ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ELSA I. CORTES CRUZ CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia v. TA2025CE00608 Sala Municipal de Ponce PEDRO I. MUÑIZ DÍAZ Civil Núm.: Peticionario OPA2023-034443
Sobre: Orden de Protección, Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 6 de noviembre de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Pedro I. Muñiz Díaz
(señor Muñiz o “el peticionario”) y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, notificada
el 12 de septiembre de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario determinó que no tenía
competencia para ordenar la devolución de la licencia de
armas del peticionario, sino que le correspondía al
Negociado de la Policía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
EXPEDIMOS el auto de certiorari y REVOCAMOS la
Resolución recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 27 de junio de 2023,
el foro primario expidió una Orden de Protección
solicitada por la Sra. Elsa Cortes Cruz (señora Cruz o TA2025CE00608 2
“la recurrida”) en contra del peticionario.1 En dicho
dictamen, el foro primario ordenó a que el señor Muñiz
entregara a la Policía de Puerto Rico cualquier arma de
fuego que le pertenezca o tenga bajo su control.
Finalmente, indicó que la Orden de Protección tendría
vigencia hasta el 27 de diciembre de 2023.
Posteriormente, el 5 de septiembre de 2025, el
señor Muñiz presentó una Moción en Solicitud de Orden.2
Mediante la cual, indicó que, habiendo vencido la orden
de protección, solicitaba se le devolviera la Licencia
de Armas 246099, la cual había sido ocupada por la
Policía de Puerto Rico.
No obstante, el 12 de septiembre de 2025, el foro
primario notificó la Resolución recurrida.3 En la cual,
se declaró sin competencia para ordenar la devolución de
la licencia de armas. Indicó que, el peticionario debió
radicar su petición ante el Negociado de la Policía.
Inconforme, el 14 de octubre de 2025, el señor Muñiz
presentó el recurso de epígrafe en el cual planteó el
siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas, cuando la jurisdicción y competencia para tal solicitud corresponde al Tribunal.
El 16 de octubre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida quince (15) días para
que presentara su alegato en oposición.
En consideración a lo anterior, eximimos a la parte
recurrida de presentar escrito en oposición al recurso
de epígrafe. Ello, en virtud de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
1 Orden de Protección, anejo 1 en el apéndice del recurso. 2 Moción en Solicitud de Orden, anejo 3 en el apéndice del recurso. 3 Resolución, anejo 2 en el apéndice del recurso. TA2025CE00608 3
la cual le concede a este Tribunal “la facultad para
prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier
caso ante su consideración, con el propósito de lograr
su más justo y eficiente despacho, y proveer el más
amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida
impartir justicia apelativa a la ciudadanía.”
II.
-A-
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020);
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es un recurso
extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal
de mayor jerarquía la corrección de un error cometido
por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). La expedición del certiorari descansa
en la sana discreción del tribunal, y encuentra su
característica distintiva, precisamente, en la
discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729,
citando a IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). El concepto discreción implica la facultad de
elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, la
discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida
como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión TA2025CE00608 4
justiciera. Íd., citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009).
De otra parte, dispone la Ley Núm. 201–2003, Ley de
la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 2003, en su Artículo 4.006 (b), 4 LPRA sec. 24y(b),
que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se
extiende a revisar discrecionalmente órdenes y
resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia. A su vez, la expedición de un auto de
certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios
enumerados por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, según la cual:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00608 5
Aun cuando surgiera alguno de los criterios
dispuestos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, la
determinación sobre su expedición sigue siendo una
discrecional. Nuestro Tribunal Supremo lo explicó en
Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009), al
indicar que la amplitud del recurso moderno de
certiorari no significa que sea equivalente a una
apelación, pues sigue siendo discrecional y los
tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones
de peso.
-B-
En la Constitución de los Estados Unidos, en su
Segunda Enmienda establece que “no se coartará el
derecho del pueblo a tener y portar armas.” Emda. II,
Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. El derecho a portar armas
se ha extendido a los Estados en virtud de la cláusula
del debido proceso de ley contenida en la Decimocuarta
Enmienda de la Constitución Federal. Pueblo v. Morales
Roldán, 213 DPR 112, 1120 (2024). Además, se ha
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ELSA I. CORTES CRUZ CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia v. TA2025CE00608 Sala Municipal de Ponce PEDRO I. MUÑIZ DÍAZ Civil Núm.: Peticionario OPA2023-034443
Sobre: Orden de Protección, Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 6 de noviembre de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Pedro I. Muñiz Díaz
(señor Muñiz o “el peticionario”) y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, notificada
el 12 de septiembre de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario determinó que no tenía
competencia para ordenar la devolución de la licencia de
armas del peticionario, sino que le correspondía al
Negociado de la Policía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
EXPEDIMOS el auto de certiorari y REVOCAMOS la
Resolución recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 27 de junio de 2023,
el foro primario expidió una Orden de Protección
solicitada por la Sra. Elsa Cortes Cruz (señora Cruz o TA2025CE00608 2
“la recurrida”) en contra del peticionario.1 En dicho
dictamen, el foro primario ordenó a que el señor Muñiz
entregara a la Policía de Puerto Rico cualquier arma de
fuego que le pertenezca o tenga bajo su control.
Finalmente, indicó que la Orden de Protección tendría
vigencia hasta el 27 de diciembre de 2023.
Posteriormente, el 5 de septiembre de 2025, el
señor Muñiz presentó una Moción en Solicitud de Orden.2
Mediante la cual, indicó que, habiendo vencido la orden
de protección, solicitaba se le devolviera la Licencia
de Armas 246099, la cual había sido ocupada por la
Policía de Puerto Rico.
No obstante, el 12 de septiembre de 2025, el foro
primario notificó la Resolución recurrida.3 En la cual,
se declaró sin competencia para ordenar la devolución de
la licencia de armas. Indicó que, el peticionario debió
radicar su petición ante el Negociado de la Policía.
Inconforme, el 14 de octubre de 2025, el señor Muñiz
presentó el recurso de epígrafe en el cual planteó el
siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas, cuando la jurisdicción y competencia para tal solicitud corresponde al Tribunal.
El 16 de octubre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida quince (15) días para
que presentara su alegato en oposición.
En consideración a lo anterior, eximimos a la parte
recurrida de presentar escrito en oposición al recurso
de epígrafe. Ello, en virtud de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
1 Orden de Protección, anejo 1 en el apéndice del recurso. 2 Moción en Solicitud de Orden, anejo 3 en el apéndice del recurso. 3 Resolución, anejo 2 en el apéndice del recurso. TA2025CE00608 3
la cual le concede a este Tribunal “la facultad para
prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier
caso ante su consideración, con el propósito de lograr
su más justo y eficiente despacho, y proveer el más
amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida
impartir justicia apelativa a la ciudadanía.”
II.
-A-
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020);
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es un recurso
extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal
de mayor jerarquía la corrección de un error cometido
por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). La expedición del certiorari descansa
en la sana discreción del tribunal, y encuentra su
característica distintiva, precisamente, en la
discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729,
citando a IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). El concepto discreción implica la facultad de
elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, la
discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida
como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión TA2025CE00608 4
justiciera. Íd., citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009).
De otra parte, dispone la Ley Núm. 201–2003, Ley de
la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 2003, en su Artículo 4.006 (b), 4 LPRA sec. 24y(b),
que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se
extiende a revisar discrecionalmente órdenes y
resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia. A su vez, la expedición de un auto de
certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios
enumerados por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, según la cual:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00608 5
Aun cuando surgiera alguno de los criterios
dispuestos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, la
determinación sobre su expedición sigue siendo una
discrecional. Nuestro Tribunal Supremo lo explicó en
Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009), al
indicar que la amplitud del recurso moderno de
certiorari no significa que sea equivalente a una
apelación, pues sigue siendo discrecional y los
tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones
de peso.
-B-
En la Constitución de los Estados Unidos, en su
Segunda Enmienda establece que “no se coartará el
derecho del pueblo a tener y portar armas.” Emda. II,
Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. El derecho a portar armas
se ha extendido a los Estados en virtud de la cláusula
del debido proceso de ley contenida en la Decimocuarta
Enmienda de la Constitución Federal. Pueblo v. Morales
Roldán, 213 DPR 112, 1120 (2024). Además, se ha
precisado que este derecho es individual, por lo que,
las personas pueden poseer y portar armas para su defensa
propia tanto dentro como fuera de sus hogares. Íd.,
págs. 1120-1121.
No obstante, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos ha indicado que ese derecho no es ilimitado.
Pueblo v. Morales Roldán, supra. Es decir, no hay un
derecho a poseer y portar cualquier arma de cualquier
manera y para cualquier propósito. McDonald v. Chicago,
561 US 742, 786 (2010); District of Columbia v. Heller,
554 US 570, 626 (2008). De esa forma, quedó claro que
el Estado está facultado para regular la posesión,
portación y venta de las armas de fuego. Íd. TA2025CE00608 6
-C-
De otro lado, nuestro Tribunal Supremo precisó en
Pueblo v. Morales Roldán, supra, pág. 1125, que la Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica del 15 agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA
sec. 601 et seq. (Ley Núm. 54-1989), les confirió a los
Jueces del Tribunal de Primera Instancia la facultad de
dictar medidas afirmativas de protección a favor de toda
persona que así lo solicite por medio de un proceso civil
sencillo y ágil. Exposición de Motivos de la Ley Núm.
54-1989. Así pues, la Ley Núm. 54-1989, supra, autoriza
a cualquier persona que haya sido víctima de violencia,
en el contexto de una relación de pareja, a presentar
una Petición en el Tribunal de Primera Instancia y
solicitar una Orden de Protección, sin que sea necesaria
la presentación previa de una denuncia o acusación. Art.
2.1 de la Ley Núm. 54-1989, 8 LPRA sec. 621.
Además, el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54-1989,
exige que, de expedirse una Orden de Protección en contra
de un poseedor de un arma de fuego al amparo de dicho
estatuto, se lleve a cabo el siguiente procedimiento:
[…]
Cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego, así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego, se pondrá en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego, incluyendo de cualquier tipo, tales como, pero sin limitarse a, tiro al blanco, de TA2025CE00608 7
caza o de cualquier tipo, aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar. Véase, además: Pueblo v. Morales Roldán, supra, págs. 1125-1126.
III.
En el caso de autos, el señor Muñiz alega que
incidió el foro primario al denegar su solicitud de
devolución de licencia de ley de armas, cuando la
jurisdicción y competencia le corresponde al foro a quo.
Según surge del expediente, en contra del señor
Muñiz fue expedida una orden de protección, la cual tenía
vigencia hasta el 27 de diciembre de 2023. Por
consiguiente, le fue removida su licencia de ley de
armas. Habiendo culminado la vigencia de la orden de
protección, el recurrente presentó una Moción en
Solicitud de Orden, mediante la cual, solicitó al foro
primario que le ordenara a la Policía a devolverle su
licencia de armas.
Como es sabido, este Tribunal no intervendrá con el
ejercicio de la discreción del foro primario, salvo que
se demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
210 DPR 465, 497 (2022). A su vez, el certiorari es un
recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de TA2025CE00608 8
mayor jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra. A esos efectos, la naturaleza
discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las
actuaciones de los Tribunales de Primera Instancia, de
cuyas determinaciones se presume su corrección.
Cónsono con lo anterior, luego de evaluar el
recurso de epígrafe, y revisar el expediente ante nos,
es nuestra apreciación que, al amparo de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado,
en este caso existen fundamentos jurídicos que nos
mueven a ejercer nuestra facultad discrecional por lo
que disponemos expedir el auto de certiorari.
Conforme surge de la normativa antes expuesta, una
vez emitida una orden de protección, el foro de instancia
ordenará a que se entreguen las armas de fuego a la
Policía de Puerto Rico para que las custodie durante la
vigencia de la orden de protección. Dicha orden de
entrega de cualquier arma de fuego, así como la
suspensión de la licencia de armas, es compulsoria. Art.
2.1 de la Ley Núm. 54-1989.
A la luz de lo esbozado, el foro primario debió
evaluar la solicitud sobre la devolución de la licencia
de armas. Su ocupación fue al amparo de una orden
judicial según lo exige la Ley Núm. 54-1989, supra, y no
por un proceso administrativo iniciado por la Policía de
Puerto Rico. Por ello, el señor Muñiz, si desea
recuperar su licencia de armas ocupada no tiene que
agotar el trámite administrativo ante una incautación
ordenada por el tribunal. A su vez, la Orden de TA2025CE00608 9
Protección mediante la cual se ocupó la licencia de armas
ya venció.
En conclusión, toda vez que la ocupación fue por
intervención del foro primario, tenía la competencia y
el deber de evaluar la solicitud del peticionario y así,
emitir la determinación correspondiente. Claro, esto
supone que al evaluar la procedencia de la solicitud de
devolver la licencia de armas, el tribunal verificará
que no existe ninguna otra orden o circunstancia que
impida conocer lo solicitado. Por lo que, concluimos
que el Tribunal de Primera Instancia cometió el error
señalado por el señor Muñiz.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, EXPEDIMOS el
auto de certiorari y REVOCAMOS la Resolución recurrida.
Por consiguiente, devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, para que
proceda de manera cónsona con nuestros pronunciamientos.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones