El Pueblo v. Samol Bonilla
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario 2019 TSPR 29 v. 201 DPR ____ Néstor Samol Bonilla Certiorari Recurrido
Número del Caso: CC-2018-881
Fecha: 15 de febrero de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial Mayagüez-Utuado, Panel XI
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Baez Procurador General
Lcdo. Andrés Pérez Correa Procurador General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Elmer A. Rodríguez Berríos
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario CC-2018-0881
v.
Néstor Samol Bonilla Recurrido
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2019.
Evaluada la Moción Urgente Solicitando Reconsideración y Desestimación, De la Petición de Certiorari y su Expedición, Toda Vez que el Apéndice Estaba Incompleto; la Presentación de las Sentencias del Tribunal de Primera Instancia se hizo fuera del Término Jurisdiccional, Todo lo Anterior en una Violación Crasa al Reglamento de Este Tribunal presentada por el recurrido el 4 de febrero de 2019, se provee Ha Lugar.
Consecuentemente, se anula el auto de certiorari expedido en el caso de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emite Voto Particular de Conformidad al cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar la siguiente expresión:
El Sr. Néstor Samol Bonilla no tenía obligación de presentar las Sentencias de convicción emitidas por el Tribunal de Primera Instancia como parte de su Apelación Criminal ante el Tribunal de Apelaciones. Véase, Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 292 (2000); Reglas 26 y 74 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B Rs. 26 y 74. Por ser un recurso de revisión obligatorio, estas serían elevadas al foro apelativo como parte del legajo del foro primario. Id; Regla 77 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Ap.
XXII-B R. 77. Habiendo acreditado el foro apelativo intermedio su jurisdicción, en este caso, los documentos necesarios para establecer nuestra jurisdicción fueron presentados, entiéndase la notificación de la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones y la notificación de la Resolución resolviendo la solicitud de reconsideración correspondiente. Por esta razón, hubiera provisto No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración del Sr. Néstor Samol Bonilla.
El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón hubiera provisto No Ha Lugar. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la expresión particular:
Al momento de atenderse en el Pleno de este Tribunal el recurso que nos ocupa, hice constar que proveería no ha lugar en los méritos. Consecuente con mi postura, hago constar nuevamente que denegaría el recurso en los méritos.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Peticionario
v. CC-2018-0881 Néstor Samol Bonilla Recurrido
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al que se unió la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2019.
El tracto procesal del caso de marras me da la oportunidad de exponer una práctica recurrente y exhortar a la comunidad jurídica que observen con rigurosidad un asunto importantísimo: la obligación ineludible que tiene todo abogado y toda abogada de cumplir cabalmente los requisitos que hemos adoptado en nuestro Reglamento para la presentación de los recursos. A fin de cuentas, el deber de competencia y diligencia contenido en el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, así lo exige.1 Veamos.
1 Resulta de particular importancia resaltar que en In re Vélez Valentín, 124 DPR 403, 409 (1989), manifestamos que un letrado o una letrada “[a]l comparecer ante este Tribunal debe estar adecuadamente familiarizado con el reglamento de este Foro y con las Reglas de Procedimiento Civil y con las de Procedimiento Criminal. Un abogado que acepta una encomienda apelativa sin tener los conocimientos procesales y sustantivos necesarios para realizarla responsablemente y sin la preparación y dedicación que usualmente requieren los recursos apelativos refleja una falta de diligencia y de conocimiento que lo coloca al margen del Canon 18 del Código de Ética Profesional”.
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El Sr. Néstor Samol Bonilla (señor Samol Bonilla o recurrido) fue encontrado culpable de cometer ciertos delitos. Insatisfecho con este proceder, apeló las sentencias. Dado a que el Tribunal de Apelaciones revocó los dictámenes recurridos, el Estado solicitó reconsideración, petición que fue denegada el 30 de agosto de 2018.
No conteste, el 1 de octubre de 2018 el Estado presentó ante nos una Petición de certiorari. Sin embargo, el 2 de octubre de 2018 la Secretaría de este Tribunal le notificó que su recurso tenía deficiencia. Específicamente, se le informó que no incorporó en el apéndice las sentencias del Tribunal de Primera Instancia. A causa de esto, el 3 de octubre de 2018 la Oficina del Procurador General presentó su Moción para corregir deficiencias.
Desde que el caso se instó, este Tribunal se ha visto precisado de atender varios cuestionamientos procesales. En la primera vez, el 5 de octubre de 2018, expuse que debíamos denegar el recurso. Esto dado a que el Procurador General no acompañó en el término jurisdiccional correspondiente copia de las sentencias dictadas por el foro primario las cuales fueron revocadas por el tribunal intermedio. De hecho, en la notificación que, en aquel entonces, se certificó hice constar que estábamos duplicando esfuerzos al emitir una resolución determinando que la petición de certiorari se presentó el 1 de octubre de 2018, pero, posteriormente, la declaráramos no ha lugar
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porque no se perfeccionó en el plazo jurisdiccional correspondiente.
La segunda ocasión tuvimos que considerar una petición de desestimación que el recurrido presentó. En ese momento, reafirmé mi postura en el sentido de que hubiese provisto no ha lugar al recurso. El 25 de enero de 2018 una mayoría de este Tribunal, por inadvertencia, expidió el auto. En vista de nuestro proceder, el señor Samol Bonilla pidió reconsideración.
No cabe duda que el apéndice del recurso de certiorari que el Pueblo de Puerto Rico incoó el último día para recurrir de la decisión del Tribunal de Apelaciones estaba incompleto. En efecto, no contenía copia de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia que fueron revocadas por el Tribunal de Apelaciones en el dictamen aquí recurrido. La Oficina del Procurador General subsanó la deficiencia, pero lo hizo luego de haber transcurrido el plazo jurisdiccional de treinta días.
De entrada, como bien debe conocer la Oficina del Procurador General, la inobservancia de las exigencias dispuestas en nuestro Reglamento nos ha movido en innumerables ocasiones a denegar recursos por incumplimiento craso con nuestro reglamento.2 A modo de ejemplo, en Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 DPR 428 (1984), rechazamos considerar un recurso apelativo pues su apéndice estaba incompleto. En este, la
peticionaria pidió tiempo para presentar el apéndice 2 Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 DPR 428 (1984).
completo. Allí expresamos que el plazo para presentar el recurso con su apéndice era improrrogable.3 Es menester destacar que nuestro Reglamento es diáfano al requerir, entre otras cosas, que
[c]uando un escrito que se presente al tribunal esté acompañado de un apéndice, se deberá cumplir con lo siguiente:
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