EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario 2019 TSPR 29
v. 201 DPR ____
Néstor Samol Bonilla Certiorari
Recurrido
Número del Caso: CC-2018-881
Fecha: 15 de febrero de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial Mayagüez-Utuado, Panel XI
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Baez Procurador General
Lcdo. Andrés Pérez Correa Procurador General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Elmer A. Rodríguez Berríos
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2018-0881 v.
Néstor Samol Bonilla
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2019.
Evaluada la Moción Urgente Solicitando Reconsideración y Desestimación, De la Petición de Certiorari y su Expedición, Toda Vez que el Apéndice Estaba Incompleto; la Presentación de las Sentencias del Tribunal de Primera Instancia se hizo fuera del Término Jurisdiccional, Todo lo Anterior en una Violación Crasa al Reglamento de Este Tribunal presentada por el recurrido el 4 de febrero de 2019, se provee Ha Lugar. Consecuentemente, se anula el auto de certiorari expedido en el caso de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emite Voto Particular de Conformidad al cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar la siguiente expresión:
El Sr. Néstor Samol Bonilla no tenía obligación de presentar las Sentencias de convicción emitidas por el Tribunal de Primera Instancia como parte de su Apelación Criminal ante el Tribunal de Apelaciones. Véase, Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 292 (2000); Reglas 26 y 74 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B Rs. 26 y 74. Por ser un recurso de revisión obligatorio, estas serían elevadas al foro apelativo como parte del legajo del foro primario. Id; Regla 77 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Ap. XXII-B R. 77. Habiendo acreditado el foro apelativo intermedio su jurisdicción, en este caso, los documentos necesarios para establecer nuestra jurisdicción fueron presentados, entiéndase la notificación de la Sentencia del CC-2018-0881 2
Tribunal de Apelaciones y la notificación de la Resolución resolviendo la solicitud de reconsideración correspondiente. Por esta razón, hubiera provisto No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración del Sr. Néstor Samol Bonilla.
El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón hubiera provisto No Ha Lugar. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la expresión particular:
Al momento de atenderse en el Pleno de este Tribunal el recurso que nos ocupa, hice constar que proveería no ha lugar en los méritos. Consecuente con mi postura, hago constar nuevamente que denegaría el recurso en los méritos.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2018-0881
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al que se unió la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
El tracto procesal del caso de marras me da la
oportunidad de exponer una práctica recurrente y exhortar a
la comunidad jurídica que observen con rigurosidad un
asunto importantísimo: la obligación ineludible que tiene
todo abogado y toda abogada de cumplir cabalmente los
requisitos que hemos adoptado en nuestro Reglamento para la
presentación de los recursos. A fin de cuentas, el deber de
competencia y diligencia contenido en el Canon 18 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, así lo exige.1
Veamos.
1 Resulta de particular importancia resaltar que en In re Vélez Valentín, 124 DPR 403, 409 (1989), manifestamos que un letrado o una letrada “[a]l comparecer ante este Tribunal debe estar adecuadamente familiarizado con el reglamento de este Foro y con las Reglas de Procedimiento Civil y con las de Procedimiento Criminal. Un abogado que acepta una encomienda apelativa sin tener los conocimientos procesales y sustantivos necesarios para realizarla responsablemente y sin la preparación y dedicación que usualmente requieren los recursos apelativos refleja una falta de diligencia y de conocimiento que lo coloca al margen del Canon 18 del Código de Ética Profesional”. CC-2018-0881 2
El Sr. Néstor Samol Bonilla (señor Samol Bonilla o
recurrido) fue encontrado culpable de cometer ciertos
delitos. Insatisfecho con este proceder, apeló las
sentencias. Dado a que el Tribunal de Apelaciones revocó
los dictámenes recurridos, el Estado solicitó
reconsideración, petición que fue denegada el 30 de agosto
de 2018.
No conteste, el 1 de octubre de 2018 el Estado
presentó ante nos una Petición de certiorari. Sin embargo,
el 2 de octubre de 2018 la Secretaría de este Tribunal le
notificó que su recurso tenía deficiencia. Específicamente,
se le informó que no incorporó en el apéndice las
sentencias del Tribunal de Primera Instancia. A causa de
esto, el 3 de octubre de 2018 la Oficina del Procurador
General presentó su Moción para corregir deficiencias.
Desde que el caso se instó, este Tribunal se ha visto
precisado de atender varios cuestionamientos procesales. En
la primera vez, el 5 de octubre de 2018, expuse que
debíamos denegar el recurso. Esto dado a que el Procurador
General no acompañó en el término jurisdiccional
correspondiente copia de las sentencias dictadas por el
foro primario las cuales fueron revocadas por el tribunal
intermedio. De hecho, en la notificación que, en aquel
entonces, se certificó hice constar que estábamos
duplicando esfuerzos al emitir una resolución determinando
que la petición de certiorari se presentó el 1 de octubre
de 2018, pero, posteriormente, la declaráramos no ha lugar CC-2018-0881 3
porque no se perfeccionó en el plazo jurisdiccional
correspondiente.
La segunda ocasión tuvimos que considerar una petición
de desestimación que el recurrido presentó. En ese momento,
reafirmé mi postura en el sentido de que hubiese provisto
no ha lugar al recurso. El 25 de enero de 2018 una mayoría
de este Tribunal, por inadvertencia, expidió el auto. En
vista de nuestro proceder, el señor Samol Bonilla pidió
reconsideración.
No cabe duda que el apéndice del recurso de certiorari
que el Pueblo de Puerto Rico incoó el último día para
recurrir de la decisión del Tribunal de Apelaciones
estaba incompleto. En efecto, no contenía copia de las
sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
que fueron revocadas por el Tribunal de Apelaciones en el
dictamen aquí recurrido. La Oficina del Procurador General
subsanó la deficiencia, pero lo hizo luego de haber
transcurrido el plazo jurisdiccional de treinta días.
De entrada, como bien debe conocer la Oficina del
Procurador General, la inobservancia de las exigencias
dispuestas en nuestro Reglamento nos ha movido en
innumerables ocasiones a denegar recursos por
incumplimiento craso con nuestro reglamento.2 A modo de
ejemplo, en Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario 2019 TSPR 29
v. 201 DPR ____
Néstor Samol Bonilla Certiorari
Recurrido
Número del Caso: CC-2018-881
Fecha: 15 de febrero de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial Mayagüez-Utuado, Panel XI
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Baez Procurador General
Lcdo. Andrés Pérez Correa Procurador General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Elmer A. Rodríguez Berríos
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2018-0881 v.
Néstor Samol Bonilla
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2019.
Evaluada la Moción Urgente Solicitando Reconsideración y Desestimación, De la Petición de Certiorari y su Expedición, Toda Vez que el Apéndice Estaba Incompleto; la Presentación de las Sentencias del Tribunal de Primera Instancia se hizo fuera del Término Jurisdiccional, Todo lo Anterior en una Violación Crasa al Reglamento de Este Tribunal presentada por el recurrido el 4 de febrero de 2019, se provee Ha Lugar. Consecuentemente, se anula el auto de certiorari expedido en el caso de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emite Voto Particular de Conformidad al cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar la siguiente expresión:
El Sr. Néstor Samol Bonilla no tenía obligación de presentar las Sentencias de convicción emitidas por el Tribunal de Primera Instancia como parte de su Apelación Criminal ante el Tribunal de Apelaciones. Véase, Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 292 (2000); Reglas 26 y 74 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B Rs. 26 y 74. Por ser un recurso de revisión obligatorio, estas serían elevadas al foro apelativo como parte del legajo del foro primario. Id; Regla 77 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Ap. XXII-B R. 77. Habiendo acreditado el foro apelativo intermedio su jurisdicción, en este caso, los documentos necesarios para establecer nuestra jurisdicción fueron presentados, entiéndase la notificación de la Sentencia del CC-2018-0881 2
Tribunal de Apelaciones y la notificación de la Resolución resolviendo la solicitud de reconsideración correspondiente. Por esta razón, hubiera provisto No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración del Sr. Néstor Samol Bonilla.
El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón hubiera provisto No Ha Lugar. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la expresión particular:
Al momento de atenderse en el Pleno de este Tribunal el recurso que nos ocupa, hice constar que proveería no ha lugar en los méritos. Consecuente con mi postura, hago constar nuevamente que denegaría el recurso en los méritos.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2018-0881
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al que se unió la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
El tracto procesal del caso de marras me da la
oportunidad de exponer una práctica recurrente y exhortar a
la comunidad jurídica que observen con rigurosidad un
asunto importantísimo: la obligación ineludible que tiene
todo abogado y toda abogada de cumplir cabalmente los
requisitos que hemos adoptado en nuestro Reglamento para la
presentación de los recursos. A fin de cuentas, el deber de
competencia y diligencia contenido en el Canon 18 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, así lo exige.1
Veamos.
1 Resulta de particular importancia resaltar que en In re Vélez Valentín, 124 DPR 403, 409 (1989), manifestamos que un letrado o una letrada “[a]l comparecer ante este Tribunal debe estar adecuadamente familiarizado con el reglamento de este Foro y con las Reglas de Procedimiento Civil y con las de Procedimiento Criminal. Un abogado que acepta una encomienda apelativa sin tener los conocimientos procesales y sustantivos necesarios para realizarla responsablemente y sin la preparación y dedicación que usualmente requieren los recursos apelativos refleja una falta de diligencia y de conocimiento que lo coloca al margen del Canon 18 del Código de Ética Profesional”. CC-2018-0881 2
El Sr. Néstor Samol Bonilla (señor Samol Bonilla o
recurrido) fue encontrado culpable de cometer ciertos
delitos. Insatisfecho con este proceder, apeló las
sentencias. Dado a que el Tribunal de Apelaciones revocó
los dictámenes recurridos, el Estado solicitó
reconsideración, petición que fue denegada el 30 de agosto
de 2018.
No conteste, el 1 de octubre de 2018 el Estado
presentó ante nos una Petición de certiorari. Sin embargo,
el 2 de octubre de 2018 la Secretaría de este Tribunal le
notificó que su recurso tenía deficiencia. Específicamente,
se le informó que no incorporó en el apéndice las
sentencias del Tribunal de Primera Instancia. A causa de
esto, el 3 de octubre de 2018 la Oficina del Procurador
General presentó su Moción para corregir deficiencias.
Desde que el caso se instó, este Tribunal se ha visto
precisado de atender varios cuestionamientos procesales. En
la primera vez, el 5 de octubre de 2018, expuse que
debíamos denegar el recurso. Esto dado a que el Procurador
General no acompañó en el término jurisdiccional
correspondiente copia de las sentencias dictadas por el
foro primario las cuales fueron revocadas por el tribunal
intermedio. De hecho, en la notificación que, en aquel
entonces, se certificó hice constar que estábamos
duplicando esfuerzos al emitir una resolución determinando
que la petición de certiorari se presentó el 1 de octubre
de 2018, pero, posteriormente, la declaráramos no ha lugar CC-2018-0881 3
porque no se perfeccionó en el plazo jurisdiccional
correspondiente.
La segunda ocasión tuvimos que considerar una petición
de desestimación que el recurrido presentó. En ese momento,
reafirmé mi postura en el sentido de que hubiese provisto
no ha lugar al recurso. El 25 de enero de 2018 una mayoría
de este Tribunal, por inadvertencia, expidió el auto. En
vista de nuestro proceder, el señor Samol Bonilla pidió
reconsideración.
No cabe duda que el apéndice del recurso de certiorari
que el Pueblo de Puerto Rico incoó el último día para
recurrir de la decisión del Tribunal de Apelaciones
estaba incompleto. En efecto, no contenía copia de las
sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
que fueron revocadas por el Tribunal de Apelaciones en el
dictamen aquí recurrido. La Oficina del Procurador General
subsanó la deficiencia, pero lo hizo luego de haber
transcurrido el plazo jurisdiccional de treinta días.
De entrada, como bien debe conocer la Oficina del
Procurador General, la inobservancia de las exigencias
dispuestas en nuestro Reglamento nos ha movido en
innumerables ocasiones a denegar recursos por
incumplimiento craso con nuestro reglamento.2 A modo de
ejemplo, en Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115
DPR 428 (1984), rechazamos considerar un recurso apelativo
pues su apéndice estaba incompleto. En este, la
peticionaria pidió tiempo para presentar el apéndice 2 Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 DPR 428 (1984). CC-2018-0881 4
completo. Allí expresamos que el plazo para presentar el
recurso con su apéndice era improrrogable.3
Es menester destacar que nuestro Reglamento es diáfano
al requerir, entre otras cosas, que
[c]uando un escrito que se presente al tribunal esté acompañado de un apéndice, se deberá cumplir con lo siguiente: . . . . . . . . (c)El apéndice contendrá copia de todos aquellos documentos necesarios para establecer de manera fehaciente la jurisdicción del tribunal, en los cuales deberá constar en forma legible la fecha y la hora de presentación según fueron selladas por la Secretaría del tribunal correspondiente, y contendrá, además, constancia de la fecha de notificación del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, de la resolución o de la orden. (Énfasis suplido).4
Lo que precede, claramente, comprende la sentencia o
resolución que dicte el Tribunal de Primera Instancia. De
hecho, en Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, 150 DPR 586,
589 (2000), desestimamos una apelación ya que tenía varias
deficiencias, siendo una de ellas que “el apéndice
carec[ía] de un formulario de notificación del archivo en
autos de la sentencia dictada por el foro de instancia,
vital para determinar la jurisdicción”.5 En ese caso, hace
casi veinte años atrás, hicimos unas expresiones
contundentes que en la actualidad tienen igual o mayor
trascendencia. En particular, pronunciamos lo siguiente:
Constantemente este Tribunal se ha negado a expedir recursos por deficiencias como las que contiene la apelación del Municipio, en recursos presentados ante nos (o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En esas circunstancias hemos fundamentado nuestra determinación en
3 Íd., 430. 4 4 LPRA Ap. XXI-B. 5 Íd., pág. 589. CC-2018-0881 5
“ausencia de jurisdicción” (prematura, tardía e, incluso, no demostrada), o “por incumplimiento craso con el Reglamento”. . . . . . . . . […] subsiste entre algunos abogados un desconocimiento de las normas y reglas aplicables a los recursos apelativos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y este Tribunal. Ha transcurrido tiempo más que suficiente para la profesión legal haberse familiarizado con las reglas y normas pertinentes. No podemos, pues, en aras de una ilusoria flexibilidad, erosionar sustancialmente esa doctrina apelativa. Máxime, que ello dejaría a la discreción de cada uno de los once (11) paneles del [entonces] Tribunal de Circuito de Apelaciones determinar si cumple o no con las normas mandatorias de su Reglamento. Aspiramos una práctica apelativa forense de excelencia, no pobre, que socavaría la uniformidad deseada. (Énfasis suplido). 6
Nótese que desde hace mucho tiempo hemos advertido las
repercusiones serias de inobservar los reglamentos de los
foros apelativos. Ello, con la aspiración de fomentar una
práctica forense de altura. Hoy, una vez más, debemos
reiterar este principio. Después de todo, nuestras reglas
se enraízan en el principio de uniformidad y orden que
caracteriza nuestro sistema de derecho. No son un
ritualismo procesal, sino que tienen el objetivo de
propender la estabilidad funcional y estructural de nuestro
andamiaje jurídico. Por ello, generalmente, nuestro péndulo
debe inclinarse hacia el cumplimiento cabal y riguroso de
estos principios.
El presente caso no debe ser la excepción. La
subsanación del error, sin más, presentada por el
Procurador General fuera del término jurisdiccional no
justifica que el Estado sea merecedor de tal privilegio.
6 Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, 150 DPR 586, 589-591 (2000). CC-2018-0881 6
Este, al igual que los ciudadanos y las ciudadanas, así
como los letrados y las letradas, tiene la obligación de
acatar nuestro reglamento y así perfeccionar los recursos
dentro del término jurisdiccional correspondiente. ¿Qué
principio objetivo utilizaríamos si accediéramos que en
unos casos se subsane una falta como esta fuera del plazo
jurisdiccional mientras que en otros no?
Por estas razones, estoy conteste con anular el auto.
Edgardo Rivera García Juez Asociado