles derechos propietarios de los interventores. Parece que también se partió del supuesto que la posesión de los interventores, a pesar de título de dominio inscrito que acreditan, era una posesión en precario. Resultado, que la acción presentada para expropiar ambos islotes, posiblemente no cumpla con el mandato constitucional que prohíbe tomar o perjudicar la propiedad privada para uso público sin el pago de una justa compensación y en la forma provista por ley, siendo la forma estatutaria, la previa consignación de lo que el expropiante estime como el justo valor de la propiedad.

La ilustrada Sala sentenciadora, con su habitual pericia y recto sentido del procedimiento, se enfrentó con el primer problema de la cuestión litigiosa: Si el Estado resultaba ser el dueño de los dos islotes que se pretendían expropiar, o por el contrario, eran los interventores los verdaderos dueños.

La historia del título que alegan tener los interventores es bastante breve. En el 1872, en virtud de la autoridad que le concedía la Real Orden de 11 de junio de 1868, la Junta Superior de Repartimiento de Terrenos Baldíos de Puerto Rico, decretó la expedición del correspondiente título de am-[341]*341paro sobre dos islotes conocidos como “Hicacos” y “Ratones” a favor de don Leandro Fort y Torres, entonces Capitán del Puerto de Fajardo, y en cumplimiento de dicho acuerdo, el Excelentísimo Señor Gobernador Superior Civil Don Ramón Gómez, Presidente de la citada junta, a nombre de Su Ma-jestad, el Rey Don Amadeo Primero, le confirió la propiedad efectiva de dichos islotes a don Leandro Fort y Torres “para su posesión y goce como verdadero dueño bajo la condición indispensable que se impuso el mismo peticionario de tenerlo a disposición del gobierno en cualquier tiempo que se le exija y la imprescindible de cultivarlo en su décima parte dentro del término de un año, en la cuarta parte dentro de cuatro años y la. mitad dentro de diez años, a beneficio de la agri-cultura bajo la pena de la revocación de esta gracia y rever-sión de dicho terreno al Estado en el caso de incumplimiento de la referida condición; y con la condición que asimismo se le impone de que a los dos meses cuando más de la fecha de este título ha de dar principio al cultivo de los terrenos que se le conceden, en cuyo caso no podrá turbársele en su pose-sión ni disputársele su dominio, pues antes bien se le ampa-rará y sostendrá por los Jueces territoriales y demás auto-ridades a quienes se exhorta y requiere al efecto, debiendo pagar el agraciado los derechos de tierra.”

En cuanto a la primera condición indispensable que se dice se impuso el propio peticionario (Leandro Fort y Torres) de tener los islotes a disposición del Gobierno en cualquier tiempo que se le exija, se trata de una reformulación por pura cortesía burocrática de la tradicional obligación de todo poblador, habitante o residente de tierra sometida a una so-beranía reconocida por el Derecho de Gentes de permitir los emplazamientos de la artillería de campaña,, la vigilancia marítima por patrullas armadas, los servicios de guardacos-tas necesarios en cualquiera emergencia para la defensa de la Isla. En cuanto a la segunda condición relacionada con las siembras, parece que don Leandro Fort y Torres no cumplió [342]*342a cuenta cabal, aunque algo cumplió, con su obligación de sembrador. No se debe olvidar que los islotes envueltos en la concesión eran terreno accidentado, montuno, con un ex-tenso lecho de piedra caliza, empotrado en la soledad del mar como esos despeñaderos de costa donde se descuernan los cabros alzados. En tal incumplimiento de la obligación de siembra, en el año 1887, don Leandro Fort y Torres vendió la propiedad a los vecinos de Fajardo don Juan Lavaggi y don Ignacio García.

Parece que tampoco los nuevos titulares cumplieron a prendas dadas, aunque algo cumplieron con sus obligaciones de sembradores, pero, iniciaron un negocio de cantería del cual aún existe prueba de una provechosa explotación industrial.

En el año de 1890, el Estado español practicó una inves-tigación sobre el cumplimiento de la condición de siembra y descubriendo que no se habían cumplido los requisitos de la segunda condición, obtuvo la reversión de la propiedad en favor, del Estado el 29 de agosto del mismo año. Felizmente, el 17 de abril de 1884, a propuesta del Ministro de Ultramar, de conformidad con el Consejo de Estado en pleno, Su Majes-tad, el Rey Don Alfonso XII, por Real Decreto de la misma fecha adoptó el Reglamento para la Composición de Terrenos Realengos en Puerto Rico — Vide: CXXXII Colección Legis-lativa de España, Primer Semestre de 1884, 331-384 (edi-ción de la Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia de 1884) — cuyo Art. 5o. disponía, en cuanto a terrenos realen-gos: “Los poseedores de terrenos que careciendo de justo título y no pudiendo alegar el derecho de prescripción esta-blecido en el art. 2o. de este reglamento — veinte años de posesión continua si se encontraren cultivados y treinta años si se hallaren incultos — los tengan en la actualidad desti-nados a cafetales o a cualquiera otro cultivo agrario, a los cuales se refiere el párrafo tercero de la Real Orden de 5 de junio de 1887, podrán adquirir la propiedad de los mismos [343]*343por composición, pagando a la Hacienda el valor que por la tasación correspondiente se asigne al terreno en la época en que indebidamente fue ocupado.”

Por otro lado, el Art. 9ó. del mismo Reglamento disponía que la tramitación de los expedientes sobre composición, y de los incidentes a que den lugar, competirá a la Intendencia General de Hacienda; el Art. 10o. disponía que los intere-sados elevaran sus solicitudes al Intendente General dé Hacienda, expresando en ella el nombre del pueblo y el del sitio en que radicare el terreno cuya composición se pretendiera, así como los linderos y cabida aproximada del mismo; el Art. 13 disponía que los títulos de propiedad de los terrenos adquiridos por los poseedores de que habla el Art. 5o. del Reglamento y de los que hayan sido adquiridos por compo-sición se otorgaran por el Intendente General de Hacienda pública de la provincia.

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Estado Libre Asociado v. Tribunal Superior, 95 P.R. Dec. 339, 1967 PR Sup. LEXIS 317 (prsupreme 1967).

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