Erick N. Ramos Román v. El Pueblo De Puerto Rico; Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2026
DocketTA2026RA00131
StatusPublished

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Erick N. Ramos Román v. El Pueblo De Puerto Rico; Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ERICK N. RAMOS ROMÁN Revisión Administrativa Peticionario procedente del Departamento de v. Corrección y TA2026RA00131 Rehabilitación EL PUEBLO DE PUERTO RICO; Sobre: Violación DEPARTAMENTO DE de Derechos Civiles CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.

Comparece el Sr. Erick N. Ramos Román (en adelante, “señor

Ramos Román” o “recurrente”), quien se encuentra confinado bajo

la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en

adelante, “DCR” o “recurrido”), mediante un recurso titulado

Mandamus presentado el 24 de marzo de 2026. En esencia, plantea

que el DCR no calculó correctamente la hoja de liquidación de

sentencia; y solicita su excarcelación.

A pesar de que el recurso de epígrafe fue titulado como

Mandamus, lo acogemos como un recurso de Revisión

Administrativa, ya que el señor Ramos Romas recurre ante nos para

impugnar un asunto de carácter administrativo.

Conforme al derecho aplicable, este foro revisor tiene el deber

ministerial de auscultar su jurisdicción para atender un recurso

ante su consideración. R&B Power Inc., v. Junta de Subasta, 213

DPR 685, 698 (2024). Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico

establece que estamos impedidos de atender aquellos recursos que

incumplan con las reglas de los tribunales apelativos. Soto Pino v. TA2026RA00131 2

Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v.

Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Esto es, las partes deben

cumplir rigurosamente las disposiciones reglamentarias requeridas

para perfeccionar sus recursos apelativos. Isleta v. Inversiones Isleta

Marina, 203 DPR 585, 591 (2019). En vista de ello, nuestro

ordenamiento nos autoriza a desestimar el recurso ante la

inobservancia de las disposiciones reglamentarias sobre el

perfeccionamiento. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117, 216 DPR __ (2025).

Tras evaluar el expediente, no encontramos orden, resolución

o sentencia alguna de la cual el recurrente pudiese estar recurriendo

ni especificidad de la fecha en la cual fue dictada o notificada,

conforme las exigencias del Reglamento de este Tribunal. Regla

59(E)(1)(c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,

págs. 116-117, 216 DPR __ (2025). Incluso, ni siquiera conocemos

si el recurrente presentó alguna solicitud de remedio administrativo

ante el DCR. De manera que desconocemos si recurre de una

decisión final. Véase, Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-2003,

según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24. Por

consiguiente, no podemos constatar nuestra jurisdicción. Tampoco

el recurrente no incluyó con su recurso un apéndice que contuviese

documentos relevantes que formen parte del expediente de la

agencia recurrida, los cuales sean necesarios y útiles a los fines de

resolver la controversia ante nos, según requiere el Reglamento de

este Foro Apelativo. Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117, 216 DPR __ (2025). En fin, el

recurso de epígrafe no fue perfeccionado en la medida en que ni TA2026RA00131 3

contamos con los elementos suficientes para entender el presente

caso, ni podemos auscultar propiamente nuestra jurisdicción

Cónsono con ello, determinamos prescindir de la

comparecencia del DCR, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __

(2025).

Por los fundamentos previamente expuestos, se desestima el

recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, de conformidad con la

Regla 83(C) de nuestro Reglamento.

Lo acordó y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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