Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Hon. Lourdes Gómez Torres; Departamento De Corrección Y Rehabilitación; Hon. Francisco Quiñones Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2026
DocketTA2026AP00268
StatusPublished

This text of Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Hon. Lourdes Gómez Torres; Departamento De Corrección Y Rehabilitación; Hon. Francisco Quiñones Rivera (Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Hon. Lourdes Gómez Torres; Departamento De Corrección Y Rehabilitación; Hon. Francisco Quiñones Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Hon. Lourdes Gómez Torres; Departamento De Corrección Y Rehabilitación; Hon. Francisco Quiñones Rivera, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ELIEZER SANTANA APELACIÓN BÁEZ, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante, Superior Bayamón.

v. Civil núm.: TA2026AP00268 BY2026CV00038. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sobre: RICO; HON. LOURDES daños y perjuicios. GÓMEZ TORRES; DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN; HON. FRANCISCO QUIÑONES RIVERA,

Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.

El apelante, señor Eliezer Santana Báez (señor Santana), solicita

que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón, el 10 de febrero de 2026, notificada al día

siguiente. En ella, el foro primario desestimó la demanda instada por el

señor Santana al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, por este haber incumplido con la orden del tribunal del 2 de febrero

de 2026, que le concedía un término final de 2 días para que sometiera los

proyectos de emplazamientos.

Por los motivos que exponemos a continuación, revocamos la

sentencia objeto de este recurso.

I

El señor Santana es un miembro de la población correccional del

Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico. Tanto a nivel

primario como apelativo, el señor Santana ha comparecido por derecho

propio y como indigente. TA2026AP00268 2

La demanda en daños y perjuicios fue instada el 20 de octubre de

2025, en contra del Estado Libre Asociado y de su instrumentalidad, el

Departamento de Corrección y Rehabilitación; ambos, por conducto de sus

respectivos secretarios. En síntesis, el apelante les reclama los presuntos

daños sufridos por habérsele privado en varias fechas de su derecho a una

hora del servicio de recreación.

Al examinar el expediente electrónico del caso ante el foro primario1,

corroboramos que, aunque el señor Santana presentó su demanda el 20

de octubre de 2025 - junto a su solicitud para litigar como indigente - el

SUMAC TPI no la registró sino hasta que el tribunal le eximiera del pago

del arancel. Nos explicamos.

El 1 de diciembre de 2025, Secretaría notificó al señor Santana que

se le eximía del pago del arancel. No obstante, no fue sino hasta el 2 de

enero de 2026, notificada el 8 de enero de 2026, que el tribunal primario

formalizó, mediante orden a esos efectos, la exención del pago del arancel

y le autorizó a litigar como indigente. Por tanto, la demanda se tuvo por

presentada el 8 de enero de 2026.

El 29 de enero de 2026, el apelante solicitó una prórroga para

emplazar.

El 3 de febrero de 2026, el tribunal le informó que no concedía la

prórroga y que tenía que someter los emplazamientos en un término

perentorio de 2 días.

Transcurrido el término de dos días, el foro primario desestimó la

demanda mediante su sentencia del 10 de febrero, notificada el 11 de

febrero de 2026.

El 12 de marzo de 2026, el señor Santana instó este recurso. Arguye

que su condición de confinado le impide realizar ciertos actos; plantea que

este es un hecho que el tribunal debió tomar en consideración. Además,

1 El señor Santana solo adjuntó a su recurso copia de la sentencia dictada el 10 de febrero

de 2026. No obstante, a la luz de que el expediente del caso se encuentra disponible en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), pudimos corroborar la información aportada por el señor Santana en su escrito de apelación. TA2026AP00268 3

expuso que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia fue negligente,

pues no le apercibió oportunamente de su deber de presentar los

emplazamientos2.

II

La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece la

facultad discrecional de los tribunales para imponer sanciones económicas

a las partes, así como para desestimar una demanda o eliminar las

alegaciones, cuando no se ha cumplido con las referidas Reglas o con

cualquier orden emitida por el tribunal3. Así pues, si un tribunal estima que

las actuaciones de una parte involucrada en un pleito están entorpeciendo

los procedimientos, tiene amplia facultad para prohibir, sancionar o castigar

este tipo de conducta o actitud. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140

DPR 912, 930 (1996).

Ello responde al hecho de que, “[c]omo regla general, los tribunales

están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia e

incumplimiento con las órdenes del tribunal mediante su efectiva, pronta y

oportuna intervención”. Mejías et als. v. Carrasquillo et als., 185 DPR 288,

298 (2012). No obstante, esta discreción debe ejercerse de manera juiciosa

y apropiada.

Con relación a ello, la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil dispone

que:

(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación que corresponda.

Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la

2 Si bien acogemos el recurso del señor Santana, debe quedarle claro que la Secretaría

no tiene obligación alguna de apercibirle de sus obligaciones procesales.

3 Véase, también, la Regla 37.7 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. TA2026AP00268 4

parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. . . . . . . . .

32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a). (Énfasis nuestro).

La disposición citada resulta medular. Tanto así que, previo a ser

incorporada a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, la Regla 39.2

había sido enmendada por virtud de la Ley Núm. 493-2004, para incorporar

la jurisprudencia del Tribunal Supremo a los efectos de que la

desestimación como sanción procede únicamente cuando quede

demostrado, inequívocamente, que otras sanciones han sido

ineficaces.

Así pues, el fin perseguido por la Regla 39.2(a) de las Reglas de

Procedimiento Civil de 2009 resulta compatible con el principio recogido en

nuestro ordenamiento jurídico que favorece que los casos se ventilen en

sus méritos. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 591

(2011)4. Por tanto, como norma general, la regla exige que, “una vez se

plantea ante el tribunal de instancia una situación que amerite la imposición

de sanciones, este debe amonestar primeramente al abogado de la parte”.

Mejías et als. v. Carrasquillo et als., 185 DPR, a la pág. 297; Sánchez

Rodríguez. v. Adm.

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