El Pueblo v. Samol Bonilla

2019 TSPR 29
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 2019
DocketCC-2018-881
StatusPublished

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El Pueblo v. Samol Bonilla, 2019 TSPR 29 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario 2019 TSPR 29

v. 201 DPR ____

Néstor Samol Bonilla Certiorari

Recurrido

Número del Caso: CC-2018-881

Fecha: 15 de febrero de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial Mayagüez-Utuado, Panel XI

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Baez Procurador General

Lcdo. Andrés Pérez Correa Procurador General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Elmer A. Rodríguez Berríos

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario CC-2018-0881 v.

Néstor Samol Bonilla

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2019.

Evaluada la Moción Urgente Solicitando Reconsideración y Desestimación, De la Petición de Certiorari y su Expedición, Toda Vez que el Apéndice Estaba Incompleto; la Presentación de las Sentencias del Tribunal de Primera Instancia se hizo fuera del Término Jurisdiccional, Todo lo Anterior en una Violación Crasa al Reglamento de Este Tribunal presentada por el recurrido el 4 de febrero de 2019, se provee Ha Lugar. Consecuentemente, se anula el auto de certiorari expedido en el caso de epígrafe.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emite Voto Particular de Conformidad al cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar la siguiente expresión:

El Sr. Néstor Samol Bonilla no tenía obligación de presentar las Sentencias de convicción emitidas por el Tribunal de Primera Instancia como parte de su Apelación Criminal ante el Tribunal de Apelaciones. Véase, Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 292 (2000); Reglas 26 y 74 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B Rs. 26 y 74. Por ser un recurso de revisión obligatorio, estas serían elevadas al foro apelativo como parte del legajo del foro primario. Id; Regla 77 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Ap. XXII-B R. 77. Habiendo acreditado el foro apelativo intermedio su jurisdicción, en este caso, los documentos necesarios para establecer nuestra jurisdicción fueron presentados, entiéndase la notificación de la Sentencia del CC-2018-0881 2

Tribunal de Apelaciones y la notificación de la Resolución resolviendo la solicitud de reconsideración correspondiente. Por esta razón, hubiera provisto No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración del Sr. Néstor Samol Bonilla.

El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón hubiera provisto No Ha Lugar. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la expresión particular:

Al momento de atenderse en el Pleno de este Tribunal el recurso que nos ocupa, hice constar que proveería no ha lugar en los méritos. Consecuente con mi postura, hago constar nuevamente que denegaría el recurso en los méritos.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2018-0881

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al que se unió la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

El tracto procesal del caso de marras me da la

oportunidad de exponer una práctica recurrente y exhortar a

la comunidad jurídica que observen con rigurosidad un

asunto importantísimo: la obligación ineludible que tiene

todo abogado y toda abogada de cumplir cabalmente los

requisitos que hemos adoptado en nuestro Reglamento para la

presentación de los recursos. A fin de cuentas, el deber de

competencia y diligencia contenido en el Canon 18 del

Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, así lo exige.1

Veamos.

1 Resulta de particular importancia resaltar que en In re Vélez Valentín, 124 DPR 403, 409 (1989), manifestamos que un letrado o una letrada “[a]l comparecer ante este Tribunal debe estar adecuadamente familiarizado con el reglamento de este Foro y con las Reglas de Procedimiento Civil y con las de Procedimiento Criminal. Un abogado que acepta una encomienda apelativa sin tener los conocimientos procesales y sustantivos necesarios para realizarla responsablemente y sin la preparación y dedicación que usualmente requieren los recursos apelativos refleja una falta de diligencia y de conocimiento que lo coloca al margen del Canon 18 del Código de Ética Profesional”. CC-2018-0881 2

El Sr. Néstor Samol Bonilla (señor Samol Bonilla o

recurrido) fue encontrado culpable de cometer ciertos

delitos. Insatisfecho con este proceder, apeló las

sentencias. Dado a que el Tribunal de Apelaciones revocó

los dictámenes recurridos, el Estado solicitó

reconsideración, petición que fue denegada el 30 de agosto

de 2018.

No conteste, el 1 de octubre de 2018 el Estado

presentó ante nos una Petición de certiorari. Sin embargo,

el 2 de octubre de 2018 la Secretaría de este Tribunal le

notificó que su recurso tenía deficiencia. Específicamente,

se le informó que no incorporó en el apéndice las

sentencias del Tribunal de Primera Instancia. A causa de

esto, el 3 de octubre de 2018 la Oficina del Procurador

General presentó su Moción para corregir deficiencias.

Desde que el caso se instó, este Tribunal se ha visto

precisado de atender varios cuestionamientos procesales. En

la primera vez, el 5 de octubre de 2018, expuse que

debíamos denegar el recurso. Esto dado a que el Procurador

General no acompañó en el término jurisdiccional

correspondiente copia de las sentencias dictadas por el

foro primario las cuales fueron revocadas por el tribunal

intermedio. De hecho, en la notificación que, en aquel

entonces, se certificó hice constar que estábamos

duplicando esfuerzos al emitir una resolución determinando

que la petición de certiorari se presentó el 1 de octubre

de 2018, pero, posteriormente, la declaráramos no ha lugar CC-2018-0881 3

porque no se perfeccionó en el plazo jurisdiccional

correspondiente.

La segunda ocasión tuvimos que considerar una petición

de desestimación que el recurrido presentó. En ese momento,

reafirmé mi postura en el sentido de que hubiese provisto

no ha lugar al recurso. El 25 de enero de 2018 una mayoría

de este Tribunal, por inadvertencia, expidió el auto. En

vista de nuestro proceder, el señor Samol Bonilla pidió

reconsideración.

No cabe duda que el apéndice del recurso de certiorari

que el Pueblo de Puerto Rico incoó el último día para

recurrir de la decisión del Tribunal de Apelaciones

estaba incompleto. En efecto, no contenía copia de las

sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia

que fueron revocadas por el Tribunal de Apelaciones en el

dictamen aquí recurrido. La Oficina del Procurador General

subsanó la deficiencia, pero lo hizo luego de haber

transcurrido el plazo jurisdiccional de treinta días.

De entrada, como bien debe conocer la Oficina del

Procurador General, la inobservancia de las exigencias

dispuestas en nuestro Reglamento nos ha movido en

innumerables ocasiones a denegar recursos por

incumplimiento craso con nuestro reglamento.2 A modo de

ejemplo, en Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115

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