Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI procedente del ESTADO LIBRE Tribunal de Primera ASOCIADO DE PUERTO Instancia Sala RICO Superior de San Recurrida Juan
V. KLCE202500149 Caso Núm: SJ2024CV05782 KELVIN Y. PAGÁN LA LUZ Sobre: Recurrente Daños y Perjuicios Código Anticorrupción Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2025.
El 13 de febrero de 2025, el Sr. Kelvin Pagán De La Luz (señor
Pagán o peticionario) compareció ante nos mediante una Petición de
Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se emitió y notificó
el 14 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Doble
Exposición Penal y Falta de Jurisprudencia que presentó el
peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 25 de julio de 2024, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(ELA o recurrido) presentó una Demanda sobre triple daño bajo el
Art. 5.2 de la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, conocida como
Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1885a
(Ley Núm. 2-2018 o Código Anticorrupción) en contra del señor
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500149 2
Pagán, la pareja de este y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
Compuesta por Ambos, el Sr. Javier Santiago Rodríguez (señor
Santiago), la pareja de este y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales Compuesta por Ambos, Star Enterprises, Inc. (Star
Enterprises), compañías aseguradoras y otros.1 Alegó que, el
peticionario era agente y director del Programa de Educación
Técnica del Departamento de Educación de Puerto Rico y estaba
autorizado a emitir cheques de la cuenta bancaria de dicho
programa. Además, arguyó que, el señor Santiago era el único
dueño, presidente y agente residente de Star Enterprises, y que
dicha corporación tenía una dirección física idéntica a la dirección
residencial del peticionario y el señor Santiago. Asimismo, manifestó
que, el 14 de febrero de 2024, el peticionario, el señor Santiago y
Star Enterprises fueron acusados por el Gobierno de Estados
Unidos por el delito de hurto de programas federales y, que estos
hicieron alegación de culpabilidad por dicho delito mediante un
acuerdo con el Departamento de Justicia de Estados Unidos ante el
Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico. Señaló que, estos aceptaron haber recibido $213,210.07 de
manera ilegal y provenientes el arca del Departamento de
Educación. Por tanto, las partes acordaron el pago de dicha suma
de forma solidaria como restitución.
De igual forma, esbozó que, la suma de $213,210.07 era
dinero público que se dirigió a beneficiar de manera ilegal al señor
Santiago, a Star Enterprises y al señor Pagán. Resaltó que, el
peticionario era un funcionario del Departamento de Educación y
venía obligado a proteger los fondos públicos. No obstante,
argumentó que este se enriqueció con dinero mal habido y defraudó
al Gobierno de Puerto Rico. Enfatizó que, dicha situación causó
1 Véase, págs. 1-63 del apéndice del recurso. KLCE202500149 3
daños tangibles al erario, la pérdida de fondos públicos y
limitaciones en la prestación de servicios a la ciudadanía, por lo que
era evidente que el peticionario, el señor Santiago y Star Enterprises
obraron a sabiendas de que sus acciones eran culposas e ilegales.
Finalmente, adujo que las resoluciones de alegación de culpabilidad
eran prueba suficiente para probar la comisión de los actos u
omisiones culposos, negligentes o ilícitos en menoscabo del erario.
En virtud de lo anterior, solicitó la imposición de responsabilidad de
manera solidaria y el pago de la indemnización por una cantidad no
menor de $639,630.21 por razón del daño causado al erario, más
intereses, costas y honorarios de abogado.2
Tras varios trámites procesales, el 19 de septiembre de 2024,
el señor Pagán y el señor Santiago presentaron su Moción de
Desestimación por Doble Exposición Penal y Falta de Jurisdicción.3
Plantearon que, la acción del Estado vulneraba sus garantías
constitucionales. Particularmente, indicaron que el principio de
doble exposición prohibía que una persona fuese sancionada dos (2)
veces por los mismos hechos y que, en el caso de epígrafe habían
sido penalizados en el tribunal federal con una condena que incluía
una restitución significativa. Sostuvo que el intento de imponer una
sanción adicional en forma de triple daño carecía de justificación
legal y era punitiva, toda vez que violentaba el principio de justicia
económica y la prohibición de duplicidad de sanciones. Además,
esgrimió que las sanciones debían ser proporcionales al daño
causado y no debían exceder lo necesario para repararlo. Enfatizó
que, imponer una nueva sanción era redundante e implicaba una
segunda penalización. Finalmente, manifestaron que la imposición
de una compensación triple violentaba la Constitución de los
2 El 11 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Resolución que se notificó el 13 de septiembre de 2024. En esta, anotó la rebeldía a Star Enterprises. Véase, Entrada Núm. 17 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase, págs. 76-93 del apéndice del recurso. KLCE202500149 4
Estados Unidos a la luz de las protecciones contra multas excesivas.
Por todo lo anterior, entendieron que la restitución impuesta por el
tribunal federal era compensar al Estado por el daño sufrido, que
dicha restitución cubría los fondos desviados y que imponer
sanciones adicionales era una acción punitiva, por lo que procedía
la desestimación de la Demanda de epígrafe.
Por su parte, el 8 de octubre de 2024, el ELA presentó su
Oposición a Moción de Desestimación por Doble Exposición Penal y
Falta de Jurisdicción.4 En esencia, adujo que el TPI contaba con
jurisdicción sobre la materia para continuar con el caso, conforme
al Código Anticorrupción, supra. De otra parte, esbozó que la
cláusula de doble exposición era inaplicable al caso de epígrafe, toda
vez que el caso no era uno penal y no pretendía juzgar la conducta
delictiva del señor Pagán y el señor Santiago. Aclaró que, la
sentencia dictada en el foro federal servía de prueba suficiente para
probar los actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos en
menoscabo del erario. No obstante, resaltó que el monto del daño
sería establecido mediante prueba. Particularmente, alegó que el
peticionario y el señor Santiago fallaron en acreditar mediante
prueba que el recobro del triple daño al erario era tan punitivo, como
para considerarlo criminal.
De igual forma, puntualizó que la intención legislativa trataba
de una causa de acción civil y que el propósito de dicha causa de
acción establecida en el Código Anticorrupción, supra, era disuasiva
y no punitiva. Señaló que, dicho estatuto pretendía erradicar la
corrupción que era un mal social que nos afecta a todos.
Adicionalmente, argumentó que era inaplicable la prohibición de
multas excesivas bajo la octava enmienda de la Constitución de los
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI procedente del ESTADO LIBRE Tribunal de Primera ASOCIADO DE PUERTO Instancia Sala RICO Superior de San Recurrida Juan
V. KLCE202500149 Caso Núm: SJ2024CV05782 KELVIN Y. PAGÁN LA LUZ Sobre: Recurrente Daños y Perjuicios Código Anticorrupción Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2025.
El 13 de febrero de 2025, el Sr. Kelvin Pagán De La Luz (señor
Pagán o peticionario) compareció ante nos mediante una Petición de
Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se emitió y notificó
el 14 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Doble
Exposición Penal y Falta de Jurisprudencia que presentó el
peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 25 de julio de 2024, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(ELA o recurrido) presentó una Demanda sobre triple daño bajo el
Art. 5.2 de la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, conocida como
Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1885a
(Ley Núm. 2-2018 o Código Anticorrupción) en contra del señor
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500149 2
Pagán, la pareja de este y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
Compuesta por Ambos, el Sr. Javier Santiago Rodríguez (señor
Santiago), la pareja de este y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales Compuesta por Ambos, Star Enterprises, Inc. (Star
Enterprises), compañías aseguradoras y otros.1 Alegó que, el
peticionario era agente y director del Programa de Educación
Técnica del Departamento de Educación de Puerto Rico y estaba
autorizado a emitir cheques de la cuenta bancaria de dicho
programa. Además, arguyó que, el señor Santiago era el único
dueño, presidente y agente residente de Star Enterprises, y que
dicha corporación tenía una dirección física idéntica a la dirección
residencial del peticionario y el señor Santiago. Asimismo, manifestó
que, el 14 de febrero de 2024, el peticionario, el señor Santiago y
Star Enterprises fueron acusados por el Gobierno de Estados
Unidos por el delito de hurto de programas federales y, que estos
hicieron alegación de culpabilidad por dicho delito mediante un
acuerdo con el Departamento de Justicia de Estados Unidos ante el
Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico. Señaló que, estos aceptaron haber recibido $213,210.07 de
manera ilegal y provenientes el arca del Departamento de
Educación. Por tanto, las partes acordaron el pago de dicha suma
de forma solidaria como restitución.
De igual forma, esbozó que, la suma de $213,210.07 era
dinero público que se dirigió a beneficiar de manera ilegal al señor
Santiago, a Star Enterprises y al señor Pagán. Resaltó que, el
peticionario era un funcionario del Departamento de Educación y
venía obligado a proteger los fondos públicos. No obstante,
argumentó que este se enriqueció con dinero mal habido y defraudó
al Gobierno de Puerto Rico. Enfatizó que, dicha situación causó
1 Véase, págs. 1-63 del apéndice del recurso. KLCE202500149 3
daños tangibles al erario, la pérdida de fondos públicos y
limitaciones en la prestación de servicios a la ciudadanía, por lo que
era evidente que el peticionario, el señor Santiago y Star Enterprises
obraron a sabiendas de que sus acciones eran culposas e ilegales.
Finalmente, adujo que las resoluciones de alegación de culpabilidad
eran prueba suficiente para probar la comisión de los actos u
omisiones culposos, negligentes o ilícitos en menoscabo del erario.
En virtud de lo anterior, solicitó la imposición de responsabilidad de
manera solidaria y el pago de la indemnización por una cantidad no
menor de $639,630.21 por razón del daño causado al erario, más
intereses, costas y honorarios de abogado.2
Tras varios trámites procesales, el 19 de septiembre de 2024,
el señor Pagán y el señor Santiago presentaron su Moción de
Desestimación por Doble Exposición Penal y Falta de Jurisdicción.3
Plantearon que, la acción del Estado vulneraba sus garantías
constitucionales. Particularmente, indicaron que el principio de
doble exposición prohibía que una persona fuese sancionada dos (2)
veces por los mismos hechos y que, en el caso de epígrafe habían
sido penalizados en el tribunal federal con una condena que incluía
una restitución significativa. Sostuvo que el intento de imponer una
sanción adicional en forma de triple daño carecía de justificación
legal y era punitiva, toda vez que violentaba el principio de justicia
económica y la prohibición de duplicidad de sanciones. Además,
esgrimió que las sanciones debían ser proporcionales al daño
causado y no debían exceder lo necesario para repararlo. Enfatizó
que, imponer una nueva sanción era redundante e implicaba una
segunda penalización. Finalmente, manifestaron que la imposición
de una compensación triple violentaba la Constitución de los
2 El 11 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Resolución que se notificó el 13 de septiembre de 2024. En esta, anotó la rebeldía a Star Enterprises. Véase, Entrada Núm. 17 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase, págs. 76-93 del apéndice del recurso. KLCE202500149 4
Estados Unidos a la luz de las protecciones contra multas excesivas.
Por todo lo anterior, entendieron que la restitución impuesta por el
tribunal federal era compensar al Estado por el daño sufrido, que
dicha restitución cubría los fondos desviados y que imponer
sanciones adicionales era una acción punitiva, por lo que procedía
la desestimación de la Demanda de epígrafe.
Por su parte, el 8 de octubre de 2024, el ELA presentó su
Oposición a Moción de Desestimación por Doble Exposición Penal y
Falta de Jurisdicción.4 En esencia, adujo que el TPI contaba con
jurisdicción sobre la materia para continuar con el caso, conforme
al Código Anticorrupción, supra. De otra parte, esbozó que la
cláusula de doble exposición era inaplicable al caso de epígrafe, toda
vez que el caso no era uno penal y no pretendía juzgar la conducta
delictiva del señor Pagán y el señor Santiago. Aclaró que, la
sentencia dictada en el foro federal servía de prueba suficiente para
probar los actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos en
menoscabo del erario. No obstante, resaltó que el monto del daño
sería establecido mediante prueba. Particularmente, alegó que el
peticionario y el señor Santiago fallaron en acreditar mediante
prueba que el recobro del triple daño al erario era tan punitivo, como
para considerarlo criminal.
De igual forma, puntualizó que la intención legislativa trataba
de una causa de acción civil y que el propósito de dicha causa de
acción establecida en el Código Anticorrupción, supra, era disuasiva
y no punitiva. Señaló que, dicho estatuto pretendía erradicar la
corrupción que era un mal social que nos afecta a todos.
Adicionalmente, argumentó que era inaplicable la prohibición de
multas excesivas bajo la octava enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos, puesto que no se buscaba establecer o cobrar
4 Íd., págs. 94-108. KLCE202500149 5
alguna fianza, multa o sanción. En virtud de lo anterior, razonó que
el fin del Código Anticorrupción, supra, era obtener una
indemnización monetaria equivalente al triple daño ocasionado al
erario que no guardaba relación con la pena de restitución impuesta
mediante la sentencia del foro federal.5
Luego de examinar los argumentos presentados por las
partes, el 5 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Resolución que
se notificó el mismo día, en la cual declaró No Ha Lugar La Moción
De Desestimación Por Doble Exposición Penal Y Falta De Jurisdicción.
En esencia, determinó que el peticionario y el señor Santiago no
tenían razón al argumentar que no tenía jurisdicción sobre la
controversia. Ello, cuando el propio Código Anticorrupción, supra,
disponía que el Gobierno de Puerto Rico, a través del Secretario de
Justicia, podía presentar acciones civiles ante el TPI, contra toda
persona que hubiese incurrido en acciones u omisiones negligentes,
culposas o ilícitas en menoscabo del erario.
A su vez, concluyó que, tampoco tenían razón respecto a que
la radicación del caso de epígrafe exponía a las partes a una doble
exposición y a ser objeto de multas excesivas. Indicó que, el hecho
de que existiera una convicción en el foro federal no era sinónimo de
que el Estado tenía derecho a recibir automáticamente la
compensación solicitada de $639,630.21. Explicó que, conforme al
Código Anticorrupción, supra, la presencia de una sentencia de
convicción únicamente incidía en uno de los elementos de la causa
de acción; las acciones u omisiones culposas, negligentes o ilícitas.
Por ello, resolvió que seguía vigente la obligación de probar cuáles
fueron los daños y la relación causal. Finalmente, adoptó los
5 Íd., págs. 109-111. El 8 de noviembre de 2024, el ELA presentó su Moción para Reiterar Oposición a “Moción de Desestimación por Doble Exposición Penal y Falta de Jurisdicción”. KLCE202500149 6
planteamientos del ELA en su Oposición a Moción de Desestimación
por Doble Exposición Penal y Falta de Jurisdicción.
Inconforme, el 19 de diciembre de 2024, el señor Pagán y el
señor Santiago presentaron su Solicitud de Reconsideración en la
cual reiteraron sus argumentos iniciales.6 Además, enfatizaron que
no se profundizó en las circunstancias particulares del caso. Entre
estas, que existía una condena penal previa en el foro federal, se
satisfizo la restitución total del daño, el triple daño solicitado no
agregaba valor compensatorio, la sanción adicional operaba como
un segundo castigo y, que dicha restitución equivalía a una
compensación excesiva. Por todo lo anterior, insistió en que procedía
desestimar la Demanda, toda vez que era inconstitucional.
En respuesta, el 8 de enero de 2025, el ELA presentó su
Oposición a Solicitud de Reconsideración.7 En esta, reafirmó sus
planteamientos iniciales. Asimismo, manifestó que la moción de
reconsideración no estableció argumentos en derecho que movieran
al TPI a variar su determinación. Añadió que, dicha moción no se
fundamentó en cuestiones sustanciales relacionadas con la
determinación del TPI.
Así las cosas, el 14 de enero de 2024, el TPI emitió y notificó
una Orden declarando No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración.8
Aún inconforme, el 13 de febrero de 2025, el peticionario presentó
el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de
error:
Erró el TPI al no tomar adecuadamente en cuenta el principio de “non bis in idem” o doble exposición penal y al mediante la restitución. Esta omisión contradice las garantías constitucionales establecidas tanto en la Constitución de Puerto Rico como en la Constitución de los Estados Unidos, que prohiben el castigo doble por la misma conducta.
6 Íd., págs. 116-125. 7 Íd., págs. 127-134. 8 Íd., pág. 135. KLCE202500149 7
Erró el TPI al sostener que tenía jurisdicción sobre la materia, ya que no consideró que la acción civil del Estado, al buscar una sanción adicional por conducta ya sancionada y restituida en un proceso penal, le priva de atender nuevamente la controversia ya adjudicada por otro foro.
Interpretó erróneamente el TP| el Artículo 5.2 del Código Anticorrupción como si permitiera la imposición de sanciones civiles, sin considerar que la naturaleza de la acción es punitiva en este contexto. La ley fue diseñada para recuperar daños, pero no para imponer sanciones adicionales a quienes ya fueron sancionados con la restitución en el proceso penal. El conceder el triple daño equivaldría en efecto a una cuádruple compensación de los daños alegadamente sostenidos.
El Tribunal no tuvo en cuenta que, a pesar de que la parte demandada fue condenada en un tribunal federal, la restitución ya satisfecha cubre completamente el daño económico reclamado. La falta de consideración de este hecho evidencia un error en la evaluación de la evidencia presentada. Quinto Señalamiento de Error: La decisión del Tribunal no evaluó adecuadamente el principio de proporcionalidad en el contexto de la sanción impuesta. Al permitir que se reclamara un triple daño que, junto con la restitución ya impuesta, resultaría en una cuádruple compensación, el Tribunal no consideró que esto excede el daño real sufrido y constituye una sanción desproporcionada.
El Tribunal no realizó un análisis exhaustivo sobre si la acción civil presentada por el Estado es punitiva en su efecto. La jurisprudencia, incluida la decisión en Hudson v. United States, establece que las sanciones civiles pueden ser consideradas punitivas si exceden el daño reparado, lo que no fue debidamente evaluado por el Tribunal.
El Tribunal desestimó sin fundamento los argumentos de la parte demandada sobre la inconstitucionalidad de la sanción, especificamente en relación con la Octava Enmienda y las multas excesivas. La falta de un análisis de proporcionalidad y la ausencia de mecanismos que limiten el alcance de la sanción impuesta son aspectos que debieron ser considerados.
Atendido el recurso, el 18 de febrero de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 24 de febrero
de 2025 para presentar su oposición al recurso. No obstante, el 20
de febrero de 2025, el ELA presentó una Solicitud de Término
Adicional. Cónsono con lo anterior, el 24 de febrero emitimos una
Resolución concediéndole hasta el 6 de marzo de 2025, para KLCE202500149 8
presentar su alegato en oposición. Conforme ordenado, el 24 de
febrero de 2025, la parte recurrida presentó su posición en contra
del recurso el 6 de marzo de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el asunto ante nuestra consideración.
Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la KLCE202500149 9
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al
expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción, y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra. La norma vigente es que un
tribunal apelativo solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error KLCE202500149 10
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha
demostrado que haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones