ERICK N. RAMOS ROMÁN v. WANDA RODRÍGUEZ; KAIRY L. BURGOS CLAUSELL; SANTIAGO AMARO AMARO, Y OTROS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2025
DocketTA2025CE00465
StatusPublished

This text of ERICK N. RAMOS ROMÁN v. WANDA RODRÍGUEZ; KAIRY L. BURGOS CLAUSELL; SANTIAGO AMARO AMARO, Y OTROS (ERICK N. RAMOS ROMÁN v. WANDA RODRÍGUEZ; KAIRY L. BURGOS CLAUSELL; SANTIAGO AMARO AMARO, Y OTROS) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
ERICK N. RAMOS ROMÁN v. WANDA RODRÍGUEZ; KAIRY L. BURGOS CLAUSELL; SANTIAGO AMARO AMARO, Y OTROS, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ERICK N. RAMOS ROMÁN, CERTIORARI procedente del Tribunal Peticionaria, de Primera Instancia, Sala Superior de v. Caguas. TA2025CE00465 WANDA RODRÍGUEZ; Civil núm.: KAIRY L. BURGOS GM2025CV00665. CLAUSELL; SANTIAGO AMARO AMARO, y otros, Sobre: daños y perjuicios. Recurrida.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2025.

El 11 de septiembre de 20251, el señor Erick N. Ramos Román

(señor Ramos) instó este recurso por derecho propio, el cual intituló

Apelación. Adjuntó a su recurso dos órdenes; la primera, emitida el 4 de

septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas2; la segunda, emitida por la Sala Superior de Guayama el 1 de

agosto de 20253. Solicitó, de manera escueta e imprecisa, que ordenemos

el emplazamiento de todos los demandados y el traslado del caso civil

instado por él a la Sala Superior de Guayama4.

1 El matasellos del sobre en el que se recibió el escrito del señor Ramos está fechado el

10 de septiembre de 2025.

2 En esta, el foro primario le ordenaba someter los emplazamientos de los demandados,

en un término de 5 días; ello, so pena de desestimación. 3 En esta, el foro primario declaró con lugar la solicitud del señor Ramos para litigar como

indigente.

4 El señor Ramos informó que este Tribunal de Apelaciones tenía ante su consideración

otro recurso instado por él; a decir, el recurso TA2025AP00264. Hemos verificado dicho recurso y constatamos que el mismo fue acogido como un recurso de certiorari y que, el 4 de septiembre de 2025, fue desestimado por haberse instado de manera tardía. En la parte I de la determinación del panel hermano, intitulada Sentencia, se consignan los hechos pertinentes relevantes a aquel recurso y a este. Adicionalmente, verificado el expediente del caso civil en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), nos hemos percatado de que, con posterioridad a las órdenes objeto de revisión en este recurso, el foro primario emitió una Sentencia el 15 de septiembre de 2025, notificada al día siguiente, mediante la cual desestimó sin perjuicio la demanda instada por el señor Ramos. TA2025CE00465 2

Por los fundamentos expuestos a continuación desestimamos el

presente recurso por el craso incumplimiento del peticionario con las leyes

y los reglamentos aplicables.

I

En nuestro sistema judicial, tanto el recurso de apelación, como el

recurso discrecional de certiorari, no son automáticos; presuponen una

notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento. Se presume,

además, que nuestros tribunales actúan con corrección, por lo que compete

al apelante o al peticionario la obligación de demostrar lo contrario. Por lo

tanto, el apelante, o en este caso la parte peticionaria, tiene

la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y

el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, para así colocar a este

foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal primario.

Así pues, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los

recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno

Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, ante la necesidad de colocar a

los tribunales apelativos “en posición de decidir correctamente los casos,

contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene

ante sí”. Íd.

Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones

reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la

desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145

(2008). Sin embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal

Supremo exige que nos aseguremos de que el incumplimiento con las

disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento

real y meritorio para que podamos considerar el caso en los

méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). A modo

de ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los documentos

necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su TA2025CE00465 3

consideración en los méritos”. Román et als. v. Román et als.,158 DPR, a

la pág. 167. (Énfasis nuestro; bastardillas en el original).

Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno

de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía,

flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar

al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender

ordenadamente los recursos que se presentan ante este foro apelativo

intermedio. Mucho menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales

para acudir en alzada. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 368-369 (2005).

Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los

requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones

apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de

la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio

Group, 189 DPR, a la pág. 90.

Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes

litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que

ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en

el caso de aquellas normas procesales que establecen términos

jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714,

722 (2003).

II

Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que la parte

peticionaria no nos colocó en posición de ejercer nuestra función revisora.

El expediente ante nuestra consideración solo contiene un recurso escueto

y carente de una discusión lógica de los hechos y el derecho aplicables. El

escrito tampoco contiene señalamientos de error y adolece de claridad en

su exposición, por lo que impide nuestra intervención.

III

Por tanto, ante el craso incumplimiento de toda la normativa

aplicable, nos vemos obligados a desestimar este recurso.

Notifíquese. TA2025CE00465 4

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Román Velázquez v. Román Hernández
158 P.R. Dec. 163 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Morán Ríos v. Martí Bardisona
165 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
ERICK N. RAMOS ROMÁN v. WANDA RODRÍGUEZ; KAIRY L. BURGOS CLAUSELL; SANTIAGO AMARO AMARO, Y OTROS, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/erick-n-ramos-roman-v-wanda-rodriguez-kairy-l-burgos-clausell-santiago-prapp-2025.