El Pueblo De Puerto Rico v. Soto Butler, Leonardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2025
DocketKLCE202401401
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Soto Butler, Leonardo, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionarios Aguadilla KLCE202401401 V. Caso Núm. A FJ2022g0008 LEONARDO SOTO BUTLER Sala: 601 Recurrido Sobre:

Art. 283 del Código Penal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico (en adelante, el peticionario),

comparece ante este Tribunal para solicitar la revisión de la

Sentencia emitida el 12 de noviembre de 2024 y notificada el 15 de

noviembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla (en adelante, el TPI).1

Mediante dicha sentencia, el TPI declaró “Ha Lugar” la moción

presentada el 21 de octubre de 2024 por la Defensa del joven

Leonardo Soto Butler (en adelante, Soto Butler o parte recurrida).

En consecuencia, resolvió que carecía de jurisdicción para entender

en el caso relacionado con el delito de amenaza o intimidación a

testigos (Artículo 283 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec.

5376), por el cual se había hallado culpable a Soto Butler, y

desestimó dicho cargo. Además, dispuso que “[l]a posibilidad de que

el menor pueda ser procesado como tal por el delito de epígrafe ante

1 Anejo I de la Petición de Certiorari.

Número Identificador

SEN2025_________ KLCE202401401 2

la Sala de Asuntos de Menores, será un asunto que le corresponderá

evaluar, en su momento, al Procurador de Asuntos de Menores.”

El 26 de noviembre de 2024, el Ministerio Público presentó

una Moción Urgente de Reconsideración,2 la cual fue denegada por el

TPI mediante Orden emitida y notificada el 27 de noviembre de

2024.3

Por las razones que se expondrán a continuación, se revoca la

sentencia apelada y se devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia, restableciendo el estado procesal en que se encontraba

antes de que se dictara sentencia desestimando el cargo por

violación al Artículo 283 del Código Penal, supra. Asimismo, se deja

sin efecto la orden que cancelaba la fianza impuesta.

I.

El 2 de mayo de 2022, el Ministerio Público presentó cuatro

acusaciones contra Soto Butler por violación a los Artículos 93(a) y

283 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142 y 5376, así como por

infracción a los Artículos 6.05 y 6.14 de la Ley Núm. 168-2019,

conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, 25 LPRA

sec. 466d y 466m, por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2020.4 Las

acusaciones, según fueron presentadas, leían de la manera

siguiente:

Acusación por el Artículo 93(a) del Código Penal:

“El referido acusado, LEONARDO SOTO BUTLER, allá en o para el 5 de marzo de 2020 y en Moca, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria y criminalmente; actuando en mutuo acuerdo con Nelvin Nieves López, con conocimiento y a propósito en lugar público o abierto al público, le ocasionó la muerte al ser humano, ANGÉLICA M. MÉNDEZ AROCHO. Consistente en que le hizo varios disparos que le ocasionaron la muerte.”5

Acusación por el Artículo 283 del Código Penal:

2 Anejo II de la Petición de Certiorari. 3 Anejo III de la Petición de Certiorari. 4 Anejo IV de la Petición de Certiorari. 5 Íd., págs. 23-24. KLCE202401401 3

“El referido acusado, LEONARDO SOTO BUTLER, allá en o para el 5 de marzo de 2020 y en Moca, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria y criminalmente; amenazó con causarle daño físico a DESTINY J. LÓPEZ MELÉNDEZ, quien era testigo o por su conocimiento de los hechos, podía ser llamada a prestar su testimonio en el caso de Asesinato en su contra, consistente en que le manifestó que si lo choteaba la mataría a ella y a su familia. Sitiando temor por la referida amenaza.”6

Acusación por el Artículo 6.05 de la Ley de Armas: “El referido acusado, LEONARDO SOTO BUTLER, allá en o para el 5 de marzo de 2020 y en Moca, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria y criminalmente, actuando en mutuo acuerdo con Nelvin Nieves López, transportó, portó y usó un arma de fuego, sin tener licencia de armas vigente bajo la Ley de Armas, la cual utilizó para la comisión del delito de Asesinato en Primer Grado, contra ANGÉLICA M. MÉNDEZ AROCHO C/P YAMPI y en los delito de Infr. Art. 6.1 L.A.”7

Acusación por el Artículo 6.14 de la Ley de Armas

“El referido acusado, LEONARDO SOTO BUTLER, allá en o para el 5 de marzo de 2020 y en Moca, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria y criminalmente, actuando en mutuo acuerdo con Nelvin Nieves López, apuntó y disparó un arma de fuego contra ANGÉLICA M. MÉNDEZ AROCHO C/P YAMPI, causándole heridas por los impactos de bala que le causaron la muerte.”8

Habiéndose determinado causa probable en las etapas previas

al juicio, se celebró el juicio en su fondo ante un panel de jurados

del 8 al 17 de abril de 2024. Una vez desfilada y evaluada la prueba,

el jurado emitió un veredicto de no culpabilidad por los delitos de

asesinato en primer grado (Artículo 93(a) del Código Penal, supra),

portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia

(Artículo 6.05 de la Ley Núm. 168-2019, supra), y disparar o apuntar

armas de fuego (Artículo 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, supra). No

obstante, el jurado emitió un veredicto de culpabilidad por el delito

6 Íd., págs. 25-26. 7 Íd., págs. 27-28. 8 Íd., págs. 29-28 KLCE202401401 4

de amenaza o intimidación a testigos (Artículo 283 del Código Penal,

supra).

Así las cosas, el 21 de octubre de 2024, la parte recurrida

presentó la Petición para que el Caso sea Trasladado a la Sala de

Asuntos de Menores por Falta de Jurisdicción del Tribunal General

que nos ocupa.9 En esencia, la parte recurrida solicitó que se

ordenara el traslado del caso a la Sala de Menores del Tribunal de

Primera Instancia, argumentando que la Sala de lo Criminal del

Tribunal General de Justicia no tenía jurisdicción para atender el

proceso relacionado con el Artículo 283 del Código Penal, supra.

Según su planteamiento, los hechos que dieron lugar a este delito

no derivaban de la misma transacción o evento que originó el cargo

de asesinato en primer grado. Además, sostuvo que, dado que el

jurado había emitido un veredicto de no culpabilidad por el delito de

asesinato en primer grado, y considerando que el Artículo 4(2) de la

Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida

como “Ley de Menores de Puerto Rico”, 34 LPRA sec. 2204, establece

que la Sala de Menores del Tribunal de Primera Instancia no tendrá

autoridad para conocer de casos donde los hechos imputados surjan

de la misma transacción o evento de un asesinato en primer grado,

el delito de amenaza o intimidación a testigos no podía ser juzgado

en la Sala de lo Criminal del Tribunal de Primera Instancia.

El mismo día, el Ministerio Público presentó una Moción en

Oposición a que el Caso sea Trasladado a la Sala de Asuntos de

Menores por Falta de Jurisdicción del Tribunal General.10

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