Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. El Ojo De Agua Development, Inc.; John Doe Y Richard Doe

2018 TSPR 12
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 2, 2018
DocketCC-2016-662
StatusPublished

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. El Ojo De Agua Development, Inc.; John Doe Y Richard Doe, 2018 TSPR 12 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2018 TSPR 12 v. 199 ____ El Ojo de Agua Development, Inc.; John Doe Y Richard Doe

Recurridos

Número del Caso: CC-2016-662

Fecha: 2 de febrero de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Oficina del Procurador General

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General Lcdo. Guillermo Mangual Amador Procurador General Auxiliar

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Cynthia Torres Torres

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2016-662 Certiorari El Ojo de Agua Development, Inc.; John Doe y Richard Doe

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2018.

Examinadas la Moción en Torno a Resolución de 22 de Agosto de 2017 sometida por la parte recurrida, así como la Moción en Cumplimiento de Orden, presentada por la parte peticionaria, se declara Ha Lugar esta última.

Por consiguiente, y acorde con la petición presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el Título III de PROMESA el 3 de mayo de 2017, se ordena el archivo administrativo de este recurso y la paralización de los procedimientos, hasta tanto una de las partes nos certifique que se ha levantado la paralización automática, ya sea por la conclusión del procedimiento de quiebras o mediante una solicitud a esos efectos, según permite la Sección 362(d) del Código Federal de Quiebras.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme y hace constar la siguiente expresión, a la que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco:

El Juez Asociado señor Martínez Torres vota conforme. Como Puerto Rico es un territorio de Estados Unidos, está sujeto a la Sec. 301(a) de la Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability CC-2016-662 2

Act, 48 USC sec. 2161(a), que el Congreso aprobó sin participación de nuestro pueblo. Por esa razón, esta acción monetaria contra el Estado Libre Asociado quedó paralizada automáticamente con la presentación de la petición de quiebra del gobierno del territorio. No hace diferencia la razón por la que se hace la reclamación de dinero contra el territorio. Así pues, este caso está paralizado por ley federal y no por capricho nuestro. Rechazo toda manifestación de que por reconocer esa realidad estoy renunciando a mi deber. Las cosas son como son y no como yo quisiera que fueran.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y hace constar la siguiente expresión, a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez:

Disiento del proceder de una Mayoría de este Tribunal por entender que, debido a que no estamos ante una reclamación monetaria convencional, paralizar este caso tendría repercusiones nefastas sobre un derecho fundamental.

El caso de referencia comenzó en abril de 2008 cuando el Estado presentó una solicitud de expropiación forzosa y consignó la cuantía que estimó razonable ($180,600) como justa compensación. Solicitó además al foro primario que se le entregara la propiedad mediante la presentación de una declaración para la adquisición y entrega material. Véase 32 LPRA secs. 2907 y 2918. El tribunal accedió y emitió una Resolución en la cual indicó que el Estado tenía derecho a la posesión inmediata y uso. Por su parte, Ojo de Agua Development, Inc. (recurrido) impugnó la justa compensación que se consignó y alegó que la expropiación afectaba el valor del remanente de su finca porque estaba enclavada.

Luego de los trámites correspondientes, el foro primario determinó que el Estado debía pagar la cantidad de $1,700,000 como justa compensación; esto es, el valor de lo expropiado -$295,000-, así como $1,403,000 por la pérdida de valor del predio remanente. Posteriormente también le impuso $50,350 por las costas del litigio. El CC-2016-662 3

Tribunal de Apelaciones confirmó las cuantías pero indicó que, una vez el Estado pagara la justa compensación por el remanente, recibiría también el título de ese predio. El Estado recurrió ante nos y expedimos el recurso para atender el error relacionado a las costas.

Sin embargo, surgió la interrogante de si procedía paralizar el pleito ante la petición de quiebra que presentó el Estado y las secciones 362 y 922 del Código Federal de Quiebras que incorporó la sección 301(a) del Título III del Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), 48 U.S.C. sec. 2161(a). Para realizar este análisis, considero necesario abundar sobre el derecho constitucional que se intenta vindicar.

Como saben, la Sec. 9 del Art. II de nuestra Constitución establece que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Las exigencias que establece esta sección tienen el propósito de imponerle un límite al poder de dominio eminente del Estado y, al mismo tiempo, proteger al ciudadano de actuaciones irrazonables por parte de este. N. A. Matos Rivera, Vivienda Propiedad y Justicia, 86 Rev. Jur. UPR 969, 983 (2017) citando a C. Torres Torres, La expropiación forzosa en Puerto Rico: Ley, jurisprudencia, estudio y guía práctica, ed., San Juan, 2002, pág. 4. En lo que se refiere a la justa compensación, hemos señalado que mediante su pago se pretende “colocar al dueño de la propiedad en una situación económica equivalente a la que se encontraba con anterioridad a la expropiación de su propiedad”. Amador Roberts v. ELA, 191 DPR 268, 278-279 (2014).

Asimismo, la Quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos establece que el Estado no podrá ocupar propiedad privada para uso público sin una justa compensación. Enmd. V, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. Conviene destacar que la ley PROMESA, además de incorporar las secciones 362 y 922 del Código Federal de Quiebras, CC-2016-662 4

dispone que: “(…) nothing in this chapter shall be construed as impairing or in any manner relieving a territorial government, or any territorial instrumentality thereof, from compliance with Federal laws or requirements (…).” 48 USC sec. 2106. Es decir, el propio estatuto reconoce que el proceso de Título III no exime al Estado del deber de cumplir con la Constitución federal, incluyendo la Quinta enmienda. Por tanto, paralizar este pleito y menoscabar el derecho que tiene una persona a una justa compensación -al posponer dicho pago- violaría su derecho constitucional bajo ambas constituciones, y sería contrario al propio estatuto que incorporó la paralización.

En este caso, por ejemplo, ordenar la paralización conllevaría que el Estado continúe disfrutando del predio que expropió inicialmente -y cuyo título ya le fue investido en el 2008-, sin exigirle que cumpla con su deber constitucional de pagar una justa compensación. En síntesis, le permitiría al Estado comenzar un procedimiento de expropiación, obtener la posesión e incluso la titularidad de la propiedad y, si la parte afectada impugna la cuantía consignada, paralizar el caso sin desembolsar absolutamente nada. Así, logra tomar una propiedad privada para uso público sin tener que ofrecer una compensación “justa”, por lo menos mientras dure la paralización.

Conviene mencionar que no todos los casos en los cuales el Estado es parte se paralizan conforme a PROMESA.

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