EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2024 TSPR 38
Jaime Rodríguez Orengo 213 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2022-0468
Fecha: 19 de abril de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Donald R. Milán Guindín
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Marla Inés Canino Rolón Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores – No procede la inscripción de una persona convicta por el delito de exposiciones obscenas en el Registro de ofensores sexuales, cuando de los hechos acontecidos no haya surgido el elemento constitutivo de acto o conducta sexual contra la persona adulta ofendida según exige la Ley.
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Recurrido
v. CC-2022-0468 Certiorari
Jaime Rodríguez Orengo
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.
Tenemos la oportunidad de evaluar si procede o no
la inscripción en el Registro de ofensores sexuales de
una persona convicta por el delito de exposiciones
obscenas, cuando de los hechos acontecidos no haya
surgido el elemento constitutivo de acto o conducta
sexual contra la persona adulta ofendida según exige la
Ley del registro de personas convictas por delitos
sexuales y abuso contra menores, Ley Núm. 266, según
enmendada, 4 LPRA sec. 536 et seq. (Ley Núm. 266).1
1La controversia ante nuestra consideración está limitada a la comisión del delito de exposiciones obscenas en presencia de un adulto, por lo tanto la Opinión no considera en su análisis el escenario de si es o no automática la inscripción en el Registro de ofensores sexuales de una persona convicta por el delito de exposiciones obscenas por haberlo ejecutado en presencia de un menor. CC-2022-0468 2
Por los fundamentos que expondremos, resolvemos que no
procede la inscripción automática de una persona convicta del
delito de exposiciones obscenas al Registro de ofensores
sexuales cuando el ofendido o perjudicado es mayor de edad.
Por lo tanto, para que una persona convicta por el delito de
exposiciones obscenas esté obligada a la inscripción en el
Registro de ofensores sexuales, se requiere que de los hechos
surja que, en efecto, durante la comisión del delito en cuestión
se incurrió en la conducta constitutiva de abuso sexual para
los Ofensores Sexuales Tipo I según se discute en la Opinión.
I
El 5 de marzo de 2019 el Tribunal de Primera Instancia
citó al Sr. Jaime Antonio Rodríguez Orengo (peticionario) para
responder por cinco denuncias sobre hechos acontecidos el 7,
27 y 28 de febrero de 2019 y 3 de marzo de 2019.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el
7 de febrero de 2019 se presentaron dos denuncias: una por
violación al Art. 241(b) de la Ley Núm. 146-2012, conocida como
Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5331 (Código Penal
de 2012) por alteración a la paz y otra por infringir el
Art. 136 por cometer el delito de exposiciones obscenas. Allí
se alegó que el peticionario “se presentó al hogar del
perjudicado, donde este tenía una expectativa razonable de
intimidad y le manifestó: “[que era un cab[…], mari[…], hijo
de […], me […] en tu madre, no tienes huevos, te voy a partir
la cara, te voy hacer la vida imposible]”. Respecto al delito
de exposiciones obscenas se denunció que el peticionario CC-2022-0468 3
“[expuso su parte íntima del cuerpo en un lugar donde estaba
presente el Sr. Carlos Rodríguez Rivera, consistente en que se
sacó su miembro viril orinando la puerta de garaje del
perjudicado, sintiéndose este ofendido].” 2
Luego de varios trámites procesales que son innecesarios
pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable
al peticionario del delito de exposiciones obscenas y ordenó
que su información se inscribiera en el Registro de ofensores
sexuales (o Registro).3
Ante este hecho, el peticionario presentó una Urgente
moción solicitando corrección de sentencia en la que solicitó
que se ordenara la eliminación de su información del Registro.
Adujo que era improcedente la inscripción porque la conducta
imputada no se relacionaba con una conducta sexual contra
menores o adultos.
2 Véase los autos originales concernientes a las denuncias J1CR201900078 y J1CR201900079. Luego del evento del 7 de febrero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia expidió una orden de protección contra el peticionario. Sin embargo, este la violentó con los hechos acaecidos el 27, 28 de febrero y 3 de marzo de 2019 y que, por ello, se presentaron tres denuncias en su contra. Esto es, por violación al Art. 4 (b) de la Ley Núm. 286-1999, conocida como la Ley Contra Acecho de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013. En esencia, el 27 de febrero de 2019 el peticionario “[entró al balcón del Sr. Rodríguez, conectó una extensión eléctrica color anaranjada y bien largo, [sic] luego se retira de la casa del Sr. Rodríguez y regresa nuevamente a desconectar la extensión eléctrica]”. Al día siguiente, el peticionario acudió “[frente a la residencia del Sr. Rodríguez, y comienza a tirar unos potes de pintura en el balcón de dicha residencia y, luego se retira del lugar]”. Finalmente, el 3 de marzo de 2019 el peticionario llegó “[frente a la residencia del Sr. Rodríguez, estaba frente a las cámaras de seguridad gritando, caminando y manoteando, tirándole basura al balcón de dicha residencia y luego se retira del lugar.]” Véanse los autos del foro primario concernientes a las denuncias JLE2019G0119 JLE2019G0120 y JLE2019G0121.
3 Aclaramos que el delito de exposiciones por el cual el peticionario resultó convicto corresponde al Art. 136 de la Ley Núm. 146-2012, conocida como Código Penal de Puerto Rico (Código de Penal de 2012), 33 LPRA sec. 5147 y no al Art. 147 de la Ley Núm. 149-2004, conocida como Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA ant. sec. 4775. CC-2022-0468 4
Por su parte, el Estado se opuso y argumentó que la Ley
Núm. 266, supra, establecía que toda persona que resultara
convicta por el delito de exposición obscena o su tentativa o
conspiración tenía que inscribirse en el Registro. A su juicio,
no existía argumento en derecho ni error en la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia que justificara la corrección
solicitada.
En varias ocasiones, el peticionario insistió en que el
foro primario dictara una sentencia para corregir la
inscripción en el Registro.4 No obstante, mediante Resolución,
el tribunal de instancia determinó que conforme a la Ley
Núm. 266, supra, la inscripción en el Registro era obligatoria.
Inconforme, el peticionario acudió ante el Tribunal de
Apelaciones para señalar que el foro recurrido erró al denegar
su petitorio, pues la conducta imputada distaba de una conducta
sexual ejecutada contra menores o adultos tal como lo exige la
legislación que instauró el Registro. Sin embargo, el foro
apelativo intermedio notificó una Resolución en virtud de la
cual denegó la expedición del auto.5
Infructuosamente, el peticionario solicitó la
reconsideración y, por ello, recurrió ante esta Curia mediante
la petición de certiorari que nos ocupa. En esencia, el
4 El 14 de junio de 2021 el peticionario presentó una Moción solicitando se dicte sentencia corregida y el 7 de septiembre de 2021 interpuso una Segunda moción solicitando se dicte sentencia corregida en la cual reiteró su solicitud previa. 5 El Presidente del Panel Especial del Tribunal de Apelaciones, Hon. Roberto Rodríguez Casilla emitió un voto disidente mediante el cual, en síntesis, expresó los fundamentos por los cuales hubiese expedido el recurso de certiorari y hubiese revocado la Resolución del foro recurrido. CC-2022-0468 5
peticionario señaló que el foro apelativo intermedio debió
expedir el recurso porque la interpretación de la Ley Núm. 266,
supra, que realizó el foro recurrido constituyó un error craso
en la medida que mantuvo al peticionario inscrito en el
Registro.
Contamos con los alegatos de las partes y, luego de una
evaluación ponderada del derecho aplicable, nos encontramos
listos para resolver.
II
A. Registro de ofensores sexuales
Como es sabido, originalmente, en Puerto Rico se creó
el Registro de personas convictas por delitos sexuales
violentos y abuso contra menores en el sistema de información
de justicia criminal mediante la Ley Núm. 28-1997 (Ley
Núm. 28).6 El propósito de la medida era cumplir con la Ley
Pública 103-322 “Jacob Wetterling Crimes Against Children and
Sexually Violent Offender Registration Program” (conocida como
Megan’s Law) toda vez que estimuló a los estados y territorios,
como Puerto Rico, a que adoptaran legislación para que las
personas convictas por ciertos delitos de índole sexual y de
abuso contra menores obligatoriamente quedaran inscritos en el
Registro de ofensores sexuales.7
La Ley Núm. 28, supra, quedó derogada por la Ley
Núm. 266-2004, supra.8 En esencia, esta legislación ratificó
6 4 LPRA sec. 535 ant. et seq. (2003) (Ley Núm. 28-1997). 7 Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 667-668 (2012). 8 Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq. (2010). CC-2022-0468 6
la política pública del estatuto anterior en cuanto a que su
propósito es cumplir con el deber de proteger a la ciudadanía
y a las víctimas de delitos sexuales.9 Asimismo, permanecieron
las obligaciones y responsabilidades que los componentes
gubernamentales deben ejecutar ante el Registro y las
consabidas para las personas convictas sujetas a inscripción
que postulaba la Ley Núm. 28, supra.10
A los dos años de vigencia, el Congreso Federal aprobó
la Ley Pública Núm. 109-248, Adam Walsh Child Protection and
Safety Act of 2006, también conocida como Sex Offender
Registration and Notification Act (ley SORNA).11 Con la ley
SORNA, el Congreso procuró hacer más uniforme y efectivo el
conjunto de Registros de ofensores sexuales en todo Estados
Unidos para proteger al público de ofensores sexuales y
ofensores contra menores.12 Además, proporcionó los estándares
mínimos que los estados y territorios de la nación americana
debían seguir para la implementación y continuidad del Registro
de ofensores sexuales en sus respectivas jurisdicciones.13
9 Pueblo v. Hernández García, supra, pág. 668. 10Exposición de Motivos y Art. 1 de la Ley Núm. 266-2004, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, 4 LPRA sec. 536. (2010). 11 34 USCA sec. 20901 et seq. (2017) previamente citada como 42 U.S.C. sec. 16901 et seq. 12U.S. v. Hill, 820 F.3d 1003, 1004 (C.A.8 (Ark.), 2016) citando Reynolds v. United States, 132 S.Ct. 975, 978 (2012). (“Congress enacted the Sex Offender Registration and Notification Act (SORNA) ‘to protect the public from sex offenders and offenders against children,’ […], and to make more uniform and effective the patchwork of sex-offender registries throughout the United States.”) 1334 USCA sec. 20912(a); Office of the Attorney General; The National Guidelines for Sex Offender Registration and Notification, 73 FR 38030-01. (National Guidelines). CC-2022-0468 7
Cónsono con lo anterior, el Departamento de Justicia publicó
The National Guidelines for Sex Offender Registration and
Notification (Guías nacionales) en las que se impartieron las
directrices y regulaciones para interpretar e implementar la
ley SORNA.14 En las Guías nacionales, el Departamento de
Justicia dejó claro que la ley SORNA no tiene la intención de
excluir o limitar la discreción de las jurisdicciones para
adoptar requisitos de registro y notificación más extensos o
adicionales para alcanzar el cometido de la legislación
federal.15
En atención a los cambios consabidos en la ley SORNA y,
en aras de ajustar la legislación estatal, nuestra Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 243-2011 (Ley Núm. 243) con la
cual enmendó sustancialmente la Ley Núm. 266, supra.
Uno de los cambios medulares es que la ley define que,
para fines del Registro, un delito sexual incluye:
(i) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona; (ii) un delito específico contra un menor de edad;16 (iii) […] (iv) […] (v) […] (vi) una tentativa o conspiración para cometer cualquier delito descrito en los sub-incisos (i) al (v) de este inciso.17
14 34 USCA sec. 20912(b). 15 National Guidelines, supra, pág. 38,046. 16Véase Art. 2(2) de la Ley Núm. 266, supra, 4 LPRA sec. 536(2) que establece un listado de características y elementos que incluyen los delitos específicos contra un menor de edad cuya consecuencia sería la inscripción en el Registro de ofensores de la persona convicta. 17(Énfasis suplido). Art. 2(3) de la Ley Núm. 266, supra, 4 LPRA 536(3). CC-2022-0468 8
Lo que procura la definición de delito sexual que dispone
el Art. 2(3) de la Ley Núm. 266, supra, es reafirmar que, para
propósitos de la inscripción de una persona convicta en el
Registro, se requiere que el delito cometido contenga hechos
que configuren un elemento constitutivo de un acto o conducta
sexual con otra persona. En efecto, los delitos contenidos en
la Ley Núm. 266, supra, penalizan la conducta sexual y estos
emergen de varias legislaciones de índole penal.18 Por lo tanto,
esta acepción de delito sexual cumplió con el requisito mínimo
exigido por la ley SORNA respecto a que la conducta sexual que
requerirá que una persona convicta se inscriba en el Registro
tiene que estar codificada en el ordenamiento jurídico penal
del estado o territorio que se trate.19
Antes de la enmienda, la Ley Núm. 266, supra, se limitaba
a establecer un listado de delitos sexuales que,
independientemente de la gravedad o morbosidad del delito
sexual cometido, de ordinario, el depredador sexual tenía que
estar inscrito en el Registro por el término uniforme de diez
años.20 No existía clasificación ni gradación del depredador
sexual, este simplemente estaba clasificado como “la persona
18Arts. 2(8),(9) y (10) de la Ley Núm. 266, supra. 4 LPRA secs. 536(8), (9) y (10). 19 National Guidelines, supra, pág. 38,051. (“Sexual Act and Sexual Contact Offenses [34 USCA sec. 20911(5)(i)]: The first clause in the definition covers ‘a criminal offense that has an element involving a sexual act or sexual contact with another.’ (‘Criminal offense’ in the relevant sense refers to offenses under any body of criminal law, including state, local, tribal, foreign, military, and other offenses, as provided in [34 USCA sec. 20911(6)].”)(Énfasis suplido). 20 Art. 3 y 5 de la Ley Núm. 266, supra, 4 LPRA ant. sec. 536(a) y (c) (2010). CC-2022-0468 9
que comete delito sexual contra menores de dieciocho (18) años
de edad.”21
Ahora bien, con las modificaciones a la Ley Núm. 266,
supra, se acuñó la figura del ofensor sexual y es “aquel
individuo que ha sido convicto por un delito sexual o su
tentativa o conspiración”.22 El estatuto instituyó tres
clasificaciones que, dependiendo del delito de índole sexual
cometido, será la categoría y el término que el ofensor sexual
convicto estará sujeto al Registro.23 Estas son: “Ofensores
Sexuales Tipo I, los Ofensores Sexuales Tipo II y los Ofensores
Sexuales Tipo III” y los periodos de inscripción son quince
años, veinticinco años y vitalicio, respectivamente.24
El legislador procuró que cada nivel de ofensor sexual
tuviera unos deberes y unas obligaciones dirigidas al
cumplimiento de la consabida política pública del Registro. El
Art. 4 de la Ley Núm. 266, supra, contiene un andamiaje que
incluye la forma y el plazo para que el ofensor sexual y los
componentes gubernamentales del Registro ejecuten la política
pública de la legislación.25 Entretanto, el Art. 5 de la Ley
21 Art. 2 de la Ley Núm. 266, 4 LPRA ant. sec. 536 (2010). 22 Art. 2(7) de la Ley Núm. 266, 4 LPRA sec. 536(7). 23 Pueblo v. Hernández, 186 DPR 656, 671 (2012). 24Íd.(a) Art. 3 de la Ley Núm. 266, según enmendada, supra, 4 LPRA 536a(a). El Art. 5 de la Ley Núm. 266, supra, expone el término que un “ofensor sexual deberá mantenerse inscrito en el Registro y cumplir con los requisitos establecidos en [la] Ley [a saber]: (a) Quince (15) años, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo I; (b) Veinticinco (25) años, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo II; y (c) De por vida, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo III.” 4 LPRA 536(c). (Énfasis suplido). Así, el término uniforme de diez años quedó eliminado con la Ley Núm. 243-2011. 25 Véase Art. 4 de la Ley Núm. 266, supra, 4 LPRA sec. 536(b). CC-2022-0468 10
Núm. 266, supra, dispone las obligaciones que debe cumplir todo
ofensor sexual y promulga otras responsabilidades que son
distintas ya que están ceñidas a la clasificación de ofensor
sexual de la persona convicta.26
Con relación al Ofensor Sexual Tipo I, de ordinario,
este permanecerá en el Registro por quince años.27 A grandes
rasgos, este tiene la obligación de proveer toda su información
personal y periférica y anualmente comparecerá en la
Comandancia de la Policía de su residencia para actualizar o
verificar la información contenida en el Registro. Gran parte
de esta información se publica en internet y se comparte en
todas las agencias del orden público y a las agencias
gubernamentales, tanto estatales como federales; así como, con
cualquier persona, compañía u organización que lo solicite.28
Finalmente,”[u]n Ofensor Sexual Tipo I convicto anteriormente
de un delito sexual y que posteriormente comete otro delito
sexual o su tentativa o conspiración” contra un menor de edad,
acarrea las consecuencias del Ofensor Sexual Tipo II.29
Además, “[l]a Policía de Puerto Rico suministrará […]
un enlace donde la información sobre el récord de fichaje del
ofensor sexual conteniendo datos sobre las huellas dactilares
26 Véase Art. 5 de la Ley Núm. 266, según enmendada, supra, 4 LPRA sec. 536(c). 27Contrario a las otras clasificaciones, el Art. 5 de la Ley Núm. 266, según enmendada, supra, dispone que la información de un Ofensor Sexual Tipo I podrá ser eliminada del Registro antes de que transcurra el plazo de quince años si, por virtud de una orden o resolución de un tribunal, la persona convicta mantiene un récord negativo de antecedentes penales por un término de diez años. 4 LPRA sec. 536(c). 28 Arts. 6, 7 y 8 de la Ley Núm. 266, supra, 4 LPRA secs. 536(d), (e) y (f). 29 Art. 2(9)(vi) de la Ley Núm. 266, supra. CC-2022-0468 11
y de la palma de la mano, fotos y descripción física del ofensor
sexual, estará disponible para el Sistema “[de Información de
Justicia Criminal]”.30 Si la persona convicta incumple con
cualquiera de las obligaciones impuestas por el Registro comete
un delito grave y, a discreción del tribunal, está sujeto a
una pena de reclusión de dos años o a una multa que no excederá
de $6,000 o ambas.31
Pero ¿qué constituye un Ofensor Sexual Tipo I? El
Art. 2(8)(vi) de la Ley Núm. 266, supra, establece que
“Ofensor Sexual Tipo I”. — [son las personas] que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual;
(a) Restricción de la libertad, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendido en la sec. 4796(e) del Título 33.
(b) Restricción de libertad agravada, cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años, según comprendido en el Artículo 131(e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.
(c) Delito de maltrato a menores, según establecido en los Artículos 75 y 76 de la Ley 177-2003, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual.
(d) Maltrato agravado conyugal, cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en conducta constitutiva de abuso sexual, en maltrato de un menor, según definido en la Ley 177-2003, según comprendido en la sec. 632(g) del Título 8.32
30Art. 4 de la Ley Núm. 266, supra, 4 LPRA sec. 536(b); Art. 2(14) de la Ley Núm. 266, supra, 4 LPRA sec. 536(14). 31 Art. 10 de la Ley Núm. 266, supra, 4 LPRA sec. 536h. 32El Art. 3.2(g) de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 8 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 632(g) establece lo que constituye el maltrato agravado y una de las circunstancias para que se configure es “(g) cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en maltrato de un menor según definido en la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177-2003, 8 LPRA sec. 444-450m.”(Énfasis suplido).
Destacamos que el Art. 2(b) de la Ley Núm. 177-2003, Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, 8 LPRA ant. sec. 444(b) (2010) establecía que CC-2022-0468 12
(e) Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno; Espectáculos obscenos; Exposiciones deshonestas cuando el acto tuviere lugar en presencia de una persona menor de 16 años, según establecido en los Artículos 106, 113 y 114 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y en las secs. 4783 y 4784 del Título 33.33
(f) Exposicione[s] obscenas; Proposición obscena, según tipificados en las secs. 4775 y 4776 del Título 33. 34
(g) Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados en las cláusulas (a), (b), (c), (d), (e) o (f) de este inciso. (Énfasis suplido).
abuso sexual “[s]ignifica incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” La Ley Núm. 177, supra, quedó derogada por la Ley 246-2011, infra, y esta, a su vez, quedó derogada por la Ley Núm. 57-2023, conocida como Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores. Sin embargo, esencialmente la definición de abuso sexual no ha variado. 33Según el Art. 106 del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 4068 (2003), cometía el delito de exposiciones deshonestas “Toda persona que voluntariamente expusiere sus partes pudendas o cualquier otra parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que se hallare presente otra persona, incluyendo agentes del orden público, a quien tal exposición pudiera ofender o molestar, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de tres meses o multa que no excederá de doscientos cincuenta dólares. La pena dispuesta en la presente sección será de reclusión por un término máximo de seis meses o multa máxima de quinientos dólares si el acto tuviere lugar en presencia de una persona menor de dieciséis años.”
Este delito quedó derogado con la aprobación del Código Penal de 2004 que, en su lugar, estableció el delito de exposiciones obscenas en el Art. 147, 33 LPRA ant. sec. 4775 (2011) que, muy similar al actual, postula que “[t]oda persona que exponga cualquier parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que esté presente otra persona, incluyendo agentes de orden público, a quien tal exposición pueda ofender o molestar, incurrirá en delito menos grave. Esta conducta no incluye el acto de lactancia a un infante.” 34Las secciones 4775 y 4776 pertenecían al Código Penal de 2004. En específico, la sec. 4776 correspondía al Art. 148 que regulaba el delito de proposiciones obscenas que establecía que “[t]oda persona que en un lugar público o abierto al público haga proposiciones obscenas de una manera ofensiva al pudor público, incurrirá en delito menos grave.” A pesar de que este delito se incluyó en el Art. 138 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5198, quedó eliminado mediante las enmiendas aprobadas con la Ley Núm. 246-2014. CC-2022-0468 13
Nótese que, para efectos del Registro, cuando se trata
de un Ofensor Sexual Tipo I se requiere que la persona convicta
de los delitos allí señalados haya incurrido además en una
conducta constitutiva de abuso sexual.35 Es decir, este se
inscribirá “en el Registro únicamente si su conducta constituyó
abuso sexual”.36 Ni la Ley Núm. 266, supra, ni las enmiendas
incorporadas en esta mediante la Ley Núm. 243, supra,
ofrecieron una definición de abuso sexual concerniente al
Registro. Igualmente, el Código Penal de 2012, supra, tampoco
extiende una acepción respecto a esta figura jurídica.
Ahora bien, en el inciso (d) del Art. 2(8)(vi) de la Ley
Núm. 266, supra, se reconoce la definición de abuso sexual de
la legislación que penaliza el maltrato de menores o cuando se
configura el maltrato conyugal frente a un menor.37 Así, el
Art. 3(b) de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección
de Menores, Ley Núm. 246-2011, 8 LPRA sec. 1101 ant. et seq.,
expuso que abuso sexual es:
incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización
35 Pueblo v. Hernández García, supra, pág. 671. 36 Íd. 37Destacamos que el Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española adoptó como uso general y común el concepto de abuso sexual y lo define como “delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación." Definición de abuso sexual - Diccionario panhispánico del español jurídico - RAE (última visita 1 de abril de 2024). CC-2022-0468 14
de un menor para pornografía infantil; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.38 (Énfasis suplido).
Igualmente, la Ley Núm. 246, supra, carece de una
definición concreta de conducta sexual, pero el inciso (e) del
Art. 3(c) de esta precisó la conducta obscena tal como la
enmarca el Código Penal de 2012.39 En la sección cuarta del
Capítulo IV del Código Penal de 2012 que atiende la obscenidad,
se encuentran los Arts. 143(a) y (b), allí se define conducta
obscena y se expone lo que comprende una conducta sexual.
(a) Conducta obscena. Es cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo, pero sin limitarse, a cantar, hablar, bailar, actuar, simular, o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y, según los patrones comunitarios contemporáneos:
(1) apele al interés lascivo, o sea, interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas; (2) represente o describa en una forma patentemente ofensiva conducta sexual; y (3) carezca de un serio valor literario, artístico, religioso, científico o educativo.
La atracción de la conducta al interés lascivo se juzgará [con] relación al adulto promedio, a menos que se desprenda de la naturaleza de dicha conducta o de las circunstancias de su producción, presentación, o exhibición que está diseñada para grupos de desviados sexuales, en cuyo caso la
38 La Ley 246-2011, supra, es la legislación aplicable al caso que nos ocupa toda vez que los hechos ocurrieron antes de la aprobación de la Ley Núm. 57-2023, supra. Como se mencionó, esta última contiene, en el Art. 3(b), 8 LPRA sec. 1643, una definición casi exacta de abuso sexual a la que establecía el Art. 3(b) la Ley 246-2011, 8 LPRA ant. sec. 1101 (2010). 39 El Art. 3(e) de la Ley Núm. 246, 8 LPRA ant. sec. 1101(e) establecía que conducta obscena es “cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero sin limitarse a cantar, hablar, bailar, actuar, simular o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y, según los patrones comunitarios contemporáneos, apele al interés lascivo y represente o describe en una forma patentemente ofensiva conducta sexual y carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.” CC-2022-0468 15
atracción predominante de la conducta se juzgará con referencia al grupo a quien va dirigido.
En procesos por violación a las disposiciones de esta Sección en donde las circunstancias de producción, presentación o exhibición indican que el acusado está explotando comercialmente la conducta obscena por su atracción lasciva, dichas circunstancias constituyen prueba prima facie de que la misma carece de un serio valor literario, artístico, religioso, científico o educativo.
Cuando la conducta prohibida se lleve a cabo para o en presencia de menores, será suficiente que el material esté dirigido a despertar un interés lascivo en el sexo.
(b) Conducta sexual. Comprende:
(1) representaciones o descripciones patentemente ofensivas de actos sexuales consumados, normales o pervertidos, actuales o simulados, incluyendo relaciones sexuales, sodomía y bestialismo, o
(2) representaciones o descripciones patentemente ofensivas de masturbación, copulación oral, sadismo sexual, masoquismo sexual, exhibición lasciva de los genitales, estimular los órganos genitales humanos por medio de objetos diseñados para tales fines, o funciones escatológicas, así sea tal conducta llevada a cabo individualmente o entre miembros del mismo sexo o del sexo opuesto, o entre humanos y animales.40 (Énfasis suplido).
De una lectura integral de ambas conductas se puede
colegir que si bien la definición de abuso sexual discutida
está delimitada a una conducta sexual u obscena ejecutada en
presencia de menores o en contra de un menor, esta acepción
incluye cuando la persona perjudicada es mayor de edad, pero
4033 LPRA secs. 5204(a) y (b). No podemos pasar por alto que la definición de conducta obscena detallada recoge la doctrina de obscenidad que el Tribunal Supremo Federal desarrolló en Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973). En este, y en síntesis, el Máximo Foro Federal estableció que será considerado material obsceno aquello que: a)una persona promedio utilizando patrones comunitarios contemporáneos, encuentre que considerado en su totalidad apela a un interés lascivo; b) que representa o describe conducta sexual en una forma patentemente ofensiva; c) que el material visto en su totalidad carezca de un serio valor literario, artístico, político o educativo. CC-2022-0468 16
resultó víctima de un delito de índole sexual. Tanto la
conducta sexual como la conducta obscena señalada tienen como
denominador común que la persona convicta actuó lascivamente.
Con relación a este término hemos expresado que:
‘Lascivamente,‘ significa de modo disoluto, sensual, no casto, impuro, ó lascivo. La palabra ‘lascivo‘ ha sido definida en el sentido de significar tener una tendencia a excitar pensamientos lujuriosos, […]. Al usar el Congreso los términos ‘obsceno,‘ ‘indecente,‘ ‘lewd’ y ‘lascivo,‘ solamente tuvo presente el significado corriente de estas palabras […]. Nuestra legislatura claramente usó las palabras en el mismo sentido y con intención parecida.41 (Énfasis suplido).
Por lo tanto, cuando la persona convicta se clasifica
como un Ofensor Sexual Tipo I por incurrir en una conducta
constitutiva de abuso sexual específicamente desplegada contra
un adulto, contrario a un menor, debe incluir la intención y
voluntariedad de una conducta sexual u obscena según discutida.
B. Exposiciones obscenas
Por otro lado, con la Ley Núm. 243, supra, se incorporó
el delito de exposiciones obscenas en la Ley Núm. 266, supra.
El Art. 136 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5197, expone
que incurre en el delito de exposiciones obscenas:
Toda persona que exponga cualquier parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que esté presente una o varias personas, incluyendo funcionarios del orden público, a quien tal exposición pueda ofender o molestar, incurrirá en delito menos grave.
Esta conducta no incluye el acto de lactancia a un infante. (Énfasis suplido).
Los elementos del delito son: “la exposición intencional
de una parte íntima del cuerpo del sujeto activo, en cualquier
41 Pueblo v. Vilar, 17 DPR 1054 (1911). CC-2022-0468 17
lugar donde estuviere presente otra persona que pudiera
ofenderse o molestarse por tal acto, en la medida que afecta
las normas colectivas de pudor público.”42
El delito de exposiciones obscenas se encuentra en el
Capítulo IV del Código Penal, supra, que atiende los delitos
contra la indemnidad sexual y es el único que se encuentra
clasificado como un delito contra la moral pública. El
legislador codificó la exposición obscena como delito para
“proteger la sensibilidad y el pudor del público y a evitar
conducta que atente contra las normas de pudor y decencia que
tiene la sociedad.”43 Por lo tanto, “hechos que en sí no son
ilícitos ni ofensivos, como podría ser la desnudez […] en la
intimidad[,]” podría serlo si la exposición de la parte íntima
del cuerpo se realiza en cualquier lugar donde las normas de
convivencia social y una persona promedio considera que ofende
el pudor y, por ende, le resulta obsceno.44 Es decir, el
criterio rector con relación a la comisión del delito en
cuestión es la circunstancia en que la exposición tuvo lugar
y, si con ella, el o los observadores se sintieron ofendidos o
molestos por su contenido obsceno e inapropiado.
III
Es la primera vez que tenemos la oportunidad de analizar
si, en el contexto de la Ley Núm. 266, supra, el hecho de que
una persona haya sido convicta por el delito de exposiciones
42D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico: actualizado y comentado, 4ta ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., pág. 227. 43 Íd. 44 Íd., págs. 227-228. CC-2022-0468 18
obscenas por haber expuesto sus genitales para orinar, eso de
por sí, es suficiente para la inscripción automática de tal
persona en el Registro, habiéndose ejecutado el acto ante un
adulto.
Del expediente surge que el señor Rodríguez Orengo se
presentó en la residencia del Sr. Carlos Rodríguez Rivera
(perjudicado) en horas de la mañana del 7 de febrero de 2019.
Allí, en medio de un acto de alteración a la paz, el
peticionario sacó su pene y orinó la puerta de garaje del
perjudicado que, a su vez, es su vecino. Estos hechos
ocurrieron en presencia del perjudicado y este con ese acto se
sintió ofendido. Ciertamente, es incuestionable que se
configuró el delito de exposición obscena del cual el
peticionario resultó culpable.45
Sin embargo, y como expusimos, la Ley Núm. 266, es una
ley especial cuya política pública es proteger exclusivamente
a las víctimas de delitos sexuales y a menores víctimas de
abuso o de delitos de carácter sexual de una persona convicta
que cometió un delito sexual.46 Idéntico a la ley SORNA, nuestra
legislación exige que uno de los elementos del delito cometido
contenga un elemento constitutivo de acto o conducta sexual
con la persona perjudicada. Esto incluye su tentativa o la
conspiración para la comisión del delito sexual, según definido
45Habida cuenta de que los hechos del presente caso ocurrieron en presencia de un adulto, en nuestro análisis, no tomaremos en consideración si el delito de exposiciones obscenas tal como aconteció se ejecuta en presencia de un menor de edad según dispone la Ley Núm. 266, según enmendada, supra. 46 Véase, el Art. 1 de la Ley Núm. 266, supra, 4 LPRA sec. 536. CC-2022-0468 19
por el Art. 2(3) de la Ley Núm. 266, supra. El delito de
exposiciones obscenas contra un adulto se encuentra incluido
en la clasificación de Ofensor Sexual Tipo I, específicamente
en el Art. 2(8)(vi) de la Ley Núm. 266, supra. Sin embargo, la
persona convicta por el delito de exposiciones obscenas debe
haber desplegado una conducta constitutiva de abuso sexual para
ser inscrito en el Registro.
De acuerdo con el análisis esbozado de la definición de
abuso sexual y su relación con el delito de exposiciones
obscenas dentro del marco legal de la Ley Núm. 266, supra, se
requiere que la persona convicta por el delito de exposiciones
obscenas haya desplegado en contra del adulto perjudicado una
conducta sexual u obscena.47
Nótese que los actos del peticionario que, en efecto,
configuraron el delito de exposiciones obscenas, no reflejaron
una conducta dirigida a satisfacer la lascivia contra el señor
Rodríguez Rivera o apelar al interés lascivo de este ni realizó
representaciones patentemente ofensivas de actos sexuales o de
exhibición lascivia de sus genitales. Si bien el peticionario
se sacó el pene en presencia del perjudicado para orinar la
puerta de garaje, no lo hizo para atacarlo sexualmente o de
alguna forma intimidar o incitar sexualmente la lascivia del
señor Rodríguez Rivera o la del peticionario. Por lo tanto,
ante la ausencia del elemento constitutivo de abuso sexual como
delito de índole sexual para los Ofensores Sexuales Tipo I en
la conducta del peticionario al cometer el delito, procede y
47 Pueblo v. Vilar, supra. CC-2022-0468 20
se ordena que se elimine su información del Registro de
ofensores sexuales.
Por último, debe quedar meridianamente claro que no
estamos dejando sin efecto el delito de exposiciones obscenas
de la Ley Núm. 266, supra, y bajo ningún concepto se debe
interpretar que avalamos los actos del peticionario, por lo
cuales este fue sentenciado penalmente.
Lo que sí debe tenerse presente es que el delito de
exposiciones obscenas es un acto contra la moral pública que,
entre adultos, no necesariamente contendrá un elemento
constitutivo de abuso sexual como delito sexual incluido para
las personas convictas que por ello obligatoriamente tengan
que inscribirse en el Registro como Ofensor Sexual Tipo I. En
estos casos, los foros inferiores deben examinar las
circunstancias particulares en las que la persona convicta
cometió el delito de exposiciones obscenas. Es decir, se debe
determinar si los hechos contienen el elemento constitutivo de
un acto sexual o conducta sexual con otra persona adulta y
determinar si, considerándola en su totalidad como lo haría
una persona promedio de acuerdo con los patrones comunitarios
contemporáneos, estos apelan al interés lascivo y representan
o describen en una forma patentemente ofensiva una conducta
sexual.48
48 Véase El Pueblo de Puerto Rico v. Ramos Román, Caso Núm. KLAN201800734, resuelto por el Tribunal de Apelaciones el 17 de septiembre de 2019. CC-2022-0468 21
IV
Por los fundamentos expuestos, se revocan las sentencias
de los foros a quo y ordenamos la eliminación de la información
del peticionario del Registro de ofensores sexuales de
conformidad con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revocan las sentencias de los foros a quo y ordenamos la eliminación de la información del peticionario del Registro de ofensores sexuales de conformidad con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo