El Pueblo De Puerto Rico v. Ruiz Lopez, Rolando
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ESTADO LIBRE Certiorari ASOCIADO DE PUERTO procedente del RICO TRIBUNAL Tribunal de GENERAL DE JUSTICIA Primera TRIBUNAL DE PRIMERA Instancia, Sala INSTANCIA SALA DE Superior de MAYAGÜEZ-SUPERIOR Mayagüez KLCE202401337 LIMITADO EL PUEBLO DE PUERTO RICO Caso Núm.: I1VP202401298 Recurrido sobre: v. A404SC/POSESIÓN SUST CONTRL SIN ROLANDO RUIZ LÓPEZ RECETA
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2024.
Comparece el señor Rolando Ruiz López, en adelante
el peticionario, quien solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 4 de noviembre de 2024 y notificada
el día 12 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante
la misma el TPI declaró no ha lugar la solicitud de
desestimación presentada por la defensa del peticionario
bajo la Regla 64(n)(5) de las de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II.
Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir
de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con
el propósito de lograr su más justo y eficiente
Número Identificador
RES2024 _____________________ KLCE20241337 2
despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos a
la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de certiorari y en
consecuencia se declara no ha lugar la Moción en Auxilio
de Jurisdicción.
-I-
El 12 de noviembre de 2024 se notificó una
Resolución mediante la cual el TPI declaró no ha lugar
la solicitud de desestimación presentada por la defensa
del peticionario bajo la Regla 64(n)(5) de las de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
Inconforme, el 11 de diciembre de 2024 a las 3:39
p.m., penúltimo día hábil para presentar el recurso, el
peticionario impugnó la determinación mediante una
Petición de Certiorari y alegó que el TPI cometió el
siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN BASADA EN LA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE JUICIO RÁPIDO DEL ACUSADO COMO LA INFRACCCIÓN A LA REGLA 64 N(5) DE LAS PROCEDIMIENTO CRIMINAL A PESAR DE QUE:
1) QUE HUBO UNA DILACIÓN Y/O DEMORA EN LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA PRELIMINAR EN EXCESO DE LOS 30 DÍAS ATRIBUIBLES EXCLUSIVAMENTE AL ESTADO Y/O EL MINISTERIO PÚBLICO.
2) QUE EL HONORABLE MINISTERIO PÚBLICO NO DEMOSTRÓ JUSTA CAUSA PARA LA DEMORA Y/O DILACIÓN.
3) QUE EL ACUSADO INVOCÓ OPORTUNAMENTE SU DERECHO A JUICIO RAPIDO.
4) QUE LA DILACIÓN NO FUE CAUSADA NI CONSENTIDA POR EL ACUSADO.
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). KLCE20241337 3
5) QUE NO [SIC.] HABIDO DE PARTE DEL ACUSADO UNA RENUNCIA A LOS TÉRMINOS DE JUICIO RÁPIDO.
6) QUE EL DAÑO Y PERJUICIO SUFRIDO POR EL IMPUTADO SUMARIADO ES PRECISAMENTE ESTAR ENCARCELADO EN VIOLACIÓN A SU DERECHO A JUICIO RÁPIDO.
Ese mismo día, a las 3:39 p.m. presentó una Moción
en Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó la
paralización de los procedimientos hasta que se resuelva
la Petición de Certiorari, específicamente de la vista
pautada para celebrarse el día siguiente a la
presentación del recurso, es decir, para el 12 de
diciembre de 2024.
-II-
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.2 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.3 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.4
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
2 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 3 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 4 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE20241337 4
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.5
Evaluado el escrito del peticionario y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-III-
Luego de revisar cuidadosamente el escrito del
peticionario y los documentos que los acompañan,
consideramos que ni el remedio ni la disposición de la
Resolución recurrida son contrarios a derecho. Regla 40
(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
5 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE20241337 5
Además, no encontramos ninguna situación al amparo
de los restantes criterios de la Regla 40 que justifiquen
la expedición del auto.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
deniega la expedición del auto de certiorari y en
Notifíquese inmediatamente a las partes y
personalmente a la Jueza Geysa D. Villarrubia Rivera.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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