El Pueblo v. Rodríguez Orengo

2024 TSPR 38
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 19, 2024·No. CC-2022-0468·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2024 TSPR 38 Jaime Rodríguez Orengo 213 DPR ___ Peticionario

Número del Caso: CC-2022-0468

Fecha: 19 de abril de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Donald R. Milán Guindín

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcda. Marla Inés Canino Rolón Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores – No procede la inscripción de una persona convicta por el delito de exposiciones obscenas en el Registro de ofensores sexuales, cuando de los hechos acontecidos no haya surgido el elemento constitutivo de acto o conducta sexual contra la persona adulta ofendida según exige la Ley.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2022-0468 Certiorari Jaime Rodríguez Orengo Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.

Tenemos la oportunidad de evaluar si procede o no la inscripción en el Registro de ofensores sexuales de una persona convicta por el delito de exposiciones obscenas, cuando de los hechos acontecidos no haya surgido el elemento constitutivo de acto o conducta sexual contra la persona adulta ofendida según exige la Ley del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores, Ley Núm. 266, según enmendada, 4 LPRA sec. 536 et seq. (Ley Núm. 266).1

1La controversia ante nuestra consideración está limitada a la comisión del delito de exposiciones obscenas en presencia de un adulto, por lo tanto la Opinión no considera en su análisis el escenario de si es o no automática la inscripción en el Registro de ofensores sexuales de una persona convicta por el delito de exposiciones obscenas por haberlo ejecutado en presencia de un menor.

Por los fundamentos que expondremos, resolvemos que no procede la inscripción automática de una persona convicta del delito de exposiciones obscenas al Registro de ofensores sexuales cuando el ofendido o perjudicado es mayor de edad. Por lo tanto, para que una persona convicta por el delito de exposiciones obscenas esté obligada a la inscripción en el Registro de ofensores sexuales, se requiere que de los hechos surja que, en efecto, durante la comisión del delito en cuestión se incurrió en la conducta constitutiva de abuso sexual para los Ofensores Sexuales Tipo I según se discute en la Opinión.

I

El 5 de marzo de 2019 el Tribunal de Primera Instancia citó al Sr. Jaime Antonio Rodríguez Orengo (peticionario) para responder por cinco denuncias sobre hechos acontecidos el 7, 27 y 28 de febrero de 2019 y 3 de marzo de 2019.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 7 de febrero de 2019 se presentaron dos denuncias: una por violación al Art. 241(b) de la Ley Núm. 146-2012, conocida como Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5331 (Código Penal de 2012) por alteración a la paz y otra por infringir el Art. 136 por cometer el delito de exposiciones obscenas. Allí se alegó que el peticionario “se presentó al hogar del perjudicado, donde este tenía una expectativa razonable de intimidad y le manifestó: “[que era un cab[…], mari[…], hijo de […], me […] en tu madre, no tienes huevos, te voy a partir la cara, te voy hacer la vida imposible]”. Respecto al delito de exposiciones obscenas se denunció que el peticionario

“[expuso su parte íntima del cuerpo en un lugar donde estaba presente el Sr. Carlos Rodríguez Rivera, consistente en que se sacó su miembro viril orinando la puerta de garaje del perjudicado, sintiéndose este ofendido].” 2 Luego de varios trámites procesales que son innecesarios pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al peticionario del delito de exposiciones obscenas y ordenó que su información se inscribiera en el Registro de ofensores sexuales (o Registro).3 Ante este hecho, el peticionario presentó una Urgente moción solicitando corrección de sentencia en la que solicitó que se ordenara la eliminación de su información del Registro. Adujo que era improcedente la inscripción porque la conducta imputada no se relacionaba con una conducta sexual contra menores o adultos.

2 Véase los autos originales concernientes a las denuncias J1CR201900078 y J1CR201900079. Luego del evento del 7 de febrero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia expidió una orden de protección contra el peticionario. Sin embargo, este la violentó con los hechos acaecidos el 27, 28 de febrero y 3 de marzo de 2019 y que, por ello, se presentaron tres denuncias en su contra. Esto es, por violación al Art. 4 (b) de la Ley Núm. 286-1999, conocida como la Ley Contra Acecho de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013. En esencia, el 27 de febrero de 2019 el peticionario “[entró al balcón del Sr. Rodríguez, conectó una extensión eléctrica color anaranjada y bien largo, [sic] luego se retira de la casa del Sr. Rodríguez y regresa nuevamente a desconectar la extensión eléctrica]”. Al día siguiente, el peticionario acudió “[frente a la residencia del Sr. Rodríguez, y comienza a tirar unos potes de pintura en el balcón de dicha residencia y, luego se retira del lugar]”. Finalmente, el 3 de marzo de 2019 el peticionario llegó “[frente a la residencia del Sr. Rodríguez, estaba frente a las cámaras de seguridad gritando, caminando y manoteando, tirándole basura al balcón de dicha residencia y luego se retira del lugar.]” Véanse los autos del foro primario concernientes a las denuncias JLE2019G0119 JLE2019G0120 y JLE2019G0121.

3 Aclaramos que el delito de exposiciones por el cual el peticionario resultó convicto corresponde al Art. 136 de la Ley Núm. 146-2012, conocida como Código Penal de Puerto Rico (Código de Penal de 2012), 33 LPRA sec. 5147 y no al Art. 147 de la Ley Núm. 149-2004, conocida como Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA ant. sec. 4775.

Por su parte, el Estado se opuso y argumentó que la Ley Núm. 266, supra, establecía que toda persona que resultara convicta por el delito de exposición obscena o su tentativa o conspiración tenía que inscribirse en el Registro. A su juicio, no existía argumento en derecho ni error en la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que justificara la corrección solicitada.

En varias ocasiones, el peticionario insistió en que el foro primario dictara una sentencia para corregir la inscripción en el Registro.4 No obstante, mediante Resolución, el tribunal de instancia determinó que conforme a la Ley Núm. 266, supra, la inscripción en el Registro era obligatoria.

Inconforme, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones para señalar que el foro recurrido erró al denegar su petitorio, pues la conducta imputada distaba de una conducta sexual ejecutada contra menores o adultos tal como lo exige la legislación que instauró el Registro. Sin embargo, el foro apelativo intermedio notificó una Resolución en virtud de la cual denegó la expedición del auto.5 Infructuosamente, el peticionario solicitó la reconsideración y, por ello, recurrió ante esta Curia mediante la petición de certiorari que nos ocupa. En esencia, el

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

El Pueblo v. Rodríguez Orengo, 2024 TSPR 38 (prsupreme 2024).

2024 TSPR 38 (El Pueblo v. Rodríguez Orengo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Miller v. California
413 U.S. 15 (Supreme Court, 1973)
Reynolds v. United States
132 S. Ct. 975 (Supreme Court, 2012)
United States v. John Hill
820 F.3d 1003 (Eighth Circuit, 2016)
Pueblo v. Vilar
17 P.R. Dec. 1054 (Supreme Court of Puerto Rico, 1911)