Espinar Cruz v. Avis Car Rental, Inc.

14 T.C.A. 620, 2009 DTA 5
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2008
DocketNúm. KLAN-2008-01032
StatusPublished

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Espinar Cruz v. Avis Car Rental, Inc., 14 T.C.A. 620, 2009 DTA 5 (prapp 2008).

Opinion

[621]*621TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Enid Espinar Cruz (apelante Espinar) nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), que desestimó su demanda presentada contra Avis Car Rental, Inc., Avis Car Rental, John Doe y Jane Doe (Avis).

I

La apelante Espinar presentó una demanda contra Avis por alegado trato discriminatorio cuando intentó alquilar un automóvil en las oficinas de esta empresa, ubicadas en el Aeropuerto de Mayagüez, “el 20 ó 30 de marzo de 2004”. Alegó que Avis discriminó contra ella por causa de un impedimento visual que le imposibilita conducir vehículos de motor en horas de la noche. Tal restricción se la impuso el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico y así surge de su licencia de conducir.

La apelante Espinar adujo textualmente en su demanda que Avis discriminó contra ella en contravención de la Ley Federal conocida como ADA, por sus siglas en inglés. Esta es la única fuente legal en la que fundamentó su reclamación. Para sostener su causa de acción, alegó lo siguiente:

“2. Que en fecha del 20 ó 30 de marzo de 2004, la parte demandante solicitó y obtuvo reservación, en Avis.
3. Que dicha reservación fue gestionada para el uso de un automóvil.
4. Que la reservación tiene número 31272536.
5. Que dicha reservación fue autorizada y emitida por las oficinas de Avis localizadas en el aeropuerto de Mayagüez del Municipio de Mayagüez, Puerto Rico.
6. Que la demandante (sic) personó en las oficinas de Avis, del aeropuerto de Mayagüez, para recoger su unidad.
7. Que a la demandante le fue requerida su licencia de conducir así como (sic) tarjeta de crédito.
8. Que su tarjeta de crédito fue procesada.
9. Que el personal de AVIS, al ver la licencia de conducir, observó que la misma tiene (sic) restricciones.
10. Que la licencia de conducir de la demandante restringe su uso durante horas de la noche y ello por problemas de visión en un ojo.
10. (sic) Que la demandante explicó que usaría el vehículo durante el día.
[622]*622 11. Que AVIS no alquiló el vehículo a la demandante.
12. Que dicha acción, por parte de AVIS, (sic) basada exclusivamente en la restricción antes mencionada.
13. Que la demandada, AVIS, ha discriminado contra la demandante por razón de incapacidad.
14. Que dicho discrimen es vedado por (sic) Ley Federal conocida como ADA, por sus siglas en inglés.
15. Que la demandante ha sido discriminada y por ello AVIS (sic) ha causado daños emocionales estimados en CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES ($125,000.00). ”

Ante este escenario, el 18 de mayo de 2006, Avis sometió una Moción de Desestimación. Sostuvo que las alegaciones de la apelante Espinar no configuraban una reclamación por discrimen, pues la condición visual que le impide conducir de noche no la hace un individuo incapacitado al amparo de la Ley ADA. Atendida la posición de ambas partes, el 16 de agosto de 2006, el TPI denegó la Moción de Desestimación.

El 31 de mayo de 2007, Avis presentó la Contestación a la Demanda. En ésta, tras negar todas las alegaciones hechas en su contra, Avis presentó, entre otras, las siguientes defensas afirmativas: 1. que la Ley ADA no es aplicable al caso que nos ocupa; 2. que la demanda no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio; y 3. que la demanda se encuentra prescrita.

Así las cosas, el 9 de octubre de 2007, luego dé transcurrir dos años de la presentacjón de la demanda (10 de noviembre de 2005) y más de tres años de ocurrir los hechos (30 de marzo de 2004), la apelante Espinar solicitó enmendar las alegaciones para ampliarlas o aclararlas. En su moción expresó que:

“2. En la [demanda] se hacen unas alegaciones que deseamos aclarar más a fondo.
3. Por tal razón, solicitamos autorización del Honorable Tribunal para proceder a enmendar la demanda no a fines de cambiar las alegaciones o a hacer alegaciones nuevas, sino más bien para aclarar las que fueron hechas. ”

En una primera moción informativa de esa misma fecha, que acompañó con una declaración jurada de la apelante Espinar, su representante legal señaló que:

“3. En conversaciones con la parte demandante, ha surgido una información que desconocíamos en el momento de radicarse la demanda, pero que aclara las alegaciones hechas en la misma. ”

Finalmente, en otra moción informativa presentada en igual fecha, la apelante Espinar añadió que:

“10. Por otro lado, entendemos que en el presente caso hubo un contrato, ya que la demandada fue a la oficina de Avis a recoger el vehículo y allí le procesaron su tarjeta de crédito y luego le entregaron la llave.
11. No fue hasta que le explicaron dónde era que: se encontraba el vehículo que entonces ¡e pidieron ver su licencia.
12. Por tanto, hubo un contrato y el término prescriptivo de la causa de acción de epígrafe bajo la Ley ADA es, de quince (15) años, ya que la propia Ley ADA no establece un término prescriptito, sino que más bien dispone que se utilizará el que disponga la ley estatal para casos similares. ”

Inconforme, el 29 de octubre de 2007, Avis se opuso a la solicitud de la apelante Espinar. Sostuvo que ésta [623]*623era tardía, pues ya se habían levantado las defensas de ausencia de causa de acción y de prescripción.

Atendidos los planteamientos de ambas partes, el 15 de noviembre de 2007, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda; determinación que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones mediante Resolución emitida el 6 de junio de 2008 en el caso número KLCE-2008-00563.

Entretanto, el 13 de marzo de 2008, Avis presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Alegó que la reclamación de la apelante Espinar estaba prescrita, toda vez que fue presentada a un año y ocho meses después del incidente en que se originó la demanda. Sostuvo que la Ley ADA no dispone un límite estatutario para la presentación de una causa de acción por discrimen, por lo que debía observarse el término prescriptivo más análogo por daños personales del estado donde ocurrieron los hechos, que en nuestra jurisdicción es de un año, según surge del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5141. Además, reiteró sus alegaciones de que la apelante Espinar no estaba protegida por las disposiciones de la Ley ADA.

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