ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de Guayama. v. KLCE202500044 Criminal núm.: ÁNGEL M. SANTIAGO G VI2024G0009, RIVERA, G LA2024G0069.
Sobre: Peticionaria. tent. Art. 93(A) del CP; Art. 6.06 de la Ley de Armas.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.
El peticionario, señor Ángel M. Santiago Rivera (señor Santiago
Rivera) presentó este recurso, por conducto de su representación legal, el
15 de enero de 2025. En él, nos solicita la revocación de la Resolución
emitida el 15 de noviembre de 2024, notificada el 20 de noviembre de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama 1. Por
medio de esta, el foro recurrido declaró sin lugar una petición de
desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, presentada por el peticionario2.
El referido dictamen fue objeto de una solicitud de reconsideración
presentada el 10 de diciembre de 20243. No obstante, el 13 de diciembre
de 2024, notificada el 16 de diciembre de 2024, el tribunal primario la
declaró sin lugar4. Inconforme, el señor Santiago Rivera acudió ante nos.
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 69-70.
2 Íd., a las págs. 16-64.
3 Íd., a las págs. 71-72.
4 Íd., a las págs. 73-75.
Número identificador
RES2025__________________ KLCE202500044 2
Tras la presentación del recurso de certiorari, concedimos al Estado
un término de diez (10) días para mostrar causa y exponer las razones por
las cuales el auto no debía ser expedido.
Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, el Pueblo de Puerto Rico,
por conducto de la Oficina del Procurador General, compareció mediante
escrito intitulado Solicitud de Desestimación y Relevo de Término. En lo
que respecta a la petición de desestimación, argumentó que la solicitud
de reconsideración presentada por el señor Santiago Rivera ante el
foro primario no había tenido efecto interruptor para acudir ante este
foro. En específico, esgrimió que la moción fue presentada veinte (20) días
después del archivo en autos de la notificación de la Resolución recurrida.
Añadió que, aunque el peticionario indicó haber presentado la moción en
el correo el 5 de diciembre de 2024, no acompañó evidencia de ello. Así
pues, sostuvo que el recurso fue presentado tardíamente.
Examinada la moción del Estado, el 21 de febrero de 2025,
ordenamos al peticionario a mostrar causa y exponer las razones por las
cuales no debíamos acoger la solicitud del Estado.
En cumplimiento, el 28 de febrero de 2025, el señor Santiago Rivera
presentó un escrito al el que adjuntó evidencia de que la moción de
reconsideración había sido depositada en el correo el 5 de diciembre de
20245; último día hábil para así hacerlo.
Evaluados los escritos de ambas partes, y por los fundamentos que
expondremos a continuación, desestimamos el recurso instado, pues
carecemos de jurisdicción para intervenir.
I
A
Distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari es un recurso
procesal de carácter discrecional. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop,
183 DPR 580, 596 (2011). La jurisdicción y competencia de este Tribunal
5 La moción fue complementada el 7 de marzo de 2025, a los fines de enmendar el documento anejado en la primera, y presentar el que mostraba el tracto completo del envío y recibo de la solicitud de reconsideración. KLCE202500044 3
para atender un recurso de certiorari está establecida en las disposiciones
de la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, Ley de la Judicatura de 2003,
4 LPRA sec. 24, et seq.; en particular, su Art. 4.002, 4 LPRA sec. 24u; las
Reglas 52.1 y 52.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; las
Reglas 193 y 194 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II; y la
Regla 32 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B.
De otra parte, el Art. 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4
LPRA sec. 24y(b), establece que este Tribunal conocerá de cualquier
resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante
auto certiorari expedido a nuestra discreción. A su vez, la Regla 52.2(b)
dispone, en parte, que los recursos de certiorari ante nos para revisar
órdenes o resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia,
deberán ser presentados dentro del término de 30 días, contados desde la
fecha de su notificación. 32 LPRA Ap. V. También, dispone que el término
es de cumplimiento estricto, “prorrogable sólo cuando medien
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de
certiorari”. Íd. (Énfasis nuestro).
Dicho término está recogido en la Regla 32(D) de nuestro
Reglamento, que dispone:
El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D). (Énfasis nuestro).
Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que, “el foro apelativo no goza de
discreción para prorrogar tales términos automáticamente”. Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). (Énfasis nuestro). En su
consecuencia, “tiene discreción para extender un término de cumplimiento
estricto ‘solo cuando la parte que lo solicite demuestre justa causa para la KLCE202500044 4
tardanza’”. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR, a la pág. 564. En
ausencia de justa causa, carecemos de discreción para prorrogar el término
y acoger el recurso ante nuestra consideración. Íd. La acreditación de la
justa causa se cumple con explicaciones concretas y particulares,
debidamente evidenciadas. Íd., a la pág. 565.
B
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008). Al igual que un recurso presentado prematuramente, un
recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia.
Por su parte, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento de este Tribunal
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de Guayama. v. KLCE202500044 Criminal núm.: ÁNGEL M. SANTIAGO G VI2024G0009, RIVERA, G LA2024G0069.
Sobre: Peticionaria. tent. Art. 93(A) del CP; Art. 6.06 de la Ley de Armas.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.
El peticionario, señor Ángel M. Santiago Rivera (señor Santiago
Rivera) presentó este recurso, por conducto de su representación legal, el
15 de enero de 2025. En él, nos solicita la revocación de la Resolución
emitida el 15 de noviembre de 2024, notificada el 20 de noviembre de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama 1. Por
medio de esta, el foro recurrido declaró sin lugar una petición de
desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, presentada por el peticionario2.
El referido dictamen fue objeto de una solicitud de reconsideración
presentada el 10 de diciembre de 20243. No obstante, el 13 de diciembre
de 2024, notificada el 16 de diciembre de 2024, el tribunal primario la
declaró sin lugar4. Inconforme, el señor Santiago Rivera acudió ante nos.
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 69-70.
2 Íd., a las págs. 16-64.
3 Íd., a las págs. 71-72.
4 Íd., a las págs. 73-75.
Número identificador
RES2025__________________ KLCE202500044 2
Tras la presentación del recurso de certiorari, concedimos al Estado
un término de diez (10) días para mostrar causa y exponer las razones por
las cuales el auto no debía ser expedido.
Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, el Pueblo de Puerto Rico,
por conducto de la Oficina del Procurador General, compareció mediante
escrito intitulado Solicitud de Desestimación y Relevo de Término. En lo
que respecta a la petición de desestimación, argumentó que la solicitud
de reconsideración presentada por el señor Santiago Rivera ante el
foro primario no había tenido efecto interruptor para acudir ante este
foro. En específico, esgrimió que la moción fue presentada veinte (20) días
después del archivo en autos de la notificación de la Resolución recurrida.
Añadió que, aunque el peticionario indicó haber presentado la moción en
el correo el 5 de diciembre de 2024, no acompañó evidencia de ello. Así
pues, sostuvo que el recurso fue presentado tardíamente.
Examinada la moción del Estado, el 21 de febrero de 2025,
ordenamos al peticionario a mostrar causa y exponer las razones por las
cuales no debíamos acoger la solicitud del Estado.
En cumplimiento, el 28 de febrero de 2025, el señor Santiago Rivera
presentó un escrito al el que adjuntó evidencia de que la moción de
reconsideración había sido depositada en el correo el 5 de diciembre de
20245; último día hábil para así hacerlo.
Evaluados los escritos de ambas partes, y por los fundamentos que
expondremos a continuación, desestimamos el recurso instado, pues
carecemos de jurisdicción para intervenir.
I
A
Distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari es un recurso
procesal de carácter discrecional. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop,
183 DPR 580, 596 (2011). La jurisdicción y competencia de este Tribunal
5 La moción fue complementada el 7 de marzo de 2025, a los fines de enmendar el documento anejado en la primera, y presentar el que mostraba el tracto completo del envío y recibo de la solicitud de reconsideración. KLCE202500044 3
para atender un recurso de certiorari está establecida en las disposiciones
de la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, Ley de la Judicatura de 2003,
4 LPRA sec. 24, et seq.; en particular, su Art. 4.002, 4 LPRA sec. 24u; las
Reglas 52.1 y 52.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; las
Reglas 193 y 194 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II; y la
Regla 32 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B.
De otra parte, el Art. 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4
LPRA sec. 24y(b), establece que este Tribunal conocerá de cualquier
resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante
auto certiorari expedido a nuestra discreción. A su vez, la Regla 52.2(b)
dispone, en parte, que los recursos de certiorari ante nos para revisar
órdenes o resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia,
deberán ser presentados dentro del término de 30 días, contados desde la
fecha de su notificación. 32 LPRA Ap. V. También, dispone que el término
es de cumplimiento estricto, “prorrogable sólo cuando medien
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de
certiorari”. Íd. (Énfasis nuestro).
Dicho término está recogido en la Regla 32(D) de nuestro
Reglamento, que dispone:
El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D). (Énfasis nuestro).
Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que, “el foro apelativo no goza de
discreción para prorrogar tales términos automáticamente”. Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). (Énfasis nuestro). En su
consecuencia, “tiene discreción para extender un término de cumplimiento
estricto ‘solo cuando la parte que lo solicite demuestre justa causa para la KLCE202500044 4
tardanza’”. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR, a la pág. 564. En
ausencia de justa causa, carecemos de discreción para prorrogar el término
y acoger el recurso ante nuestra consideración. Íd. La acreditación de la
justa causa se cumple con explicaciones concretas y particulares,
debidamente evidenciadas. Íd., a la pág. 565.
B
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008). Al igual que un recurso presentado prematuramente, un
recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia.
Por su parte, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones nos confiere autoridad para desestimar un recurso por
cualquiera de las siguientes circunstancias:
Regla 83 – Desistimiento y desestimación
. . . . . . . .
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; KLCE202500044 5
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
4 LPRA Ap. XXII–B, R. 83. (Énfasis nuestro).
II
Examinado el recurso discrecional presentado por el señor Santiago
Rivera, concluimos que carecemos de autoridad para entender en los
méritos de este, toda vez que fue presentado fuera del término para ello.
Veamos.
Según adelantado, el 15 de noviembre de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia denegó la solicitud de desestimación presentada por el
señor Santiago Rivera al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II. Dicha determinación fue notificada el 20 de
noviembre de 2024. A tenor con el ordenamiento jurídico, el señor
Santiago Rivera contaba con un término improrrogable de quince (15)
días, contados a partir de dicha notificación, para presentar la solicitud de
reconsideración6. Esto es, a más tardar, el 5 de diciembre de 2024.
Al evaluar la solicitud en cuestión, esta indica que fue sometida el 5
de diciembre de 2024. Sin embargo, el representante legal del peticionario
certificó haber enviado la moción original al tribunal recurrido mediante
correo certificado. En otras palabras, la moción de reconsideración fue
depositada por correo certificado el último día hábil para su
presentación. Como resultado, el Tribunal de Primera Instancia no recibió
6 Véase, Regla 194 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, y, en lo civil, la
Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. KLCE202500044 6
la solicitud hasta el 10 de diciembre de 2024; fecha en que aparece
timbrada por la Secretaría del tribunal7.
En ese sentido, nos encontramos ante dos fechas distintas que
requieren ser examinadas para determinar cuál debe considerarse como la
fecha de presentación de la solicitud de reconsideración. Para ello, −y ante
el vacío normativo en las Reglas de Procedimiento Criminal− razonamos
prudente remitirnos a las Reglas de Procedimiento Civil.
Así, en su Regla 65.7, estas disponen expresamente que la
presentación de alegaciones y otros escritos debe realizarse en la
Secretaría del tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 65.7. Al interpretar dicha
disposición, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la fecha
de presentación de una moción no es la fecha de depósito en el
correo, sino la fecha en la que es recibida y timbrada por la Secretaría
del tribunal. Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976).
En virtud de lo anterior, resulta forzoso concluir que la solicitud de
reconsideración instada por el señor Santiago Rivera se entiende
presentada el 10 de diciembre de 2025. Esto es, luego de transcurrido el
término que dispone el ordenamiento.
Adviértase que, al haber sido presentada fuera del plazo, la
reconsideración no tuvo el efecto de interrumpir el término para comparecer
ante este foro revisor. Por tanto, de conformidad al derecho citado, el señor
Santiago Rivera tenía hasta el 20 de diciembre de 2024, para acudir ante
nos.
No obstante, sin articular justa causa para ello, el señor Santiago
Rivera presentó el recurso de autos el 15 de enero de 2025; es decir,
veintiséis (26) días más tarde. Cual citado, el foro apelativo no goza de
discreción para prorrogar los términos de cumplimiento estricto
automáticamente a no ser que se muestre justa causa.
A la luz de lo anterior, nos encontramos insubsanablemente
privados de autoridad para examinar los méritos del recurso, pues este fue
7 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 72. KLCE202500044 7
incoado fuera del término de cumplimiento estricto para ello. Así pues, este
Tribunal acoge la solicitud de desestimación presentada por el Estado.
III
Conforme a lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante
nuestra consideración por falta de jurisdicción por este haberse instado de
manera tardía.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones