El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Rivera, Angel M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 2025
DocketKLCE202500044
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Rivera, Angel M, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de Guayama. v. KLCE202500044 Criminal núm.: ÁNGEL M. SANTIAGO G VI2024G0009, RIVERA, G LA2024G0069.

Sobre: Peticionaria. tent. Art. 93(A) del CP; Art. 6.06 de la Ley de Armas.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.

El peticionario, señor Ángel M. Santiago Rivera (señor Santiago

Rivera) presentó este recurso, por conducto de su representación legal, el

15 de enero de 2025. En él, nos solicita la revocación de la Resolución

emitida el 15 de noviembre de 2024, notificada el 20 de noviembre de 2024,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama 1. Por

medio de esta, el foro recurrido declaró sin lugar una petición de

desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34

LPRA Ap. II, presentada por el peticionario2.

El referido dictamen fue objeto de una solicitud de reconsideración

presentada el 10 de diciembre de 20243. No obstante, el 13 de diciembre

de 2024, notificada el 16 de diciembre de 2024, el tribunal primario la

declaró sin lugar4. Inconforme, el señor Santiago Rivera acudió ante nos.

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 69-70.

2 Íd., a las págs. 16-64.

3 Íd., a las págs. 71-72.

4 Íd., a las págs. 73-75.

Número identificador

RES2025__________________ KLCE202500044 2

Tras la presentación del recurso de certiorari, concedimos al Estado

un término de diez (10) días para mostrar causa y exponer las razones por

las cuales el auto no debía ser expedido.

Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, el Pueblo de Puerto Rico,

por conducto de la Oficina del Procurador General, compareció mediante

escrito intitulado Solicitud de Desestimación y Relevo de Término. En lo

que respecta a la petición de desestimación, argumentó que la solicitud

de reconsideración presentada por el señor Santiago Rivera ante el

foro primario no había tenido efecto interruptor para acudir ante este

foro. En específico, esgrimió que la moción fue presentada veinte (20) días

después del archivo en autos de la notificación de la Resolución recurrida.

Añadió que, aunque el peticionario indicó haber presentado la moción en

el correo el 5 de diciembre de 2024, no acompañó evidencia de ello. Así

pues, sostuvo que el recurso fue presentado tardíamente.

Examinada la moción del Estado, el 21 de febrero de 2025,

ordenamos al peticionario a mostrar causa y exponer las razones por las

cuales no debíamos acoger la solicitud del Estado.

En cumplimiento, el 28 de febrero de 2025, el señor Santiago Rivera

presentó un escrito al el que adjuntó evidencia de que la moción de

reconsideración había sido depositada en el correo el 5 de diciembre de

20245; último día hábil para así hacerlo.

Evaluados los escritos de ambas partes, y por los fundamentos que

expondremos a continuación, desestimamos el recurso instado, pues

carecemos de jurisdicción para intervenir.

I

A

Distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari es un recurso

procesal de carácter discrecional. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop,

183 DPR 580, 596 (2011). La jurisdicción y competencia de este Tribunal

5 La moción fue complementada el 7 de marzo de 2025, a los fines de enmendar el documento anejado en la primera, y presentar el que mostraba el tracto completo del envío y recibo de la solicitud de reconsideración. KLCE202500044 3

para atender un recurso de certiorari está establecida en las disposiciones

de la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, Ley de la Judicatura de 2003,

4 LPRA sec. 24, et seq.; en particular, su Art. 4.002, 4 LPRA sec. 24u; las

Reglas 52.1 y 52.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; las

Reglas 193 y 194 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II; y la

Regla 32 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B.

De otra parte, el Art. 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4

LPRA sec. 24y(b), establece que este Tribunal conocerá de cualquier

resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante

auto certiorari expedido a nuestra discreción. A su vez, la Regla 52.2(b)

dispone, en parte, que los recursos de certiorari ante nos para revisar

órdenes o resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia,

deberán ser presentados dentro del término de 30 días, contados desde la

fecha de su notificación. 32 LPRA Ap. V. También, dispone que el término

es de cumplimiento estricto, “prorrogable sólo cuando medien

circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de

certiorari”. Íd. (Énfasis nuestro).

Dicho término está recogido en la Regla 32(D) de nuestro

Reglamento, que dispone:

El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D). (Énfasis nuestro).

Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha expresado que, “el foro apelativo no goza de

discreción para prorrogar tales términos automáticamente”. Rojas v.

Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). (Énfasis nuestro). En su

consecuencia, “tiene discreción para extender un término de cumplimiento

estricto ‘solo cuando la parte que lo solicite demuestre justa causa para la KLCE202500044 4

tardanza’”. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR, a la pág. 564. En

ausencia de justa causa, carecemos de discreción para prorrogar el término

y acoger el recurso ante nuestra consideración. Íd. La acreditación de la

justa causa se cumple con explicaciones concretas y particulares,

debidamente evidenciadas. Íd., a la pág. 565.

B

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es

cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 98 (2008). Al igual que un recurso presentado prematuramente, un

recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia.

Por su parte, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento de este Tribunal

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104 P.R. Dec. 778 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
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109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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