El Pueblo De Puerto Rico v. Ruiz Lopez, Rolando

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2024
DocketKLCE202401337
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ruiz Lopez, Rolando, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ESTADO LIBRE Certiorari ASOCIADO DE PUERTO procedente del RICO TRIBUNAL Tribunal de GENERAL DE JUSTICIA Primera TRIBUNAL DE PRIMERA Instancia, Sala INSTANCIA SALA DE Superior de MAYAGÜEZ-SUPERIOR Mayagüez KLCE202401337 LIMITADO EL PUEBLO DE PUERTO RICO Caso Núm.: I1VP202401298 Recurrido sobre: v. A404SC/POSESIÓN SUST CONTRL SIN ROLANDO RUIZ LÓPEZ RECETA

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2024.

Comparece el señor Rolando Ruiz López, en adelante

el peticionario, quien solicita que revoquemos la

Resolución emitida el 4 de noviembre de 2024 y notificada

el día 12 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante

la misma el TPI declaró no ha lugar la solicitud de

desestimación presentada por la defensa del peticionario

bajo la Regla 64(n)(5) de las de Procedimiento Criminal,

34 LPRA Ap. II.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir

de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con

el propósito de lograr su más justo y eficiente

Número Identificador

RES2024 _____________________ KLCE20241337 2

despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos a

la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del auto de certiorari y en

consecuencia se declara no ha lugar la Moción en Auxilio

de Jurisdicción.

-I-

El 12 de noviembre de 2024 se notificó una

Resolución mediante la cual el TPI declaró no ha lugar

la solicitud de desestimación presentada por la defensa

del peticionario bajo la Regla 64(n)(5) de las de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

Inconforme, el 11 de diciembre de 2024 a las 3:39

p.m., penúltimo día hábil para presentar el recurso, el

peticionario impugnó la determinación mediante una

Petición de Certiorari y alegó que el TPI cometió el

siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN BASADA EN LA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE JUICIO RÁPIDO DEL ACUSADO COMO LA INFRACCCIÓN A LA REGLA 64 N(5) DE LAS PROCEDIMIENTO CRIMINAL A PESAR DE QUE:

1) QUE HUBO UNA DILACIÓN Y/O DEMORA EN LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA PRELIMINAR EN EXCESO DE LOS 30 DÍAS ATRIBUIBLES EXCLUSIVAMENTE AL ESTADO Y/O EL MINISTERIO PÚBLICO.

2) QUE EL HONORABLE MINISTERIO PÚBLICO NO DEMOSTRÓ JUSTA CAUSA PARA LA DEMORA Y/O DILACIÓN.

3) QUE EL ACUSADO INVOCÓ OPORTUNAMENTE SU DERECHO A JUICIO RAPIDO.

4) QUE LA DILACIÓN NO FUE CAUSADA NI CONSENTIDA POR EL ACUSADO.

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). KLCE20241337 3

5) QUE NO [SIC.] HABIDO DE PARTE DEL ACUSADO UNA RENUNCIA A LOS TÉRMINOS DE JUICIO RÁPIDO.

6) QUE EL DAÑO Y PERJUICIO SUFRIDO POR EL IMPUTADO SUMARIADO ES PRECISAMENTE ESTAR ENCARCELADO EN VIOLACIÓN A SU DERECHO A JUICIO RÁPIDO.

Ese mismo día, a las 3:39 p.m. presentó una Moción

en Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó la

paralización de los procedimientos hasta que se resuelva

la Petición de Certiorari, específicamente de la vista

pautada para celebrarse el día siguiente a la

presentación del recurso, es decir, para el 12 de

diciembre de 2024.

-II-

El auto de certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior.2 Distinto al recurso de

apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.3 Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr

una solución justiciera.4

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal establece los criterios que debemos tomar en

2 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 3 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 4 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio

v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE20241337 4

consideración al atender una solicitud de expedición de

un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.5

Evaluado el escrito del peticionario y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-III-

Luego de revisar cuidadosamente el escrito del

peticionario y los documentos que los acompañan,

consideramos que ni el remedio ni la disposición de la

Resolución recurrida son contrarios a derecho. Regla 40

(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

5 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE20241337 5

Además, no encontramos ninguna situación al amparo

de los restantes criterios de la Regla 40 que justifiquen

la expedición del auto.

-IV-

Por los fundamentos previamente expuestos, se

deniega la expedición del auto de certiorari y en

Notifíquese inmediatamente a las partes y

personalmente a la Jueza Geysa D. Villarrubia Rivera.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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