El Pueblo de Puerto Rico v. Santiago Rivera

14 T.C.A. 768, 2009 DTA 21
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2008
DocketNúm. KLAN-2007-01024
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico v. Santiago Rivera, 14 T.C.A. 768, 2009 DTA 21 (prapp 2008).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Milton Santiago Rivera (apelante) comparece ante este Tribunal mediante recurso de Apelación presentado el 18 de julio de 2007. Nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 3 de julio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). El TPI condenó al apelante y le impuso las siguientes penas: (ay 3 años y 1 día de cárcel por infringir el Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico (Código Penal), 33 L.P.R.A. see. 4737; (b) 3 meses de cárcel por violentar el Art. 4.02 de la Ley Núm. 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley 22), 9 L.P.R.A. see. 5102; y (c) 6 días de cárcel por infringir el Art. 7.02 de la Ley 22, supra, [769]*7699 L.P.R.A. sec. 5202.

Las penas impuestas por infringir el Art. 109 del Código Penal, supra, y el Art. 4.02 de la Ley 22, supra, se cumplirán de forma concurrente; la pena impuesta por violentar el Art. 7.02 de la Ley 22 se cumplirá de manera consecutiva con las anteriores. Todo ello para un total de 3 años y 7 días de cárcel.

Por las razones que exponemos más adélante, este Foro confirma la decisión apelada.

I

Por la importancia de la secuencia de los hechos, hacemos referencia a lo planteado en la Exposición Narrativa de la prueba, la cual fue estipulada por las partes.

El 2 de septiembre de 2006, a eso de las 7 de la noche, Edie Cupeles Rivera (Cupeles) guiaba su bicicleta por la Carr. 301 de Cabo Rojo, pues regresaba de una casa en el sector El Corozo y se dirigía a la residenciá de Francisco Rodríguez Pabón (Rodríguez) en el sector Las Arenas en el mismo municipio. Rodríguez tenía una relación de amistad con Cupeles y “le cogió cariño como si fuera un hermano". El día de los hechos, Rodríguez estaba esperando a Cupeles en la acera y tan pronto lo vio comenzó a dirigirse hacia él. Cupeles guiaba lentamente su bicicleta por la acera; cuando Rodríguez se estaba acercando a Cupeles, Rodríguez vio un automóvil que cogió por la acera e impactó a Cupeles a las 7:01 p.m.; ese vehículo era conducido por el apelante Santiago.

Rodríguez se percató de que la parte del frente del vehículo le dio a la goma posterior de la bicicleta y Cupeles rebotó hacia el frente. Además, escuchó un quejido y vio a Cupeles boca arriba en la parte delantera del lado derecho del automóvil. Ante esta situación, Rodríguez le dijo al apelante que ño moviera el vehículo, pues Cupeles estaba debajo del carro y quedó pinchado.

Según Rodríguez, el clima “estaba maravilloso, no cayó ni una gota de agua. A esa hora, el lugar tenía una claridad inmensa, ya había unos alumbrados y todavía la noche estaba bastante clara.

El apelante intentó seguir la marcha y Rodríguez le repitió que no moviera el vehículo, ya que Cupeles estaba debajo del automóvil y se escuchaban sus quejidos. El apelante comentó que lo que había golpeado era una bicicleta y Rodríguez se acercó a éste y percibió un “mal aliento de licor”.

El apelante se bajó del automóvil y Rodríguez pudo observar que éste no se podía sostener y se aguantaba del carro; el apelante Santiago le repitió que se tenía que ir del lugar “porque no tenía tiempo que perder” y que le había dado a una bicicleta. El apelante emprendió la marcha de su vehículo y Rodríguez se le fue detrás y le gritó que se detuviera porque llevaba a Cupeles pinchado; Rodríguez llegó hasta un negocio y observó que allí se encontraba Cupeles destrozado; tenía una oreja destrozada y en un brazo se veía el hueso. Luego, los paramédicos llegaron y le dieron atención médica a Cupeles.

El agente Warner Matos Toro (agente Matos) llegó al cuartel a las 7:15 p.m. y le instruyeron que se reportara al lugar de los hechos, ya que había ocurrido “un accidente de carácter grave”. Cuando arribó al lugar, vio que el perjudicado tenía el antebrazo izquierdo completamente destrozado y la oreja izquierda desprendida. El agente Matos entrevistó a Rodríguez, quien le informó que había visto todo el accidente y que el sospechoso era apodado “Pichalo”. Luego de darle la descripción del conductor y dél vehículo de motor, Rodríguez condujo al agente Matos —junto a otros policías— a la residencia del apelante, pues conocía dónde vivía este último. Una vez llegaron a la casa del apelante, el agente Matos corroboró la descripción del sospechoso y del automóvil involucrado en el incidente. Cuando el agente Matos hablaba con el apelante percibió un fuerte olor a alcohol y este último le admitió que luego del trabajo se reunió con unos compañeros de trabajo y se dio unos tragos. El agente Matos le leyó las advertencias al apelante y el agente Sergio Fráticelli [770]*770Vilanova (Fraticelli) se llevó al apelante al cuartel para realizarle la prueba con el Intoxilyzer 5000-EN. De acuerdo con el agente Matos, el apelante Santiago “lucía rojizo, sudoroso y hablaba con dificultad”.

El apelante le admitió al agente Matos que impactó la bicicleta de Cupeles con la parte frontal de su vehículo. En la inspección del automóvil, esa parte del carro no tenía la parrilla, tenía una abolladura y unas manchas de sangre; el vehículo fue ocupado para el trámite de peritaje.

Según fueron estipulados por las partes, los hechos antes narrados ocurrieron el 2 de septiembre de 2006 en Cabo Rojo, Puerto Rico. El 3 de septiembre de 2006 se presentaron 3 denuncias contra el apelante por éste infringir los siguientes artículos: (1) Art. 109 del Código Penal, supra (homicidio negligente); (2) Art. 4.02 de la Ley 22, supra\ y (3) Art. 7.02 de la Ley 22, supra (manejo de vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes).

La denuncia por infracción al Art. 109 del Código Penal, supra, lee de la siguiente manera:

“El referido acusado MILTON DAVID SANTIAGO RIVERA, allá en o para el día 2 de septiembre de 2006, hora 7:01 PM en Cabo Rojo, Puerto Rico... ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente en ocasión en que conducía el vehículo de motor... éste le ocasionó negligentemente la muerte al Sr. EDIE CUPELES RIVERA, por conducir un vehículo de motor en aparente estado de embriaguez y en claro menosprecio de la seguridad de los demás”.

Por su parte, la denuncia por violentar el Art. 4.02 de la Ley 22, supra, expone lo siguiente:

“El referido acusado MILTON DAVID SANTIAGO RIVERA, allá en o para el día 2 de septiembre de 2006, hora 7:01 PM en Cabo Rojo, Puerto Rico... ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente en ocasión en que conducía el vehículo de motor... lo hacía aparentemente bajo los efectos de bebidas alcohólicas embriagantes... Este impactó con la parte frontal de su auto al ciclista EDIE CUPELES RIVERA, quien manejaba su bicicleta sobre la acera.
Éste abandonó el lugar de los hechos sin ofrecer dato alguno sobre su persona y sin prestarle ayuda al ciclista, el cual resultó con heridas grjaves que le ocasionaron la muerte, esto en menosprecio de vidas y propiedades en la escena”. [2]

Mientras, la denuncia por infringir el Art. 7.02 de la Ley 22, supra, dispone que:

“El referido acusado MILTON DAVID SANTIAGO RIVERA, allá en o para el día 2 de septiembre de 2006, hora 7:01 PM en Cabo Rojo, Puerto Rico... ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente en ocasión en que conducía el vehículoide motor...

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