Elsa I. Cortes Cruz v. Pedro I. Muñiz Díaz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2025
DocketTA2025CE00608
StatusPublished

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Elsa I. Cortes Cruz v. Pedro I. Muñiz Díaz, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ELSA I. CORTES CRUZ CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia v. TA2025CE00608 Sala Municipal de Ponce PEDRO I. MUÑIZ DÍAZ Civil Núm.: Peticionario OPA2023-034443

Sobre: Orden de Protección, Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 6 de noviembre de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Pedro I. Muñiz Díaz

(señor Muñiz o “el peticionario”) y nos solicita que

revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, notificada

el 12 de septiembre de 2025. Mediante el referido

dictamen, el foro primario determinó que no tenía

competencia para ordenar la devolución de la licencia de

armas del peticionario, sino que le correspondía al

Negociado de la Policía.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

EXPEDIMOS el auto de certiorari y REVOCAMOS la

Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente, el 27 de junio de 2023,

el foro primario expidió una Orden de Protección

solicitada por la Sra. Elsa Cortes Cruz (señora Cruz o TA2025CE00608 2

“la recurrida”) en contra del peticionario.1 En dicho

dictamen, el foro primario ordenó a que el señor Muñiz

entregara a la Policía de Puerto Rico cualquier arma de

fuego que le pertenezca o tenga bajo su control.

Finalmente, indicó que la Orden de Protección tendría

vigencia hasta el 27 de diciembre de 2023.

Posteriormente, el 5 de septiembre de 2025, el

señor Muñiz presentó una Moción en Solicitud de Orden.2

Mediante la cual, indicó que, habiendo vencido la orden

de protección, solicitaba se le devolviera la Licencia

de Armas 246099, la cual había sido ocupada por la

Policía de Puerto Rico.

No obstante, el 12 de septiembre de 2025, el foro

primario notificó la Resolución recurrida.3 En la cual,

se declaró sin competencia para ordenar la devolución de

la licencia de armas. Indicó que, el peticionario debió

radicar su petición ante el Negociado de la Policía.

Inconforme, el 14 de octubre de 2025, el señor Muñiz

presentó el recurso de epígrafe en el cual planteó el

siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas, cuando la jurisdicción y competencia para tal solicitud corresponde al Tribunal.

El 16 de octubre de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida quince (15) días para

que presentara su alegato en oposición.

En consideración a lo anterior, eximimos a la parte

recurrida de presentar escrito en oposición al recurso

de epígrafe. Ello, en virtud de la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,

1 Orden de Protección, anejo 1 en el apéndice del recurso. 2 Moción en Solicitud de Orden, anejo 3 en el apéndice del recurso. 3 Resolución, anejo 2 en el apéndice del recurso. TA2025CE00608 3

la cual le concede a este Tribunal “la facultad para

prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos en cualquier

caso ante su consideración, con el propósito de lograr

su más justo y eficiente despacho, y proveer el más

amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida

impartir justicia apelativa a la ciudadanía.”

II.

-A-

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020);

Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201

DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es un recurso

extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal

de mayor jerarquía la corrección de un error cometido

por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005). La expedición del certiorari descansa

en la sana discreción del tribunal, y encuentra su

característica distintiva, precisamente, en la

discreción encomendada al tribunal revisor para

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729,

citando a IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338

(2012). El concepto discreción implica la facultad de

elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, la

discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida

como una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión TA2025CE00608 4

justiciera. Íd., citando a Pueblo v. Rivera Santiago,

176 DPR 559, 580 (2009).

De otra parte, dispone la Ley Núm. 201–2003, Ley de

la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

de 2003, en su Artículo 4.006 (b), 4 LPRA sec. 24y(b),

que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se

extiende a revisar discrecionalmente órdenes y

resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia. A su vez, la expedición de un auto de

certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios

enumerados por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, según la cual:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00608 5

Aun cuando surgiera alguno de los criterios

dispuestos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, la

determinación sobre su expedición sigue siendo una

discrecional. Nuestro Tribunal Supremo lo explicó en

Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009), al

indicar que la amplitud del recurso moderno de

certiorari no significa que sea equivalente a una

apelación, pues sigue siendo discrecional y los

tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones

de peso.

-B-

En la Constitución de los Estados Unidos, en su

Segunda Enmienda establece que “no se coartará el

derecho del pueblo a tener y portar armas.” Emda. II,

Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. El derecho a portar armas

se ha extendido a los Estados en virtud de la cláusula

del debido proceso de ley contenida en la Decimocuarta

Enmienda de la Constitución Federal. Pueblo v. Morales

Roldán, 213 DPR 112, 1120 (2024). Además, se ha

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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